Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Normativa

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DECRETO 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 212
  • Nº orden: 4804
  • Nº disposición: 422
  • Fecha de disposición: 07/10/2013
  • Fecha de publicación: 07/11/2013

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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La Ley 9/2012, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece en su artículo tercero, que modifica el artículo 59.4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, que «Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente Ley estará sometida a un régimen de declaración responsable previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente Ley».

Así mismo, la precitada Ley 9/2012, de 24 de mayo crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En ella se establece que, en el precitado registro, se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y dispone que queda adscrito al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. También prevé que su organización y funcionamiento se determinen reglamentariamente.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, establece la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, garantizando una simplificación administrativa sin más limitaciones que las establecidas en dicha Ley. En consecuencia, el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en adelante RIAA, tendrá naturaleza administrativa a los efectos de que el Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias realice la supervisión oportuna, no siendo por tanto un registro constitutivo, sino una herramienta de la propia Administración para disponer de la información necesaria sobre las actividades de las industrias agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y constituir el instrumento de información sobre las actividades industriales anteriormente indicadas como un servicio a las Administraciones Públicas, a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial.

Esto supone que las industrias agrarias y alimentarias para poder iniciar su actividad y con carácter previo a su puesta en funcionamiento, deberán presentar una declaración responsable, en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para poder ejercer la actividad. Por tanto no es necesaria la inscripción en el RIAA con carácter previo a su funcionamiento.

El presente Decreto da cumplimiento al mandato de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, en sus artículos 59.4 y 60.

El presente Decreto viene a cumplimentar el vacío existente en materia de registro de industrias agrarias y alimentarias y a regular el nuevo sistema de declaración responsable ya precitado, que habilita el inicio de actividad de las citadas industrias.

El régimen de declaración responsable previsto en el presente Decreto y la estructura y funcionamiento del RIAA hacen referencia a las industrias agrarias y alimentarias, de los sectores cárnico, del pescado, de transformados vegetales, de aceites y grasas, lácteo, de la molinería, de productos para la alimentación animal, de productos de panadería y pastas alimenticias, de otros productos alimenticios, de bebidas, del tabaco, de la madera, de los productos silvestres, de biomasa y materia prima orgánica para la obtención de energía renovable, de los abonos y sustratos, del almacenamiento frigorífico polivalente y de otras industrias agrarias y alimentarias que son competencia del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, conforme lo dispone la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria y el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Por otra parte, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, los datos contenidos en las declaraciones responsables de las industrias agrarias y alimentarias que desarrollen actividades de elaboración y fabricación, serán remitidos al Departamento competente en materia de industria, para que, a su vez sean remitidos al Registro Integrado Industrial, cuyo gestor es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Por todo ello, ha sido necesario adaptar el sistema hasta ahora existente, lo que supone un gran cambio en la manera de iniciar la actividad por parte de las industrias agrarias y alimentarias, así como una substancial modificación en la función del Registro.

El RIAA, que tiene carácter informativo, se nutre de la información contenida en las declaraciones responsables que los empresarios presenten. Además, se prevé adaptar el Registro a las nuevas posibilidades que ofrece la tramitación telemática, con el fin de incorporarla como instrumento que haga más ágil y eficaz el cumplimiento de las finalidades y objetivos propios del presente Decreto.

La presente norma se estructura en cinco capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los requisitos que deben cumplir las industrias agrarias y alimentarias para iniciar su actividad se contienen en el Capítulo II del presente Decreto. El régimen de declaración responsable se regula en el Capítulo III y la organización y funcionamiento del Registro en el Capítulo IV. Por último el régimen sancionador se contiene en el Capítulo V. Las Disposiciones Transitorias contienen la integración en el Registro, el mantenimiento de los números de inscripción de los establecimientos que realicen la actividad de envasado y/o embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas y el régimen transitorio. La Disposición Derogatoria procede a la correspondiente derogación normativa y las dos Disposiciones Finales regulan el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la norma.

El Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de octubre de 2013,

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como instrumento de las Administraciones Públicas Vascas para disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para la planificación, ordenación y desarrollo del sector agrario y alimentario.

A efectos del presente Decreto, se entiende de la manera que figura a continuación, las siguientes definiciones:

  1. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, capaz de funcionar como una empresa autónoma, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios, incluidos los pesqueros, cuyos productos no sean comercializados exclusivamente al consumidor final ni a mercados de la propia localidad.

  2. Instalación de industrias: la implantación de bienes de equipo, con las infraestructuras e instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

  3. Bienes de equipo: bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de las industrias manufactureras y de procesos. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora, transformando las materias primas en productos elaborados o semielaborados.

  4. Modificaciones en industrias ya instaladas: se consideran modificaciones los supuestos siguientes:

    1. Cambio de titularidad y/o de denominación social y/o de forma jurídica del titular de la industria: modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral, y/o el cambio de la denominación o razón social, y/o cambio en la forma jurídica de la industria.

    2. Arrendamiento. Cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

    3. Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria con o sin modificación de sus procesos, capacidades, y/o de los bienes de equipo.

    4. Cambio de Actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

    5. Ampliación: cualquier modificación de los bienes de equipo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificación de las instalaciones existentes que implique un aumento de las superficies construidas y/o la realización de una actividad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente.

    6. Reducción: la modificación que entrañe disminución de la capacidad total o parcial de la industria, tanto en sus bienes de equipo, superficies construidas o actividades industriales que figuren registradas.

    7. Sustitución. El reemplazo de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos de los bienes de equipo por otros nuevos de análogas características, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad inicial.

    8. Cese temporal: interrupción temporal del proceso de producción de la industria durante un periodo no superior a tres años.

    9. Cese de Actividad o Baja: abandono de la actividad de la industria.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que le pueda ser de aplicación, a efectos del presente Decreto, las industrias agrarias y alimentarias deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Para el supuesto de instalación, será necesario:

    1. Cuando la persona titular de la industria sea persona jurídica, disponer de escritura de constitución, y estatutos de la sociedad, debidamente sellados en el registro correspondiente.

    2. Estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

    3. Disponer de un proyecto redactado y firmado por una persona con la categoría de técnico competente en cada tipo de industria.

    4. Disponer de la Certificación Final de Obra e Instalaciones, con indicación de que la ejecución de las obras ha sido realizada conforme al proyecto, que da pleno cumplimiento a la normativa que es de aplicación. En el caso de que la industria ponga en funcionamiento una parte de las instalaciones, disponer Certificación expedida por un técnico competente, exponiendo las razones que fundamenten dicha puesta en funcionamiento provisional/parcial de las instalaciones.

    5. Disponer de la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

    6. Disponer del correspondiente Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o de la correspondiente autorización sanitaria, cuando su actividad así lo requiera.

  2. Para industrias con Denominación de Origen:

    1. Cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

    2. Cumplir la normativa, general y específica atinente a la Denominación de Origen.

  3. Para las industrias que deseen realizar actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Producción Artesanal y Distintivos de Calidad.

    1. Cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

    2. Cumplir la normativa, general y específica atinente a las actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Producción Artesanal y Distintivos de Calidad.

  4. Para industrias que deseen realizar la actividad de envasado y embotellado:

    1. Cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

    2. Poseer la maquinaria adecuada a esta actividad de envasado y embotellado.

  1. A los efectos del presente Decreto, se consideraran modificaciones de las industrias ya instaladas, los supuestos previstos en el artículo 2, párrafo 4 del presente Decreto.

  2. Las modificaciones, según los supuestos, deben cumplir los siguientes requisitos:

    1. Cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica de la persona titular de la industria:

      1. Haber procedido al cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica de la persona titular de la industria mediante escritura pública debidamente registrada o documento privado, de donación, transmisión patrimonial, sucesión, o cualquier otro supuesto jurídico que posibilite el cambio de titularidad, junto con la liquidación o exención de Hacienda.

      2. Haber procedido al cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica de la persona titular de la industria en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

      3. Haber procedido al cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica de la industria en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en la autorización sanitaria, cuando su actividad haya requerido el citado Registro.

    2. Arrendamiento:

      1. Disponer de un contrato de arrendamiento.

      2. Haber procedido al cambio de titularidad de la industria en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

      3. Haber procedido al cambio de titularidad de la industria en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en la autorización sanitaria, cuando su actividad haya requerido el citado Registro.

    3. Traslado, Cambio de Actividad o Ampliación de instalaciones o de actividad con obra civil:

      1. Disponer de un proyecto general o proyectos específicos, redactados y firmados por técnico competente para cada tipo de industria en el que conste la modificación a realizar.

      2. Disponer de la Certificación Final de Obra e Instalaciones, valorada y con indicación de que la ejecución de las obras ha sido realizada conforme al proyecto, que da pleno cumplimiento a la normativa que le sea de aplicación.

      3. Haber procedido al cambio en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

      4. Haber procedido al cambio en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en la autorización sanitaria cuando su actividad haya requerido el citado Registro.

    4. Ampliación de maquinaria sin obra civil:

      1. Haber realizado nuevas instalaciones o comprado nueva maquinaria.

    5. Reducción:

      1. Haber procedido a la reducción de los bienes de equipo, superficies construidas o actividades industriales que figuren registradas.

      2. Haber realizado las modificaciones necesarias en su autorización ambiental: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

      3. Haber realizado las modificaciones necesarias en Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en la autorización sanitaria, cuando así lo requiera.

    6. Sustitución:

      1. Haber procedido a la sustitución de los bienes de equipo que figuren registradas.

    7. Cese temporal, cese de actividad o baja:

      1. Que se produzca el supuesto de cese temporal previsto en el artículo 2, párrafo 4, apartado h) y el supuesto de cese de actividad o la baja previsto en el artículo 2, párrafo 4, apartado i) del presente Decreto.

      2. Estar dado de baja en el Impuesto de Actividades Económicas o en su caso que se haya declarado sin actividad temporalmente en el precitado Impuesto.

      3. Haber procedido a dar de baja a la industria en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

      4. Haber procedido a dar de baja a la industria en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en la autorización sanitaria cuando su actividad así lo requiera.

  3. Para Industrias con Denominación de Origen:

  1. Cumplir los requisitos de alguno de los supuestos de modificación previstos en el párrafo 2 del presente artículo.

  2. Cumplir la normativa, general y específica atinente a la Denominación de Origen.

  1. Industrias que declaren realizar actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Productores Artesanos y Distintivos de Calidad:

  1. Cumplir los requisitos de alguno de los supuestos de modificación previstos en el apartado 2 del presente artículo.

  2. Cumplir la normativa, general y específica atinente a las actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Producción Artesanal y Distintivos de Calidad.

  1. Industrias que declaren responsablemente el inicio de la actividad de envasado y embotellado:

  1. Cumplir los requisitos de alguno de los supuestos de modificación previstos en el párrafo 2 del presente artículo.

  2. Poseer la maquinaria adecuada a esta actividad de envasado y embotellado.

  1. Toda industria agraria y alimentaria que se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá presentar, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, una declaración responsable.

  2. Desde el momento de la presentación de la declaración responsable por parte de las industrias agrarias y alimentarias a las que se hace referencia en el párrafo anterior, se podrá ejercer la actividad.

  1. La declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los sectores y respecto de las actividades que se recogen en el anexo I, estará dirigida a la persona titular del órgano competente en materia de industrias agrarias y alimentarias.

  2. La declaración responsable se presentará:

    1. Por medios electrónicos, de conformidad Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Directora de Informática y Telecomunicaciones, aprobando el documento que establece la Plataforma Tecnológica para la E-Administración-Platea.

    2. O de forma presencial en las dependencias del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias sita en la calle Donostia-San Sebastián, n.º 1; 01010 Vitoria-Gasteiz, o en las dependencias de las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del Departamento competente en materia de industria o bien en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

  3. En el supuesto que la declaración responsable se presente de forma presencial, ésta se ajustarán al modelo previsto en el anexo II del presente Decreto que estará disponible en la web http://www.euskadi.net. Este modelo deberá cumplimentarse y grabarse informativamente, imprimirse, y remitirse firmado.

  1. Cuando en las industrias agrarias y alimentarias ya instaladas se produzca alguna de las modificaciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto, éstas deberán presentar una declaración responsable en el plazo máximo de seis meses desde que se lleven a cabo.

  2. Para la presentación de la declaración responsable de modificación, las empresas podrá utilizar los medios electrónicos, en la forma establecida en el artículo 8 del presente Decreto. Su utilización será voluntaria.

  3. Cuando la declaración responsable de modificación se presente de forma presencial, estará dirigida y se presentara conforme se dispone en el artículo 6, párrafo 1 del presente Decreto y deberán ajustarse al modelo previsto en el anexo III del presente Decreto, estando disponible en la web: www.euskadi.net. Este modelo deberá cumplimentarse y grabarse informativamente, imprimirse y remitirse firmado.

  1. La presentación de la declaración responsable, así como el resto de los trámites propios de este procedimiento, podrán realizarse utilizando los medios electrónicos, en la forma establecida y prevista en el presente Decreto. Su utilización será voluntaria.

  2. La tramitación electrónica se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y en la Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Directora de Informática y Telecomunicaciones, aprobando el documento que establece la Plataforma Tecnológica para la E-Administración-Platea.

  3. Se podrán utilizar los medios electrónicos para la realización de todos los trámites del procedimiento hasta la finalización del mismo. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de la presentación de la declaración responsable no obligará a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento el canal de comunicación por la entidad interesada. Esta decisión deberá comunicarla a la Dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y señalar un lugar donde practicar las notificaciones, en su caso, de conformidad con lo establecido en Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

  4. Las instrucciones de cómo proceder a la tramitación del presente procedimiento por el canal electrónico, y los modelos estarán disponibles en la sede electrónica www.euskadi.net

  5. El acceso al expediente y los trámites posteriores a la presentación de la declaración responsable, que se realicen por el canal electrónico, se ejecutaran a través de la página www.euskadi.net/misgestiones

El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene los siguientes fines:

  1. Disponer de la información necesaria sobre las actividades de las industrias recogidas en el anexo I del presente Decreto.

  2. Constituir el instrumento de información sobre las actividades industriales anteriormente indicadas como un servicio a las Administraciones Públicas, a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones que sean de aplicación.

  3. Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadísticas y los Programas Estadísticos Anuales, a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del correspondiente Plan Vasco de Estadística, que es el instrumento ordenador de dicha actividad.

  1. El RIAA tiene naturaleza administrativa, está adscrito al Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La persona encargada del RIAA será la persona titular del órgano administrativo competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y será atendido por personal del citado órgano administrativo, que asumirá la responsabilidad de su gestión mediante procedimientos informáticos.

  3. El Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a través del órgano competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, será el responsable único de la introducción, modificación y cancelación de los datos del RIAA.

  1. El RIAA contendrá los datos de los establecimientos y actividades de las industrias agrarias y alimentarias cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo I del presente Decreto y cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubiquen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, a las industrias agrarias y alimentarias y a los establecimientos que realicen alguna de las actividades contenidas en el anexo I del presente Decreto y el envasado y embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas.

  1. La inscripción en el RIAA se realizará de oficio por la persona encargada del Registro, a partir los datos básicos, complementarios y específicos contenidos en las declaraciones responsables presentadas por las industrias agrarias y alimentarias.

  2. De igual manera, y a partir de las declaraciones responsables a las que hace referencia el artículo 7 del presente Decreto, se realizará de oficio, por la persona encargada del Registro, las anotaciones relativas al cese de actividad y al resto de modificaciones previstas en dicho artículo.

Los datos que incluirá el RIAA serán los siguientes:

  1. Datos básicos.

    1. Relativos a empresas:

      Número de identificación fiscal.

      Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      Titular (nombre y apellidos, razón social o denominación).

      Domicilio social (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico).

      Teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL.

      Actividad económica principal (código CNAE vigente) y, en su caso, otras actividades desarrolladas.

    2. Relativos al establecimiento:

      Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      Denominación o rótulo.

      Localización (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico).

      Teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL.

      Actividad económica principal (código CNAE vigente) y, en su caso, otras actividades desarrolladas.

      Tipo de Industria de acuerdo a lo dispuesto en los anexo I del presente Decreto.

  2. Datos complementarios.

    Se harán constar, además, los datos complementarios relativos a:

    En el supuesto que la persona titular de la industria sea persona jurídica, identificación de los socios.

    Enumeración de productos utilizados y terminados.

    Indicador de dimensión correspondiente al personal empleado.

    Distintivos de Calidad.

    Superficies y solares.

    Potencia eléctrica.

    Marcas.

    Nombres comerciales registrados.

    Número de inscripción en los registros en los que, en su caso, sea obligatorio que el establecimiento esté registrado, tales como el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o las pertinentes autorizaciones sanitarias.

    Número de inscripción en los registros en los que voluntariamente se halle registrado como, el Registro de Operadores de Producción Integrada de Euskadi, el Registro de Productores Artesanales de la CAPV, Registro de Operadores de Producción Agraria Ecológica de Euskadi, y otros.

    Certificaciones de sistemas de calidad.

    Fecha de presentación de la declaración responsable y órgano competente ante el que se presenta. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.

    Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.

    Relativos a las edificaciones en cuanto a su superficie y sistemas de explotación.

    Descripción y características de las instalaciones tales como el número, año de fabricación, capacidad y valor económico.

De conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirá el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este Registro estarán incluidas las industrias que realicen la actividad de embotellado y envasado de vino y bebidas alcohólicas conforme lo dispone el párrafo 2 del artículo 11 del presente Decreto.

  1. Se asignará al establecimiento un número de identificación con la inscripción en el RIAA, una vez recibida la declaración responsable de inicio de actividad. La persona responsable del RIAA comunicará a la empresa su inscripción y el número de identificación asignado dentro de los quince días hábiles siguientes.

  2. Por otro lado, el órgano administrativo competente en materia de industrias agrarias y alimentarias asignará además, a los establecimientos que realicen la actividad de envasado y/o embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas a las que hace referencia el artículo 11, párrafo 2 del presente Decreto, un número de identificación específico para dicha actividad.

  1. Publicidad de los datos:

    1. Los datos básicos indicados en el párrafo 1 del artículo 13 tienen carácter público. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo dicha Ley Orgánica.

    2. El resto de los datos incorporados al RIAA y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y sólo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.

    3. El Departamento competente en materia agraria y alimentaria publicará periódicamente los datos del RIAA que sean de interés general para el sector empresarial y los ciudadanos en general, para dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución.

  2. Acceso a los datos.

    El acceso para consulta de los datos de carácter básico, indicados en los apartados 1, a) y b) del artículo 13 es público y podrá realizarse en la web www.euskadi.net

    El acceso para consulta de los datos complementarios indicados en el párrafo 2 del artículo 13 se formalizará, previa petición de parte de las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo para el conocimiento de los datos, por escrito y cuando así lo permita la organización del Registro y también por medios electrónicos. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida.

  3. Secreto estadístico.

    Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del RIAA recogidas en los apartados anteriores, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. El RIAA y el Registro Industrial se mantendrán, entre ellos, interoperativos. El RIAA se interconectará, por medios electrónicos o telemáticos, con el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

  2. Los Departamentos competentes en materia de sanidad, de industria y de industrias agrarias y alimentarias, adoptarán las medidas necesarias e incorporaran a sus respectivos ámbitos, las aplicaciones informáticas y las tecnologías precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas informáticos.

  3. El sistema informático implantado permitirá la detección de variaciones en los datos comunes recogidos en los distintos Registros. Una vez detectadas las variaciones, se introducirán en los distintos Registros, por parte de los órganos competentes, las actualizaciones y modificaciones necesarias, que serán debidamente comunicadas.

  1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

  2. La Dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias podrá realizar cuantas inspecciones, comprobaciones y requerimiento de documentación considere necesarios con el fin de comprobar la veracidad de los datos recogidos y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

  3. En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los datos de los establecimientos actualmente inscritos en el registro existente en materia de industrias agrarias y alimentarias en el Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias pasan a integrarse en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se les asignará de oficio, por la persona encargada del Registro, un nuevo número de identificación.

Los números de inscripción otorgados anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto a los establecimientos que realicen la actividad de envasado y/o embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas, se mantendrán vigentes en su tipología y expresión.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán conforme al presente Decreto.

Para ello, las industrias que se encuentren en esta situación deberán presentar la declaración responsable que corresponda, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, previa comunicación, por parte del órgano competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, de esta obligación.

Queda derogada la Orden de 6 de marzo de 1990, del Consejero de Agricultura y Pesca, sobre actualización de datos regístrales de las Industrias Alimentarias, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

  1. Industria cárnica.

  1. Sacrificio de ganado y/o conservación de carne.

  2. Sacrificio de aves y/o conservación de su carne.

  3. Despiece de carne (y/o de aves) y/o elaboración de productos cárnicos (incluidos los de carne de ave), frescos y/o congelados.

  4. Transformación, tratamiento y/o almacenamiento de despojos o subproductos (SANDACH) y/o MER (Material Específico de Riesgo).

  5. Envasado de carne, productos cárnicos (incluidos los de carne de ave), frescos y/o congelados.

  6. Almacenamiento de carne, productos cárnicos (incluidos la carne y productos de carne de ave), fresco y/o congelado.

  1. Industria del pescado.

  1. Procesado (incluidos los centros de depuración y/o cocederos) y/o conservación de pescados, crustáceos, moluscos, cefalópodos, gasterópodos y/u otros animales marinos.

  2. Fabricación de conservas y/o semiconservas de pescado.

  3. Clasificación y/o envasado de pescados, marisco y/u otros productos marinos, fresco y/o congelado.

  4. Almacenamiento de pescados, marisco y/u otros productos marinos, fresco y/o congelado.

  1. Industria de transformados vegetales.

  1. Procesado y/o conservación de patatas.

  2. Elaboración de zumos de frutas, hortalizas, legumbres y/u otros productos vegetales (algas, frutos secos, etc.,), fresco y/o congelado.

  3. Otro procesado y/o conservación de frutas, hortalizas, legumbres y/u otros productos vegetales (algas, frutos secos, etc.), fresco y/o congelado.

  4. Clasificación y/o envasado de patatas, frutas, hortalizas, legumbres y/u otros productos vegetales (algas, frutos secos, etc.), fresco y/o congelado.

  5. de patatas, frutas, hortalizas, legumbres y/u otros productos vegetales (algas, frutos secos, etc.), fresco y/o congelado.

  1. Industria de aceites y grasas.

  1. Fabricación de margarina y/o grasas comestibles similares.

  2. Fabricación de aceite de oliva.

  3. Fabricación de otros aceites y/o grasas comestibles.

  4. Refinado de aceites y/o grasas comestibles.

  5. Envasado de aceites y/o grasas comestibles.

  6. Almacenamiento de aceites, grasas y/o semillas oleaginosas.

  1. Industria láctea:

  1. Fabricación y envasado de helados.

  2. Fabricación y/o envasado de quesos.

  3. Preparación, transformación y/o conservación de leche.

  4. Fabricación y/o conservación de productos lácteos.

  5. Envasado de leche y/o productos lácteos.

  6. Almacenamiento de leche y/o productos lácteos, frescos y/o congelados.

  1. Industria de la molinería:

  1. Fabricación de productos de molinería, almidones y/o productos amiláceos.

  2. Envasado de productos de molinería, almidones y/o productos amiláceos.

  3. Envasado de cereales y/o simientes.

  4. Depósito y/o almacenamiento de cereales y/o simientes.

  1. Industria de productos para la alimentación animal.

  1. Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.

  2. Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.

  3. Envasado de alimentos para animales de granja o de compañía.

  4. Almacenamiento de productos para la alimentación animal.

  1. Industria de productos de panadería y pastas alimenticias.

  1. Fabricación de pan y/o de productos frescos de pastelería, bollería y/o repostería.

  2. Fabricación de galletas y/o productos de panadería, pastelería, bollería y/o repostería de larga duración, frescos y/o congelados.

  3. Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y/o productos similares, frescos y/o congelados.

  4. Envasado de productos de panadería, pastelería, bollería, repostería y/o pastas alimenticias, frescos y/o congelados.

  5. Almacenamiento de productos de panadería, pastelería, bollería, repostería y/o pastas alimenticias, frescos y/o congelados.

  1. Industria de otros productos alimenticios.

  1. Fabricación y/o envasado de azúcar.

  2. Fabricación y/o envasado de cacao, chocolate y/o productos de confitería.

  3. Elaboración y/o envasado de café, té e infusiones.

  4. Extracción y/o envasado de miel.

  5. Elaboración y/o envasado de especias, salsas y/o condimentos.

  6. Elaboración y/o envasado de platos y comidas preparados.

  7. Elaboración y/o envasado de preparados alimenticios homogeneizados y/o alimentos dietéticos.

  8. Elaboración y/o envasado de preparados para la alimentación infantil.

  9. Elaboración y/o envasado de otros productos alimentarios y/o alimenticios.

  10. Preparación, clasificación y/o envasado de gasterópodos terrestres (caracoles).

  11. Clasificación y/o envasado de huevos.

  12. Fabricación de huevo líquido y/o ovoproductos.

  13. Almacenamiento de productos alimentarios y/o alimenticios en frío y/o congelados.

  1. Industria de bebidas.

  1. Fabricación de bebidas refrescantes, no alcohólicas y/o analcohólicas.

  2. Destilación, rectificación y/o mezcla de bebidas alcohólicas.

  3. Elaboración de vinos y/o sus derivados.

  4. Fabricación de aperitivos y amargos vínicos.

  5. Elaboración de sidra y/o otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

  6. Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación.

  7. Fabricación de cerveza.

  8. Fabricación de aperitivos y/o amargos, vínicos o no.

  9. Fabricación de bebidas desalcoholizadas.

  10. Producción de agua potable preparada.

  11. Fabricación de hielo.

  12. Envasado de bebidas.

  1. Industria del tabaco.

  2. Industria de la madera (quedan excluidas las empresas cuya principal actividad sea la transformación de madera tropical, o procedente de especies no existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco).

  1. Aprovechamientos forestales: tala y transporte en monte.

  2. Primera transformación de la madera: descortezado, aserrado, secado o triturado.

  3. Transformación de la madera en productos elaborados de uso directo.

  4. Otros productos procedentes de la madera.

  1. Industria de productos silvestres:

  1. Procesado y/o conservación de setas y/o frutos del bosque.

  2. Envasado y/o almacenamiento de setas y/o frutos del bosque.

  1. Industria de biomasa y materia prima orgánica para obtención de energía renovable.

  2. Industria de fertilizantes:

  1. Fabricación de abonos, fertilizantes, sustratos y/o productos para la nutrición vegetal.

  2. Depósito y/o almacenamiento de abonos, fertilizantes, sustratos y/o productos para la nutrición vegetal.

  1. Almacenamiento frigorífico polivalente.

  2. Otras industrias agrarias y/o alimentarias.

    (Véase el .PDF)