Normativa
ImprimirORDEN de 15 de octubre de 1993. del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los integrantes de las Comisiones de elaboración de los reglamentos de organización y funcionamiento de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 200
- Nº orden: 3333
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 15/10/1993
- Fecha de publicación: 20/10/1993
Ámbito temático
- Materia: Educación; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El artículo 29 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, indica que cada centro docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de su autonomía, elaborará y aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento. El Decreto 200/1993, de 6 de julio, determina la composición de la Comisión que deberá constituirse en cada centro para elaborar el citado reglamento. Tal y como señala el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la convocatoria de los procesos electorales destinados a elegir a las personas que, en representación de los distintos sectores de la comunidad escolar, integrarán las citadas Comisiones. Dichos pro-cesos electorales deben convocarse en el plazo de seis meses, contados a partir del 26 de febrero de 1993, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley. En su virtud, y con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la antedicha Disposición Transitoria Primera de la Ley de l cuela Pública Vasca, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- Es objeto de la presente Orden la convocatoria de los procesos electorales a que hacen referencia los apartados segundo y tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. 2.- La presente Orden se aplicará a todos los centros públicos que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos por los apartados primero y segundo del artículo 1 de la Ley 1/1993.Artículo 2.- En el plazo máximo de siete días a partir del siguiente a la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del País Vasco, el Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno actualmente establecido en cada centro, en uso de la potestad que !e atribuye el apartado segundo del artículo 3 del Decreto 200 /1993, de 6 de julio, y respetando en todo caso los mínimos establecidos en el citado Decreto, deberá determinar el número concreto de personas que, en representación de los distintos sectores de la comunidad escolar, integrarán la Comisión para la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento del centro.Artículo 3.- De igual modo, en el plazo señalado en el articulo anterior, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por el Director, que será su presidente, y un miembro de cada uno de los sectores de la comunidad escolar que deban elegir algún representante en la Comisión, que serán elegidos por sorteo. Asimismo se elegirá un miembro suplente de cada sector. Esta ¡unta tendrá los siguientes cometidos referidos a la elección de la Comisión: a) fijar la fecha concreta en que se han de celebrar los diversos actos del proceso electoral facilitando le mayor concurrencia posible; b) dar a conocer con suficiente publicidad las normas que regulan el procedimiento de elección; c) promover la constitución de mesas electorales que tendrán la función de presidir las votaciones, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio; d) ordenar la celebración de los actos del proceso electoral con arreglo a los plazos que siguen: -admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores: plazo mínimo de diez días y máximo de quince días a partir de la constitución de la junta electoral. - proclamación provisional de la lista de candidatos y electores: al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la junta electoral para la admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores; En el caso de que un candidato se haya presentado como miembro de una determinada asociación, organización o agrupación, tal circunstancia deberá hacerse constar necesariamente con ocasión de la proclamación de candidatos. - plazo de reclamaciones contra las listas provisionales de candidatos y de electores: máximo de tres días a partir de la publicación de las citadas listas; - resolución de las reclamaciones formuladas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones; - proclamación definitiva de las listas de candidatos y de electores: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones; - celebración de los actos electorales: plazo mínimo de cinco días y máximo de diez días a partir de la proclamación definitiva de las listas de candidatos y electores. - publicación de los resultados obtenidos en las votaciones y proclamación provisional de electos: al día siguiente de la celebración del acto electoral; - plazo de reclamaciones contra los resultados electorales y la lista provisional de electos: máximo de tres días, a partir de la publicación de las mismas; - resolución de las reclamaciones planteadas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones; - publicación definitiva de los resultados electorales y de la lista de electos: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones; Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) y d) se reflejarán en el tablón de anuncios del centro.Artículo 4.- Todas aquellas reclamaciones que no sean resueltas de manera expresa se entenderán desestimadas una vez transcurrido el plazo establecido para su resolución. Contra las listas definitivas podrá interponerse recurso ordinario ante el Delegado Territorial en el plazo de un mes.Artículo 5.- Podrá otorgarse el voto a cualquiera de los miembros del sector correspondiente siempre que haya sido proclamado como candidato.Artículo 6.- En la elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad escolar, cada elector hará constar en su papeleta de voto un número de nombres igual a los dos tercios del número total de representantes que correspondan al sector de que se trate. En caso de que dichos dos tercios resultase número fraccionario se atenderá al número entero inmediatamente superior. Serán nulos los votos que contengan más nombres de candidatos que los establecidos en este artículo y aquellos que contengan nombres de candidatos repetidos.Artículo 7.- Quien en un mismo centro forme parte de varios sectores con derecho a representación en los órganos colegiados, solo podrá ser candidato por uno de los sectores a los que pertenezca.Artículo 8.- No podrá ser elegido como representante quien le corresponda ser miembro nato de la Comisión.Artículo 9.- El voto será directo, secreto e indelegable.Artículo 10.- En el caso de que el número de candidatos de algún sector de la comunidad escolar sea igual o inferior al número de representantes que deban ser elegido: por dicho sector, codos los candidatos serán proclamados electo: sin necesidad de realizar acto electoral alguno. En caso contrario se procederá según lo establecido en los artículos siguientes. ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS PROFESORESArtículo 11.-- El director convocará al claustro para la fecha fijada por la junta electoral a una sesión extraordinaria en la que tendrá lugar el acto electoral.Artículo 12.- En dicha sesión extraordinaria se constituirá una mesa electoral cuyo presidente será el director del centro y que estará integrada además por dos profesores elegidos por sorteo, actuando como secretario el más joven de los dos. ELECCION DE REPRESENTANTES DE PADRES Y TUTORES Artículo 13.- El director convocará para la fecha establecida por la junta a los padres y tutores a la celebración del acto electoral.Artículo 14.- Son electores todos los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro y elegibles así mismo todos aquellos que hayan sido proclamados como candidatos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde por igual a la madre o al padre, pudiendo ser ejercido por ambos a la vez y no excluyendo, por tanto, el derecho de cada uno el ejercicio de dicho derecho por el otro. No obstante, cuando la patria potestad se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, la condición de elector y elegible recaerá solamente sobre aquel que la tenga atribuída.Artículo 15.- La acreditación de elector para la elección de representantes de padres o tutores, se hará por exhibición del documento oficial de identidad. No obstante, teniendo en cuenta los especiales impedimentos que tiene este sector para ejercer su derecho al voto y a fin de favorecer la máxima participación posible, gozará del derecho a emitir su voto por correo, el cual habrt de ejercerse coa arreglo al siguiente procedimiento: - Los padres o tutores legales deberán recoger la lista definitiva de candidatos, la papeleta de voto y el sobre electoral en la sede donde radique la junta electoral, la cual efectuará la oportuna inscripción en la lista de votantes pan evitar la doble votación. - El elector, una vez cumplimentada su papeleta de voto, la introducirá en el sobre electoral que, a su vez, en orden a garantizar el secreto del voto, insertará junto con la Fotocopia de su D.N.I. en segunda sobre dirigido a la junta electoral. Este último, que se remitirá a través de correo certificado, deberá llevar en la junta de la solapa firma manuscrita coincidente con la que figure en el D.N.I. - Antes de la hora prevista pan el cierre de la votación, la junta electoral remitirá los votos recibidos por correo a la respectiva mesa electoral. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.Artículo 16.- El día de celebración del acto electoral, se constituirá la mesa electoral que estará integrada por el director del centro que será su presidente y dos padres o tutores elegidos por sorteo, uno de los cuales actuará como secretario.Artículo 17.- Se elegirán así mismo vocales suplentes y si no compareciesen unos y otros, la mesa quedará constituida por el director y dos profesores elegidos por sorteo, distintos de los componentes de la mesa electoral para elección de representantes de profesores.Artículo 18.- Podrán actuar como interventores los padres y tutores avalados por un número mínimo de diez electores o propuestos por una asociación de padres de alumnos. ELECCION DE REPRESENTANTES DE ALUMNOS Artículo 19.- Serán electores y elegibles todos los alumnos del centro. En los centros de E.G.B. la condición de elector y elegible sólo recaerá en los alumnos del ciclo superior. Artículo 20.- El director convocará a los alumnos para la fecha fijada por la junta electoral a la celebración del acto electoral.Artículo 21.- El día de celebración del acto electoral se constituirá la mesa electoral que estará integrada por el director del centro. como presidente, y dos alumnos designados por sorteo, uno de los cuales actuará como secretario.Artículo 22.- Se elegirán así mismo vocales suplentes y si no compareciesen unos y otros, la mesa quedará constituida por el director y dos profesores elegidos por sorteo, distintos de los componentes de la mesa electoral para elección de representantes de profesores.Artículo 23.- Podrán actuar como interventores, los alumnos avalados por un número mínimo de diez electores o propuestos por una asociación de alumnos. . FASE FINAL DEL PROCESO ELECTORAL Artículo 24.- En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, debiendo remitirse a la junta electoral. En previsión de la cobertura de vacantes a la que se refiere el artículo 28 de la presente Orden, se harán constar en el acta los nombres de codos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno corresponda. En el acta se reflejarán, junto a los resultados obtenidos, las reclamaciones de cualquier índole que se hubiesen formulado. En este supuesto el reclamante firmará también el acta.Artículo 25.- Cuando se produzca empate de votos, la elección se dirimirá por sorteo.Artículo 26.- En el plazo máximo de siete días a partir de la publicación de la lista definitiva de electos, el Direccor del centro constituirá la Comisión con los miembros natos de la misma por razón de su cargo y los representantes que hubieran sido elegidos.Artículo 27.- La no elección de sus representantes por parte de alguno o algunos de los sectores de la comunidad educativa, por causas imputables a sus miembros, no impedirá la válida constitución de la Comisión pan la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento del centro.Artículo 28.- 1.- Las bajas de alguno de los miembros elegidos que se originen en la Comisión antes de la fecha de finalización de sus trabajos, serán cubiertas por aquellas personas que hubieran sido elegidas como suplentes. Caso de no existir suplentes la plaza quedará vacante. 2.- Las vacantes generadas por los profesores que habiendo sido elegidos representantes en la Comisión sean posteriormente elegidos o designados para un cargo unipersonal que suponga la condición de miembro nato de dicha Comisión, se cubrirán de la misma forma.Artículo 29.- De cualquier modificación que se produzca en la composición de la Comisión, se enviará comunicación inmediata al Delegado Territorial de Educación por parte del Director del centro.Artículo 30.- Tal y como preceptúa el artículo 6 del Decreto 200/1993, de 6 de julio, la Comisión deberá finalizar sus trabajos y entregar el proyecto de Reglamento de organización y funcionamiento del centro por ella elaborado, al Consejo Escolar, u órgano análogo de gobierno actualmente establecido en el centro, antes del día 1 de febrero de 1994, fecha en la que quedará automáticamente disuelta.DISPOSICION ADICIONAL Aquellas Ikastolas que han solicitado su confluencia en la red pública en virtud del Decreto 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de las Ikastolas pan su confluencia en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, dictada al amparo del derecho de opción recogido en la Disposición Adicional séptima de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, podrán iniciar simultáneamente a los centros públicos el procedimiento de elección de los integrante: de la: comisiones de elaboración de los reglamentos de organización y Funcionamiento que se regula en la presente Orden.DISPOSICIONES FINALES Primera: En todo lo no previsto por la presente Orden en materia de procedimiento será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ssgunda: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 1993. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (5)
- Véase: ORDEN de 16 de junio de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los integrantes de las Comisiones de elaboración de los reglamentos de organización y funcionamiento de determina
- Véase: ORDEN de 21 de febrero de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los Organos de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Va
- Véase: DECRETO 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Véase: DECRETO 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de las Ikastolas para su confluencia en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca.
- Véase: LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.