Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

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RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa y modifica la autorización ambiental integrada concedida a Etxisua, S.L. para la actividad de cebo de ganado porcino en el término municipal de Elburgo/Burgelu (Álava).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 228
  • Nº orden: 5206
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 21/09/2022
  • Fecha de publicación: 29/11/2022

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Industria; Ayuntamientos de la CAPV; Medio Ambiente; Agricultura y pesca

Texto legal

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Resultando que mediante Resolución de 8 de febrero de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se concedió a Etxisua, S.L. autorización ambiental integrada para la actividad de cebo de ganado porcino, en el término municipal de Elburgo/Burgelu (Álava).

Resultando que con fecha 30 de octubre de 2012, 16 de marzo de 2016, 18 de septiembre de 2018 los servicios técnicos adscritos a este Órgano Ambiental giraron visita de inspección a la instalación de referencia, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución mencionada, levantándose las actas correspondientes.

Resultando que con fecha de 29 de julio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados.

Resultando que con fecha de 23 de enero de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, Reglamento de Emisiones Industriales).

Resultando que con fecha de 11 de diciembre de 2013 se publicó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Resultando que con fecha de 18 de diciembre de 2014 se aprobaron el Reglamento 1357/2014 de la Comisión, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE, y la Decisión 2014/955/UE de la Comisión por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Resultando que en marzo de 2015 se aprobó el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020.

Resultando que, con fecha de 25 de junio de 2015, se aprobó la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, Ley IPPC).

Resultando que con fecha 21 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Resultando que con fecha de 15 de octubre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 3, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley IPPC en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Resultando que con fecha 13 de febrero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fechas 9 de febrero de 2011, 27 de octubre de 2011 y 3 de abril de 2012 Etxisua, S.L. comunicó modificaciones no sustanciales de su autorización, consistentes en un proyecto técnico para la ejecución de una balsa de purines y el cambio de orientación zootécnica de ciclo cerrado a cebo, exclusivamente. Estas modificaciones fueron confirmadas como no sustanciales por este Órgano con fechas de 16 de marzo de 2011, 11 de noviembre de 2011 y 26 de abril de 2012. No obstante, las actas de inspección de fechas 16 de marzo de 2016, 18 de septiembre de 2018 y 25 de febrero de 2021 recogen que la balsa exterior no se llegó a construir; optándose por entregar el purín en la balsa-pulmón de un establecimiento SANDACH cercano.

Resultando que con fecha 26 de octubre de 2020 el Director de Administración Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00261_REV_2020_001

Resultando que con fechas 4 y 24 de noviembre de 2020, respectivamente, se recibieron los pronunciamientos de la Dirección de Agricultura y Ganadería este Gobierno y de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Resultando que mediante resolución de fecha 18 de enero de 2021 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se acordó el inicio del procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada y se requirió a Etxisua, S.L. para que remitiera la comparativa del funcionamiento de su instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones y otros documentos en relación a los vertidos de la instalación.

Resultando que con fecha 2 de febrero de 2021, Etxisua, S.L. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 12 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 25 de marzo de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.

Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.

Resultando que con fechas 27 de abril, 4 y 18 de mayo de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Elburgo/Burgelu, URA-Agencia Vasca del Agua, Dirección de Salud Pública, Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.

Resultando que con fechas 21 de mayo y 17 de junio de 2021, respectivamente, se recibieron informes de la Dirección de Salud Pública de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología.

Resultando que con fecha 2 de agosto de 2022 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Etxisua, S.L. para el trámite de audiencia.

Resultando que con fecha 18 de agosto de 2022 Etxisua, S.L. solicitó una prórroga del plazo de audiencia, la cual fue concedida por Resolución del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del día 23.

Resultando que con fecha 31 de agosto de 2022 Etxisua, S.L. presentó alegaciones a la propuesta de resolución.

Considerando que el artículo 26 de la Ley IPPC fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Considerando que, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, los nitratos son un parámetro primordial para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea.

Considerando que, de acuerdo con el preámbulo del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, «La contaminación de las aguas causada, en determinadas circunstancias, por la producción agrícola intensiva es un fenómeno cada vez más acusado que se manifiesta, especialmente, en un aumento de la concentración de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas...».

Considerando que el artículo 17 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece los objetivos medioambientales referentes a las aguas subterránea de la Comunidad Autónoma de Euskadi; entre otros, evitar o limitar la entrada de contaminantes, promover un uso del suelo respetuoso con las masas de agua e invertir toda tendencia significativa y sostenida de aumento de la concentración de contaminantes debida a la actividad humana.

Considerando que la instalación de Etxisua, S.L. se sitúa en zona vulnerable a contaminación por nitratos, según la Orden de 8 de abril de 2008, de los Consejeros de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se amplía al Sector Dulantzi la zona vulnerable a la contaminación por nitratos unidad hidrogeológica Vitoria-Gasteiz, sector oriental.

Considerando que respecto al almacenamiento de purines y su posibilidad de tratamiento in situ, se debe señalar que la Ley IPPC establece en su artículo 1, que el objeto de la misma es evitar, o cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Considerando que el artículo 3 de la Ley IPPC define como «mejor técnica disponible» la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

Considerando que, si bien la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos fija condiciones aplicables como requisito absoluto a todas las instalaciones.

Considerando sin perjuicio de ello, que constituye una referencia para la determinación de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación el documento «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Intensive Rearing of Poultry or Pigs. Industrial Emissions Directive 2010/75/EU (Integrated Pollution Prevention and Control) (2017)».

Considerando que entre las tecnologías descritas como la mejores disponibles para el almacenamiento y tratamiento in situ de purines se menciona la posibilidad de instalar depósitos de hormigón o de acero aéreos o soterrados con una cubierta que no esté en contacto con la superficie de material y evite la generación de olores y minimice el riesgo de desborde ante lluvias (apartado 2.6.5.1).

Considerando por otra parte, que el apartado 2.7 del documento («On-farm manure processing») describe las ventajas ambientales de realizar un tratamiento de purines en la propia instalación:

Recuperar la energía residual en el estiércol.

Reducir las emisiones de olores durante el almacenamiento y/o la aplicación en el terreno.

Separación de la fase sólida de la líquida.

Reducir el contenido de nitrógeno contenido en el estiércol para prevenir la contaminación de aguas superficiales y subterráneas por la aplicación en el terreno y reducir el olor generado.

Permitir un transporte sencillo y seguro a otros emplazamientos para su uso en otros procesos.

Reducir las pérdidas de N y C del estiércol durante el estabulado, el almacenamiento y el uso en campos.

Considerando que resulta técnicamente posible implantar en la instalación las mejoras citadas anteriormente para el almacenamiento y tratamiento in situ de purines, suponiendo la «fase más eficaz y avanzada de desarrollo de la actividad y de sus modalidades de explotación».

Considerando que, el artículo 26 del Reglamento de emisiones, referido a la revisión de la autorización ambiental integrada, establece en su apartado 4 que:

En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:

(.....).

  1. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

    (.....).

Considerando que artículo 22.5 de la Ley IPPC contempla que cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:

  1. Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.

  2. Se cumplen los requisitos del artículo 7.

    Considerando asimismo que el anejo 3, referido a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención, menciona, entre otros:

    1. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

    2. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

    3. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

    4. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.

    1. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

    2. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.

    Considerando con todo ello exigible por parte de esta Viceconsejería de Medio Ambiente valorar la viabilidad de implantar un almacenamiento alternativo y un tratamiento in situ que minimice las afecciones ambientales, procede igualmente revisar la autorización de la instalación a fin de incorporar la exigencia a tal efecto.

    Considerando por otra parte que, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de la mencionada Ley IPPC, no cabe la calificación de las modificaciones notificadas con fechas 9 de febrero de 2011, 27 de octubre de 2011 y 3 de abril de 2012 como modificaciones sustanciales.

    Considerando que las modificaciones mencionadas no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones a ninguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental previstos en dichas normas.

    Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.

    Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada la exigencia de un Informe Base, el cual, de acuerdo con el artículo 12 f) de la Ley IPPC, «contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades...».

    Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada una evaluación sistemática del riesgo de contaminación de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 10.2 del mencionado Reglamento de emisiones industriales.

    Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.

    Considerando que, tanto en su memoria de análisis de MTDs, presentada el 2 de febrero de 2021, como en sus alegaciones presentadas el 31 de agosto de 2022, Etxisua, S.L. declara hallarse exenta de la obligación de presentar informe base de suelo, de acuerdo con lo previsto en el Anexo X del Decreto 209/2019, mencionado en el párrafo anterior.

    Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley IPPC, así como en el apartado Qinto de la resolución de 8 de febrero de 2010, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, condiciones para el vertido a red, generación de residuos, protección del suelo y a las condiciones en relación con el ruido y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.

    Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 8 de febrero de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Quinto de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    Considerando asimismo, la suficiencia de la información aportada en la comunicación de modificación de la autorización.

    Considerando que, por otro lado la Ley 5/2013, de 11 de junio por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, eliminó el contenido del artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, dedicado a la renovación de la autorización ambiental integrada, procede modificar el contenido del apartado Quinto de la Resolución de 8 de febrero de 2010, a fin de que se contemple correctamente los supuestos de modificación de la autorización ambiental integrada y los establecidos en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    Considerando que, por otro lado, la Ley IPPC no establece la renovación de la autorización ambiental integrada procede modificar el apartado referente a dicha renovación presente en la resolución de 8 de febrero de 2010, a fin de que se contemplen correctamente los supuestos de modificación de la autorización ambiental integrada y los establecidos en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    Considerando que el artículo 7 de la Ley IPPC establece los aspectos a tener en cuenta para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada, contemplándose entre ellas las características técnicas de las instalaciones, la implantación geográfica donde se desarrolla la actividad industrial y la naturaleza de las emisiones.

    Considerando que el artículo 26 de la Ley IPPC establece los supuestos para la modificación y revisión de la autorización ambiental integrada, sin fijar un plazo para su vigencia, procede eliminar el apartado Cuarto y modificar el apartado Quinto de la de la misma.

    Considerando que el citado Real Decreto 815/2013, deroga, entre otros, el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, procede eliminar el apartado Segundo, subapartado G de la Resolución de 8 de febrero de 2010.

    Considerando que el Reglamento de Emisiones Industriales establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.

    Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.

    Considerando que, de acuerdo con el artículo 14.1.d de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), la frecuencia de presentación de resultados del Plan de Vigilancia Ambiental debe ser anual.

    Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Reglamento de Emisiones Industriales, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.

    Considerando, asimismo, la suspensión de plazos administrativos en el período que media entre la entrada en vigor de los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

    Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganadera; el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo; el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas; la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas; Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales); el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

    Vistas las alegaciones presentadas por Etxisua, S.L. durante el trámite de audiencia,

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo 1 de la Ley IPPC:

«9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

En lo que respecta al Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, la instalación se clasifica como explotación de cebo, por su orientación zootécnica, y del grupo segundo, por su capacidad productiva.

La instalación, con NIMA 0100001467, se encuentra ubicada en Camino del Canal s/n en el municipio de Elburgo/Burgelu, al sur del núcleo de Argómaniz, en el paraje que da nombre a la razón social. Se sitúa en ladera, en la falda de un cerro de la Llanada Alavesa, en terreno rústico y rodeada de cultivos extensivos.

La superficie construida es de 3.006,50 m2 metros cuadrados, siendo la superficie total de 15.000 m2. Esta superficie construida incluye las cuatro naves de cebo de 1.091, 1.013, 450 y 452 m2, respectivamente, más sus anexos y talleres. Las naves grandes se organizan a través de tres pasillos que dan acceso a los cortines y las pequeñas alrededor de un pasillo central, con cortines laterales. Los cortines están diseñados para un máximo de 14 animales y tienen el suelo completamente enrejillado y bebederos de bajo consumo. No disponen de calefacción ni de ventilación mecánica. Esta es natural y se regula automáticamente abriendo y cerrando las ventanas laterales. En época de calor, se apoya con pulverizadores de agua. Las deyecciones animales, así como las aguas de limpieza, caen por gravedad a fosos profundos (0,7 m), de sección rectangular, situados bajo las naves.

En la actualidad, la actividad desarrollada por la explotación es el cebo de cerdos, disponiéndose de 3.350 plazas. El cebo es la fase de crecimiento que se inicia con lechones procedentes del precebo o transición, con un peso vivo de alrededor de 20 kg y una edad de 7-11 semanas y finaliza con el envío del cerdo cebado al matadero, que se hará con pesos diferentes (100-125 kg) según el destino del animal y su utilización en la sala de despiece. La duración de un ciclo de engorde es de 140-150 días, seguido de una limpieza y vacío sanitario de 4-5 días. El pienso se recibe a granel y se almacena en silos, desde donde es dosificado a las naves mediante un sistema automatizado. La composición del mismo está ajustada a cinco fases de crecimiento de los animales.

El consumo de energía eléctrica en Etxisua, S.L. para la actividad de cebo de cerdos es de 8.550 kWh/año. No dispone de transformador ni generador propios y se surte de la red urbana de baja tensión. El suministro de agua se realiza también de la red municipal, oscilando el consumo anual entre 3.315 y 3.850 m3 anuales.

Las principales emisiones a la atmósfera son emisiones difusas de amoníaco y metano, debidas a la propia actividad porcina.

En Etxisua, S.L., no se genera ningún vertido a las aguas, ya que existe una red de canalizaciones que recogen los purines y las aguas de limpieza y sanitarias y las vierten en los fosos bajo las naves. Las aguas pluviales van al terreno, sin mezclarse en ningún momento con aguas u otros elementos de proceso. La instalación se sitúa aguas arriba del Canal del Río Alegría y la litología del terreno es de calizas impuras y calcarenitas, con permeabilidad media por fisuración.

Los residuos no peligrosos más importantes provienen del proceso principal de cebo: purín y animales; no se ponen envases en el mercado. El conjunto de los fosos bajo las naves tiene capacidad para 3.000 m3 de purín. Se evacúa por gravedad a una fosa de almacenamiento enterrada y cerrada, construida de hormigón. Esta tiene una capacidad de 360 m3 y dispone de una alarma de rebose. En previsión de reboses accidentales, la canaleta perimetral de aguas fluviales de la instalación dispone de sifones bajo el Canal del Río Alegría, que desaguan a un depósito de emergencia situado en una finca de la propiedad. La gestión de estos purines se realiza extrayendo mediante cisterna lotes de 18 m3 y entregándolos a gestor autorizado. La generación de purines estimada por Etxisua, S.L. es de 3.285 m3/año. Los cadáveres se colocan en un contenedor fuera de las naves, de donde son recogidos por gestor autorizado al día siguiente.

En la actividad de Etxisua, S.L., son de aplicación las siguientes mejores técnicas disponibles, (MTDs) recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos:

(Véase el .PDF)

También es pertinente el documento de referencia JRC Reference Report on Monitoring of Emissions to Air and Water from IED Installations.

Estas MTDs se se aplicarán en consonancia con el Real Decreto 306/2020, mencionado arriba:

La MTD 2b, referente a la formación del personal que trabaje en la instalación, cumplirá con los requisitos del artículo 4.4.

Las MTDs 3b y 4a equivalen a la alimentación multifases mencionada en el artículo 10.2.

La MTD 30a se aplicará de acuerdo con el artículo 10.2, de modo que se vacíen las fosas bajo las naves al menos una vez al mes.

Además de las MTDs mencionadas en los dos párrafos anteriores, se aplicará alguna MTD adicional para la reducción de emisiones, de acuerdo con el artículo 10.2.

  1. Etxisua, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

  2. Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Sistema de gestión ambiental (SGA).

    Etxisua, S.L. mantendrá un sistema de gestión ambiental (SGA) que reúna todas las características detalladas en la MTD1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, mencionada arriba.

    Este SGA será congruente con el Sistema Integral de Gestión de la explotación exigido por el artículo 6 del Real Decreto 306/2020, mencionado arriba.

    Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.3 y 11 del mismo Real Decreto 306/2020, Etxisua, S.L. comunicará a la Viceconsejería de Agricultura y Pesca de este Gobierno las MTDs aplicadas en la instalación; una vez se encuentre operativa la herramienta informática ECOGAN diseñada al efecto.

    2. Buenas prácticas ambientales (BPA).

    Etxisua, S.L. formará a su personal, establecerá un plan de emergencia, comprobará periódicamente sus equipos e instalaciones y almacenará los animales muertos de manera que se eviten o reduzcan las emisiones; todo ello según la MTD 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, mencionada arriba. También responderá a esta MTD 2 el Manual de Mantenimiento Preventivo prescrito en el apartado Tercero D.4 de esta Resolución.

    3. Uso eficiente del agua y la energía.

    Etxisua, S.L. tomará medidas para el uso eficiente del agua; manteniendo un registro de uso, detectando y reparando las fugas, utilizando sistemas de lavado de alta presión y bebederos de bajo consumo y verificando periódicamente el equipo de dosificación del agua de bebida.

    Etxisua, S.L. tomará medidas para el uso eficiente de la energía; optimizando los sistemas de ventilación y refrigeración, usando sistemas de alumbrado de bajo consumo y aplicando una ventilación natural, cuando sea técnica y sanitariamente posible.

    4. Condiciones para la protección de la calidad del aire.

    4.1. Condiciones generales.

    La instalación de Etxisua, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

    Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

    Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

    Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

    Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

    Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

    4.2. Identificación de las fuentes. Catalogación.

    En la instalación de Etxisua, S.L., de cebo de ganado porcino se llevan a cabo las siguientes actividades, incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

    (Véase el .PDF)

    La instalación no cuenta con focos de emisión canalizados. Se generan emisiones difusas en diversas etapas del proceso:

    (Véase el .PDF)

    4.3. Valores límite de emisión (VLEs).

    La planta se explotará de modo que en las emisiones difusas de las naves de cebo no se superarán los siguientes VLEs:

    (Véase el .PDF)

    El cumplimiento de los valores límite de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre; las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión mencionada arriba; el documento de referencia JRC Reference Report on Monitoring of Emissions to Air and Water from IED Installations y las condiciones de control establecidas en en el subapartado C.1 de este apartado Tercero.

    En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

    4.4. Condiciones en relación con los olores.

    El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

    5. Prohibición de vertidos.

    El cebo de cerdos es una actividad de vertido cero, por lo que queda expresamente prohibido cualquier vertido directo o indirecto procedente de Etxisua, S.L. al dominio público hidráulico.

    Se deberá asegurar el correcto mantenimiento de los fosos bajo las naves y de la fosa subterránea de almacenamiento, para evitar que se produzcan lixiviados por rebose y filtraciones al terreno.

    Las aguas pluviales, a su paso por las instalaciones ganaderas, no deberán contaminarse ni producir encharcamientos que puedan afectar al dominio público hidráulico, tanto a corrientes superficiales como subterráneas.

    6. Gestión nutricional de la excreta de nitrógeno y fósforo.

    Se utilizará una estrategia de alimentación que minimice las cantidades de nitrógeno y fósforo excretados, sin perjuicio de una correcta satisfacción de las necesidades nutricionales de los animales. Se utilizará una alimentación multifase, adaptada a cada etapa de crecimiento de los animales. Para el nitrógeno, se reducirá la cantidad de proteína bruta, que se compensará con la adición de aminoácidos esenciales u otros aditivos autorizados. Para el fósforo, se podrán utilizar aditivos que aumente la digestibilidad del fósforo (fitasas) u otros autorizados.

    Se establecen los siguiente valores límite de emisión:

    (Véase el .PDF)

    El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 mencionada arriba y las condiciones de control establecidas en el subapartado C.2 de este apartado Tercero.

    7. Gestión de purines.

    El almacenamiento de purines deberá cumplir las condiciones establecidas en Real Decreto 306/2020, mencionado arriba.

    La aplicación de estiércoles en parcelas de cultivo, de acuerdo con el artículo 13.f) del mencionado Reglamento (CE) 1069/2009 (SANDACH), se considera una solución provisional, en tanto Etxisua, S.L. no desarrolle, in situ o a través de terceros, un sistema de tratamiento de los mismos.

    Para la aplicación de purines a suelos agrícolas se utilizará una estrategia que minimice la emisión de amoníaco a la atmósfera y que aplique cantidades de nitrógeno y fósforo que puedan ser eficazmente asimiladas por los cultivos. Se cumplirá con los requisitos de la mencionada Decisión de ejecución (UE) 2017/302; del Real Decreto 306/2020, e 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo; del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas; del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y del Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Práctivas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Se redactará un Plan de Gestión de Purines, que contemple la superficie de las parcelas, el cultivo previsto y la dosis y momento de aplicación. Se tendrá en cuenta la composición del terreno y las necesidades del cultivo a implantar y el precedente. Este Plan de Gestión formará parte, tanto del Plan de Vigilancia Ambiental regulado en el apartado Tercero C.8 de esta Resolución, como del Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE) regulado en el Real Decreto 306/2020, de continua mención y deberá ser congruente con el Cuaderno de Explotación regulado por Orden de 18 de noviembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que regula el cuaderno de explotación y su uso en las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se deberá justificar la disponibilidad de una superficie agraria mínima de una hectárea para cada 52,5 plazas de cebo.

    El momento de aplicación se escogerá para optimizar el aprovechamiento por parte del cultivo. A continuación de la aplicación se realizará una labor de incorporación al terreno, siempre que sea técnicamente posible, antes de 4 horas. Se evitará la aplicación en época fría y lluviosa, o sobre suelo encharcado, helado o nevado. Se respetará una distancia de seguridad a los cursos de agua. Se utilizará un equipo de tubos colgantes o zapatas, en lugar de un difusor de plato.

    Durante el período transitorio en que se gestione el purín como SANDACH, Etxisua, S.L. llevará un registro de las cantidades generadas y de las utilizadas en la misma explotación o entregadas a terceros. De estas entregas se emitirán documentos comerciales aceptados por ambas partes, en formato físico o electrónico.

    8. Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

    Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

    Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

    En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

    Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

    Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

    Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 4.d, de la Ley IPPC, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

    El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

    Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

    En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Elburgo/Burgelu (Araba).

    Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

    En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

    En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    8.1. Residuos Peligrosos.

    Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

  1. La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondientD. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

  2. Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

  3. Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

  4. Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

  5. El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

  6. Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

  7. Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Etxisua, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

  8. Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

  9. Etxisua, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

  10. Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondientD. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

  11. En tanto en cuanto Etxisua, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

  12. En la medida en que Etxisua, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

  1. Anualmente Etxisua, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Etxisua, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  1. En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  2. A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Etxisua, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Etxisua, S.L. como pequeño productor de residuos peligrosos.

  3. Si Etxisua, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Etxisua, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

  4. Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  5. En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Etxisua, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artícuo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

    8.2. Residuos no Peligrosos.

    Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

  1. Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

  2. El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

  3. Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Etxisua, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

  4. En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

  5. Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

  6. Si Etxisua, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Etxisua, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Etxisua, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  8. En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  9. Los documentos referenciados en los apartados c), d) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), f), g) h) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    9. Condiciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas.

    La actividad de Etxisua S. L. no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

    Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas establecidas en la Ley IPPC y el Reglamento de Emisiones Industriales el promotor deberá entregar:

    El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo o, en su caso, una declaración responsable de hallarse exento de esta obligación, de acuerdo con lo previsto en el Anexo X del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

    En su caso, el promotor remitirá un Documento Único de Suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Dicho Documento se ajustará a lo previsto en la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, aprobada por Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda. Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

    De acuerdo con el artículo 10.2 del Reglamento de Emisiones Industriales, se prescribe una evaluación sistemática del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, que consistirá en la instalación de un piezómetro aguas abajo de las naves de cebo y fosa subterránea de almacenamiento de purines. Esta evaluación suple los controles periódicos mencionados en dicho artículo. El piezómetro se instalará siguiendo instrucciones de Ura-Agencia Vasca del Agua y será puesto a disposición de la misma, de acuerdo con lo prescrito en el apartado Tercero C.4. de la presente Resolución.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento de Elburgo/Burgelu y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

    10. Condiciones en relación con el ruido.

  1. Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

    1. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

    2. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

    3. La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la siguiente tabla, medido a 4 m. de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

    (Véase el .PDF)

    La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la tabla anterior, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados.

    Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla.

  2. Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

  3. Programa de Vigilancia Ambiental (PVA).

    El programa de vigilancia ambiental (PVA) deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor, con las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 y con lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Control de las emisiones a la atmósfera.

    Las emisiones difusas se calcularán mediante el método de balance de masas, utilizando la aplicación informática ECOGAN u otra equivalente.

    Los promotores deberán realizar el cálculo de las emisiones de acuerdo con las siguientes especificaciones:

    (Véase el .PDF)

    Igualmente se calculará la reducción de emisiones de amoníaco conseguida mediante las MTDs aplicadas. (MTD 23).

    2. Control de la excreta de nitrógeno y fósforo.

    Los promotores deberán realizar el cálculo de la excreta para el total de la explotación en cómputo anual, por un lado, y por cabeza en un ciclo de cebo, por otro. Este cálculo se realizará anualmente de acuerdo con el apartado Tercero B.6. de esta Resolución y se incorporará al Programa de Vigilancia Ambiental.

    3. Control de la gestión de purines.

    En tanto se mantenga provisionalmente la aplicación de purines en parcelas de cultivo, se incluirá en el informe anual del Plan de Vigilancia Ambiental un documento de seguimiento del Plan de Gestión de Purines, el cual incluirá los resultados de:

    Registro de la producción de purín.

    Registro del nivel de la balsa, de volúmenes aplicados en campo y de fechas y parcelas de aplicación.

    Cálculo de las cantidades nitrógeno y fósfora aplicadas al suelo.

    Cálculo de las emisiones de amoníaco durante la aplicación al campo.

    4. Control y Seguimiento de Suelos y Aguas Subterráneas.

    El piezómetro construido de acuerdo con el apartado Tercero B.9 de esta Resolución será puesto a disposición de URA-Agencia Vasca del Agua para el control y vigilancia del estado químico de la masa de agua subterránea.

    5. Control del ruido.

    Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

    Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

    Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

    6. Control de los indicadores de la actividad.

    El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

    (Véase el .PDF)

    7. Control y remisión de los resultados.

    Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

    http://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

    De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

    Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus

    Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

    Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

    8. Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

    El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

    Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

  4. Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

    1. Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

    En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

    Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento, así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado B.8 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

    2. Cese de la actividad.

    Con carácter previo al cese de actividad, Etxisua, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado B.8 de la presente Resolución.

    3. Cese temporal de la actividad.

    En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Reglamento de Emisiones Industriales, Etxisua, S.L. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

    Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

    4. Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

    Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

  1. Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

    Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas en relación a:

    Los depósitos y balsas de purines, para detectar cualquier signo de daño, degradación o fuga.

    Las bombas y equipos de aplicación de purines.

    Los sistemas de suministro de de agua y piensos.

    Los sistemas de ventilación y los sensores de temperatura.

    Los silos y equipos de transporte de pienso; así como los molinos de pienso, en su caso.

    Este manual podrá incluir aspectos de higiene de la explotación y control de plagas.

    El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

    Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

    Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a los fosos de purín.

  2. Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

  3. Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

  4. Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

  5. Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

  6. Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

  7. Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

  8. Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

    En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrócio habilitado ippc@euskadi.eus La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

    Tipo de incidencia.

    Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

    Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

    Consecuencias producidas.

    En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

    Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS deiak y al Ayuntamiento de Elburgo/Burgelu, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

    Tipo de incidencia.

    Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

    Duración del mismo.

    En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

    En caso de superación de límites, datos de emisiones.

    Estimación de los daños causados.

    Medidas correctoras adoptadas.

    Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

    Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

    En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

  10. En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

  1. Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

  2. Con carácter anual, antes del último día de marzo, Etxisua, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

    La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

    La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

  3. Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley IPPC, la conformidad por parte de este Órgano.

    El artículo 14.1 del Reglamento de Emisiones Industriales establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

    No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento de Emisiones Industriales, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley IPPC, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

    Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

  5. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley IPPC.

  6. Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

  7. Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

  8. Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

  9. Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 de la Ley IPPC, se concluya la necesidad de su modificación.

    La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley IPPC.

  1. Garantía financiera medioambiental.

    Etxisua, S.L. deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

    El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

    Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

  2. Responsabilidad medioambiental.

    El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

Estudio para la implantación de un sistema de tratamiento in situ de estiércol para la recuperación la energía residual en el estiércol, reducir las emisiones de olores y reducir el contenido de nitrógeno contenido en el estiércol para prevenir la contaminación de aguas superficiales y subterráneas por la aplicación en el terreno.

Proyecto para la instalación de un piezómetro, de acuerdo con el apartado Tercero B.9 de la presente Resolución.

Programa de vigilancia ambiental actualizado de acuerdo a la presente Resolución.

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Competencias y transferencias

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