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Normativa

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DECRETO 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 153
  • Nº orden: 2693
  • Nº disposición: 200
  • Fecha de disposición: 06/07/1993
  • Fecha de publicación: 13/08/1993

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Habiéndose constatado la existencia de errores en la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se reestructura parcialmente la estructura de la plantilla de la Ertzaintza modificando el contenido actual de la aprobada por Orden de 18 de enero de 1988, publicada en el B.O.P.V. n.º 138 correspondiente al día 22 de julio de 1993, DISPONGO: Unico.- Modificar la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se reestructura parcialmente la estructura de la plantilla de la Ertzaintza modificando el contenido actual de la aprobada por Orden de 18 de enero de 1988, publicada en el B.O.P.V. n.o 138, correspondiente al día 22 de julio de 1993, en los siguientes términos: 1.- En su Anexo I, columna «Número» y fila correspondiente al código 144, donde dice «1» debe decir «4» (Página 7091, B.O.P.V. n.º 138, del 22793). 2.- En su Anexo II, columna «Empleo» y fila correspondiente al código 370, donde dice «Agente 1.º/Agente», debe decir «Suboficial» (Página 7094, B.O.P.V. n.º 138, del 22793). 3.- En su Anexo II, columna «Empleo» y fila correspondiente al código 371, donde dice «Suboficial» debe decir «Agente 1.º/Agente» (Página 7094, B.O.P.V. n.º 138, del 22793). 4.- En su Anexo III, columna «Empleo» y fila correspondiente al código 370, donde dice «Agente 1.º/Agente», debe decir «Suboficial» (página 7099, B.O:P.V. n.º 138, del 22793). 5.- En su Anexo III, columna «Empleo» y fila correspondiente al código 371, dionde dice «Suboficial» debe decir «Agente 1.º/Agente» (página 7099, B.O.P.V. n.º 138, del 22793). 6.- En su Anexo III, columna «Número» y fila correspondiente al código 341, donde dice «25» debe decir «32» (Página 7095, B.O.P.V. n.º 138, del 22793).93). En Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 1993. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.La Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, preceptúa en su apartado segundo que en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 26 de febrero de 1993, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación concretará el número de representantes que deban ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar, y que una vez elegidos y junto con un representante de la Administración municipal respectiva procederán de inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro, al que hace referencia el artículo 29 de dicho cuerpo legal, y que no es sino una de las manifestaciones del principio de autonomía configurado en la propia Ley. El presente Decreto configura en su artículo dos una Comisión que se constituirá en cada centro con los representantes que sean elegidos por el mismo, cuya única función va a ser la elaboración del citado reglamento de organización y funcionamiento, de tal manera que la mencionada Comisión no debe interferir en modo alguno en las actividades y funciones del actual Consejo Escolar u órgano similar de gobierno actualmente establecido en el centro. A la composición de esta Comisión hacen referencia los artículos 3 y 4 del Decreto, atendiéndose a la diversa tipología de los centros públicos existentes, de tal manera que junto a la regla general compositiva del artículo 3, que configura una Comisión que podríamos denominar «de mínimos», con el objeto de salvaguardar la autonomía de los mismos, se establece la excepción del artículo 4, basada en las especificidades propias de los centros de características singulares que contempla. Asimismo en los artículos siguientes no sólo se confirma el contenido necesario del citado reglamento de organización y funcionamiento, sino que también se establecen unos plazos máximos para su finalización y aprobación, que tratan de evitar dilaciones innecesarias en este proceso que atentarían contra el principio de inmediatez exigido por la Ley 1/1993. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de julio de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- Es objeto del presente Decreto la concreción del número de representantes que deben ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar a que hace referencia el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. 2.- El presente Decreto se aplicará a los centros públicos que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos por los apartados primero y segundo del artículo 1 de la Ley 1/1993.Artículo 2.- Los representantes a que hace referencia el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993 constituirán en cada centro en el que sean elegidos una Comisión que tendrá como única función la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento al que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, sin perjuicio de que el actual Consejo Escolar u órgano similar de gobierno actualmente establecido en el Centro siga ejercitando las competencias que tenga atribuídas.Artículo 3.- 1.- Como regla general, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la citada Comisión tendrá la siguiente composición mínima: - El Director del Centro, que será su Presidente. - El Secretario del Centro que actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto - Dos representantes de los profesores del Centro. - Un representante del Ayuntamiento donde esté ubicado el Centro. - Cuatro representantes de los alumnos y de los padres de alumnos distribuidos de la siguiente forma, según el tipo de Centro: a) Centros de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria/E.G.B., Centros de Educación Especial y Conservatorios de Música de Grado Elemental: Cuatro representantes de los padres de alumnos. b) Centros de Educación Secundaria, Institutos de Bachillerato, Institutos de Formación Profesional, Conservatorios de Música que impartan grados superiores al elemental, Escuelas de Danza y Escuelas de Artes Plásticas y Diseño: Dos representantes de los padres de alumnos y dos representantes de los alumnos. c) Centros de Educación Permanente de Adultos, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Grado Superior y Escuelas de Arte Dramático: Cuatro representantes de los alumnos. 2.- En atención a su tamaño o a sus características específicas, cada Centro, por decisión de su Consejo Escolar u órgano similar de gobierno actualmente establecido, podrá variar la composición de la Comisión, respetando, en todo caso, la participación mínima establecida anteriormente y la proporción entre el número de profesores, padres y alumos de dicha Comisión.Artículo 4.- Quedan excluidos de lo regulado en el artículo anterior las escuelas unitarias y las que tengan menos de tres unidades. En este caso la Comisión tendrá la siguiente composición: - Un representante del profesorado del Centro, que será su Presidente. - Dos representantes de los padres de los alumnos del Centro. - Un representante del Ayuntamiento donde esté ubicado el Centro.Artículo 5.- 1.- Según lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de la Escuela Pública Vasca el reglamento de organización y funcionamiento contendrá en todo caso: a) La definición de la estructura organizativa del centro y de su funcionamiento. b) las normas que garanticen la convivencia y el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones. Dichas normas deberán tener un carácter democrático. c) El régimen de reclamaciones de las evaluaciones. 2.- Respecto a la estructura organizativa del centro determinará, en base a lo establecido en el artículo 30 de la citada ley, los órganos de gestión y participación propios del centro, tanto colegiados como unipersonales, estableciendo en cada caso su composición, funciones y mecanismos de coordinación. En los centros que impartan formación profesional, bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño determinará en todo caso la participación en el Organo máximo de representación de las organizaciones sindicales y empresariales y de aquellas entidades relacionadas con estas enseñanzas. Establecerá también los órganos competentes y los procedimientos a seguir para la elaboración, aprobación y valoración de diferentes planes de gestión del centro. Podrá igualmente establecer los órganos de coordinación pedagógica que faciliten el desarrollo del Proyecto Educativo del Centro.Artículo 6.- La Comisión que establece el presente Decreto deberá finalizar la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro antes del día 1 de febrero de 1994. Una vez finalizada la elaboración del Reglamento la Comisión remitirá el mismo al Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno para su estudio y en su caso, aprobación. Con carácter previo a la remisión al Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno, la Comisión deberá presentar el proyecto de reglamento a los distintos sectores de la Comunidad educativa (alumnos, padres y profesores) a efectos de conocer las sugerencias que por parte de éstos se puedan presentar.Artículo 7.- La aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del centro corresponde al Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno actualmente en funcionamiento. Esta aprobación debera producirse, en todo caso, antes del día 1 de marzo de 1994.Artículo 8.- Una vez aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento por el Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno, será remitido al Servicio de Inspección Técnica Educativa a fin de que ésta dictamine sobre la conformidad del mismo con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que pueda incidir.Artículo 9.- Cualquier reforma o modificación posterior del Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá ser aprobada por el Organo Máximo de Representación y enviada a la Inspección Técnica Educativa.Artículo 10.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación publicará, con anterioridad al inicio del curso 1993-94 y con carácter orientativo, modelos del reglamento de organización y funcionamiento que podrán ser asumidos por el Centro o modificados en función de sus características y de acuerdo con sus propios criterios.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de julio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.