Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

Imprimir

DECRETO 258/1996, de 12 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de elección y renovación parcial del Órgano Máximo de Representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 221
  • Nº orden: 5449
  • Nº disposición: 258
  • Fecha de disposición: 12/11/1996
  • Fecha de publicación: 15/11/1996

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Educación
  • Submateria: Interior
  • 11/1996

    Texto Original: DECRETO 258/1996, de 12 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de elección y renovación parcial del Órgano Máximo de Representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Educación, Universidades e Investigación
  • 02/2007

    Modificada por DECRETO 11/2007, de 30 de enero, de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y renovación parcial del Órgano Máximo de Representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Educación, Universidades e Investigación
+ -

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, se dictaron diversos Decretos y Órdenes que culminaron en la elección y constitución de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes establece una nueva regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

En esta Ley Orgánica se introducen importantes modificaciones en la duración del mandato y en el procedimiento de renovación parcial de los miembros del Órgano Máximo de Representación del centro. Por consiguiente resulta procedente realizar una adecuación de la actual normativa a lo que establece la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, para que sea tenida en consideración en los sucesivos procesos de elección del O.M.R. de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1996,

  1. – La mitad de los miembros del primer Órgano Máximo de Representación que se constituya en cada centro con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán elegidos por un periodo de dos años, con objeto de renovar la mitad del O.M.R. cada dos años en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

  1. – Si el número de miembros a elegir por un sector de la comunidad escolar es par, las dos mitades tendrán el mismo número de miembros. Si el número de miembros a elegir por un sector de la comunidad escolar es impar, la primera mitad tendrá un miembro más que la segunda.

  2. – Para determinar qué miembros corresponden a cada mitad, se ordenarán todos los electos según el número de votos obtenidos en el proceso electoral correspondiente, comenzando por los que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate a votos se ordenarán por orden alfabético. Una vez ordenados de esta forma, los primeros completarán la primera mitad y los restantes la segunda mitad.

  3. – Los miembros de la primera mitad serán nombrados por un periodo de cuatro años. Los miembros de la segunda mitad serán nombrados por un periodo de dos años.

  1. Vacantes correspondientes a la renovación parcial de que se trate. Son las que corresponden a las plazas que dejan libres los representantes que finalizan el periodo de tiempo para el que fueron nombrados.

  2. Vacantes correspondientes a la renovación parcial anterior. Son las que corresponden a las plazas de los representantes que fueron nombrados en la renovación anterior por un periodo de cuatro años pero que han cesado como miembros del O.M.R. en los dos primeros años de su mandato. Estas vacantes se cubrirán independientemente de que hubieran o no sido cubiertas provisionalmente por un suplente.

Esta junta tendrá los siguientes cometidos referidos a la elección de los miembros del Órgano Máximo de Representación:

  1. Solicitar la designación de sus representantes en el O.M.R. al Ayuntamiento del municipio en que esté ubicado el centro y a aquellas otras instituciones públicas o privadas que tengan derecho a nombrar algún representante en el O.M.R. del centro.

  2. Fijar la fecha concreta en que se han de celebrar los diversos actos del proceso electoral facilitando la mayor concurrencia posible.

  3. Dar a conocer con suficiente publicidad las normas que regulan el procedimiento de elección.

  4. Promover la constitución de mesas electorales que tendrán la función de presidir las votaciones, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

  5. Ordenar la celebración de los actos del proceso electoral con arreglo a los plazos que siguen:

    • Admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores: plazo mínimo de siete días y máximo de diez días a partir de la constitución de la Junta Electoral.

    • Publicación provisional de la lista de candidatos y electores: al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la junta electoral para la admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores.

      En el caso de que un candidato se haya presentado como miembro de una determinada asociación, organización o agrupación, tal circunstancia deberá hacerse constar necesariamente con ocasión de la proclamación de candidatos.

    • Plazo de reclamaciones contra las listas provisionales de candidatos y de electores: máximo de tres días a partir de la publicación de las citadas listas.

    • Resolución de las reclamaciones formuladas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones.

    • Publicación definitiva de las listas de candidatos y de electores: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones.

    • Celebración de los actos electorales: plazo mínimo de cuatro días y máximo de siete días a partir de la proclamación definitiva de las listas de candidatos y electores.

    • Publicación de los resultados obtenidos en las votaciones y proclamación provisional de electos: al día siguiente de la celebración del acto electoral.

    • Plazo de reclamaciones contra los resultados electorales y la lista provisional de electos: máximo de tres días, a partir de la publicación de las mismas.

    • Resolución de las reclamaciones planteadas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones.

    • Publicación definitiva de los resultados electorales y de la lista de electos: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones.

      Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados b) c) y e) se reflejarán en el tablón de anuncios del centro.

  1. – Contra las listas definitivas podrá interponerse recurso ordinario ante el Delegado Territorial de Educación correspondiente en el plazo de un mes.

  1. – Las vacantes que se produzcan a partir del mes de julio inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

  2. – Las vacantes generadas por los profesores que habiendo sido elegidos representantes en el Órgano Máximo de Representación sean posteriormente elegidos o designados para un cargo unipersonal que suponga la condición de miembro nato de dicho Órgano se cubrirán de modo análogo a lo dispuesto en los dos puntos anteriores.

  3. – Lo dispuesto en los tres apartados anteriores de este artículo será de aplicación únicamente en el caso de que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro no regule expresamente el procedimiento de cobertura de las vacantes que se produzcan en el Órgano Máximo de Representación.

  4. – En cualquier caso, el suplente será nombrado miembro del O. M. R. hasta que se produzca la nueva renovación parcial del mismo, independientemente del periodo de tiempo para el que estuviera nombrada la persona a la que sustituye.

Si, en la proclamación de candidatos, no figurara ninguna precisión respecto a su pertenencia a una determinada asociación, organización o agrupación, será considerado independiente a los efectos de establecer los porcentajes correspondientes a la constitución de órganos de participación, consulta y asesoramiento

Queda derogado el Capítulo II de la Orden de 21 de febrero de 1994 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los Órganos de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Mostrar índiceOcultar índice

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representantes del Alumnado: ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representante del personal de administración y servicios :

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

En ____________________ a _____ de ________________ de__________

EL/LA DIRECTOR/A DEL CENTRO

(*) Se hará constar el nombre de la asociación, organización o agrupación por la que se han presentado los(as) candidatos(as).

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, se dictaron diversos Decretos y Órdenes que culminaron en la elección y constitución de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes establece una nueva regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

En esta Ley Orgánica se introducen importantes modificaciones en la duración del mandato y en el procedimiento de renovación parcial de los miembros del Órgano Máximo de Representación del centro. Por consiguiente resulta procedente realizar una adecuación de la actual normativa a lo que establece la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, para que sea tenida en consideración en los sucesivos procesos de elección del O.M.R. de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1996,

  1. – En los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará también parte del Órgano Máximo de Representación del centro un representante del personal de atención educativa complementaria.

  2. – La composición del Órgano Máximo de Representación de los centros que no tengan aprobado su Reglamento de Organización y Funcionamiento será fijada por Resolución del Viceconsejero de Educación.

  1. – La mitad de los miembros del primer Órgano Máximo de Representación que se constituya en cada centro con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán elegidos por un periodo de dos años, con objeto de renovar la mitad del O.M.R. cada dos años en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

  1. – Si el número de miembros a elegir por un sector de la comunidad escolar es par, las dos mitades tendrán el mismo número de miembros. Si el número de miembros a elegir por un sector de la comunidad escolar es impar, la primera mitad tendrá un miembro más que la segunda.

  2. – Para determinar qué miembros corresponden a cada mitad, se ordenarán todos los electos según el número de votos obtenidos en el proceso electoral correspondiente, comenzando por los que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate a votos se ordenarán por orden alfabético. Una vez ordenados de esta forma, los primeros completarán la primera mitad y los restantes la segunda mitad.

  3. – Los miembros de la primera mitad serán nombrados por un periodo de cuatro años. Los miembros de la segunda mitad serán nombrados por un periodo de dos años.

  1. Vacantes correspondientes a la renovación parcial de que se trate. Son las que corresponden a las plazas que dejan libres los representantes que finalizan el periodo de tiempo para el que fueron nombrados.

  2. Vacantes correspondientes a la renovación parcial anterior. Son las que corresponden a las plazas de los representantes que fueron nombrados en la renovación anterior por un periodo de cuatro años pero que han cesado como miembros del O.M.R. en los dos primeros años de su mandato. Estas vacantes se cubrirán independientemente de que hubieran o no sido cubiertas provisionalmente por un suplente.

Esta junta tendrá los siguientes cometidos referidos a la elección de los miembros del Órgano Máximo de Representación:

  1. Solicitar la designación de sus representantes en el O.M.R. al Ayuntamiento del municipio en que esté ubicado el centro y a aquellas otras instituciones públicas o privadas que tengan derecho a nombrar algún representante en el O.M.R. del centro.

  2. Fijar la fecha concreta en que se han de celebrar los diversos actos del proceso electoral facilitando la mayor concurrencia posible.

  3. Dar a conocer con suficiente publicidad las normas que regulan el procedimiento de elección.

  4. Promover la constitución de mesas electorales que tendrán la función de presidir las votaciones, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

  5. Ordenar la celebración de los actos del proceso electoral con arreglo a los plazos que siguen:

    • Admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores: plazo mínimo de siete días y máximo de diez días a partir de la constitución de la Junta Electoral.

    • Publicación provisional de la lista de candidatos y electores: al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la junta electoral para la admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores.

      En el caso de que un candidato se haya presentado como miembro de una determinada asociación, organización o agrupación, tal circunstancia deberá hacerse constar necesariamente con ocasión de la proclamación de candidatos.

    • Plazo de reclamaciones contra las listas provisionales de candidatos y de electores: máximo de tres días a partir de la publicación de las citadas listas.

    • Resolución de las reclamaciones formuladas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones.

    • Publicación definitiva de las listas de candidatos y de electores: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones.

    • Celebración de los actos electorales: plazo mínimo de cuatro días y máximo de siete días a partir de la proclamación definitiva de las listas de candidatos y electores.

    • Publicación de los resultados obtenidos en las votaciones y proclamación provisional de electos: al día siguiente de la celebración del acto electoral.

    • Plazo de reclamaciones contra los resultados electorales y la lista provisional de electos: máximo de tres días, a partir de la publicación de las mismas.

    • Resolución de las reclamaciones planteadas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones.

    • Publicación definitiva de los resultados electorales y de la lista de electos: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones.

      Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados b) c) y e) se reflejarán en el tablón de anuncios del centro.

  1. – Contra las listas definitivas podrá interponerse recurso ordinario ante el Delegado Territorial de Educación correspondiente en el plazo de un mes.

  1. – Las vacantes que se produzcan a partir del mes de julio inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

  2. – Las vacantes generadas por los profesores que habiendo sido elegidos representantes en el Órgano Máximo de Representación sean posteriormente elegidos o designados para un cargo unipersonal que suponga la condición de miembro nato de dicho Órgano se cubrirán de modo análogo a lo dispuesto en los dos puntos anteriores.

  3. – Lo dispuesto en los tres apartados anteriores de este artículo será de aplicación únicamente en el caso de que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro no regule expresamente el procedimiento de cobertura de las vacantes que se produzcan en el Órgano Máximo de Representación.

  4. – En cualquier caso, el suplente será nombrado miembro del O. M. R. hasta que se produzca la nueva renovación parcial del mismo, independientemente del periodo de tiempo para el que estuviera nombrada la persona a la que sustituye.

Disposición Adicional Primera

Si, en la proclamación de candidatos, no figurara ninguna precisión respecto a su pertenencia a una determinada asociación, organización o agrupación, será considerado independiente a los efectos de establecer los porcentajes correspondientes a la constitución de órganos de participación, consulta y asesoramiento

Disposición Adicional Segunda

  1. – La Asociación de Padres y Madres de alumnos que tenga la condición de más representativa en el centro, podrá designar al primero de los representantes de los padres y madres de alumnos que corresponda elegir a este sector, previa comunicación al Director o Directora del centro, formulada con anterioridad al inicio del plazo de presentación de candidaturas, en la que se indicará el nombre del representante designado. En caso de no producirse tal designación, su plaza será cubierta en el proceso electoral ordinario.

  2. – Este representante habrá de estar incluido en el censo electoral de los padres y madres de alumnos. La duración de su mandato será, en principio, de cuatro años y cesará por las mismas causas que los representantes electos de los padres y madres de alumnos y, además, por decisión de la Asociación de Padres y Madres de alumnos que lo designó.

  3. – En caso de cese del representante designado por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la Asociación de Padres y Madres de alumnos que en ese momento tenga la condición de más representativa en el centro, procederá a la designación de un representante suplente. De no producirse la designación en el plazo de dos meses, la vacante será cubierta por el candidato que figure en primer lugar en la lista de suplentes de la representación de padres y madres correspondiente a la última elección efectuada.

    En cualquier caso, tal y como se determina en el apartado 5 del artículo 42 de este Decreto, el suplente será nombrado miembro del Órgano Máximo de Representación del centro hasta que se produzca la nueva renovación parcial del mismo, independientemente del periodo de tiempo para el que estuviera nombrada la persona a la que sustituye.

  4. – Tendrá la consideración de más representativa la Asociación de Padres y Madres de alumnos que afilie a un número mayor de padres y madres de los alumnos del centro.

Queda derogado el Capítulo II de la Orden de 21 de febrero de 1994 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de elección de los Órganos de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (12)

Historia normativa

Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.

CONTENIDOS RELACIONADOS