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Normativa

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LEY 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 3
  • Nº orden: 38
  • Nº disposición: 18
  • Fecha de disposición: 21/12/2023
  • Fecha de publicación: 04/01/2024

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 18/2023, de 21 de diciembre, modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

La modificación propuesta del artículo 85 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU), tiene por objeto clarificar el cómputo de los plazos de la suspensión de licencias, aprobaciones y autorizaciones urbanísticas para ámbitos o usos determinados de manera clara y realista, a los efectos de la elaboración o, en su caso, modificación o revisión de los planes urbanísticos.

Con la redacción vigente del artículo 85, la suspensión facultativa se puede acordar una vez formulado el avance. Ahora bien, esta medida diseñada para garantizar la seguridad jurídica desde la perspectiva tanto de la administración competente como de las personas afectadas tiene un efecto perverso en la larga tramitación urbanística municipal: el tiempo empleado en esta suspensión facultativa se resta del plazo máximo de suspensión automática tras la aprobación inicial (dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales, y un año en todos los restantes casos). Por lo tanto, con la redacción actual y la forma de computar los plazos del artículo 85 no se garantiza un plazo adecuado y autónomo para la suspensión facultativa una vez formulado el avance.

Concretamente, se propone establecer dos plazos de vigencia de la suspensión, según la suspensión se produzca (i) facultativamente antes del acuerdo de la aprobación inicial o bien (ii) de manera automática y obligatoria, por ser un efecto intrínseco del acuerdo de la aprobación inicial.

Es decir, que el plazo de vigencia de un año de la suspensión acordada previamente al acuerdo de aprobación inicial no compute dentro del plazo máximo (de dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales y de un año en todos los restantes casos) que la ley prevé para la suspensión de licencias, aprobaciones y autorizaciones urbanísticas y que se produce obligatoriamente con el acuerdo de aprobación inicial (artículo 85.3 LSU).

En definitiva, se trata de que la suspensión, en lo que se refiere a planes generales, pueda alcanzar un máximo de tres años (uno más dos) en el caso de que esta se haya acordado de manera facultativa y justificada previamente a la aprobación inicial, con la adopción del acuerdo de formulación del avance de la revisión, modificación o elaboración del plan general de ordenación urbana (PGOU).

Asimismo, también se propone completar el enunciado del artículo con la referencia a las aprobaciones y autorizaciones urbanísticas, en tanto que la suspensión no solo recae sobre las licencias, sino también sobre las aprobaciones y autorizaciones urbanísticas.

Por último, se recoge una modificación de redacción relacionada con la observancia de la perspectiva de género en el uso del lenguaje. También hay una revisión de la versión en euskera de este artículo, ya que en la misma no se menciona el plazo máximo de la suspensión «por el plazo máximo de dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales y de un año en los restantes casos» detallado en la versión en castellano del artículo 85.3 de la LSU.

  1. A los efectos de la elaboración o, en su caso, la modificación o revisión de los planes urbanísticos, las administraciones competentes para la aprobación inicial de los planes urbanísticos podrán acordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para ámbitos o usos determinados, desde la adopción del acuerdo de formulación del avance y hasta el acuerdo de aprobación inicial. Esta suspensión se extingue por el mero transcurso del plazo máximo para el que haya sido adoptada y, si estuviera vigente, será reemplazada con la suspensión que se acuerde tras la aprobación inicial.

  2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes urbanísticos determinará la suspensión, por el plazo máximo de dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales y de un año en todos los restantes casos, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos o para usos determinados en los que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Esta suspensión se extingue por el mero transcurso del plazo máximo para el que haya sido adoptada o, en su caso, con la publicación de la aprobación definitiva del plan urbanístico correspondiente.

  3. Para su eficacia, el acuerdo de suspensión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores deberá ser publicado en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en su diario o diarios de mayor difusión.

  4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones, en el mismo ámbito espacial y por idéntica finalidad, en el plazo de cinco años.

  5. Las personas peticionarias de licencias o autorizaciones solicitadas en debida forma con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizadas del coste de los proyectos. No habrá derecho a la devolución del coste del proyecto cuando la petición no se ajuste a derecho por ser contraria a la normativa o a la ordenación territorial y urbanística vigentes a la fecha de la solicitud.

  6. El derecho a exigir la devolución del coste del proyecto quedará en todo caso en suspenso hasta que, aprobado definitivamente el plan de que se trate, se demuestre la incompatibilidad de dicho proyecto con sus determinaciones.

Esta ley será de aplicación también a todo el planeamiento que, a la fecha de su entrada en vigor, se encuentre en tramitación.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

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