Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

Imprimir

DECRETO 348/1994, de 6 de septiembre, por el que se declara la compatibilidad de los funcionarios docentes de centros públicos de Formación Profesional Específica para impartir Formación Profesional No Reglada.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 182
  • Nº orden: 3447
  • Nº disposición: 348
  • Fecha de disposición: 06/09/1994
  • Fecha de publicación: 23/09/1994

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, señalando en su artículo 3 que los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias podrán declarar la compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad con las funciones docentes previa declaración de la misma de interés público. El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo entiende por Formación Profesional aquella que capacita para el desempeño cualificado de las distintas profesiones comprendiendo tanto la Formación Profesional Inicial o Específica -llamada también Formación Regladacomoaquella que realiza acciones formativas dirigidas a la formación para el primer empleo, a la formación continúa de activos en las empresas o la reinserción laboral de los trabajadores en su conjunto, denominada Formación No Reglada. La Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, establece en su artículo 55 que los centros de enseñanza secundaria que impartan enseñanzas de Formación Profesional Específica, podrán impartir Formación Profesional No Reglada, actividades que deberán estar recogidas e integradas en el proyecto de gestión del centro. Finalmente, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza No Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, señala en su Disposición Adicional decimoséptima que el Gobierno Vasco podrá declarar por razones de interés público la compatibilidad de actividades de Formación Profesional No Reglada con las desarrolladas en la Formación Reglada, para el personal que ocupe un puesto de trabajo en un centro público que imparta Formación Profesional Específica. En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Universidades e Investigación, y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1994. DISPONGO:Artículo 1.- Declarar por razón de interés público compatibles, en los términos que se establecen en el presente Decreto, la impartición de Formación Profesional No Reglada y la impartición de Formación Profesional Específica, en centros públicos de la Comunidad Autónoma, por los funcionarios docentes que ocupen puestos de trabajo en dichos centros públicos.Artículo 2.- Los profesores interesados en la relación de actividades de Formación Profesional No Reglada, deberán solicitar previa y expresamente, de forma individualizada, autorización al Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 3.- El desarrollo de esta segunda actividad de impartición de Formación Profesional No Reglada deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) No superará anualmente el máximo de 250 horas. b) No perjudicará ni la organización ni el desarrollo de la Formación Profesional Reglada. c) No supondrá modificación ni de la jornada de trabajo y ni del horario que en ejercicio de sus funciones docentes en la Formación Profesional Específica al profesor le correspondiere observar y se condiciona al estricto cumplimiento de las que deba desarrollar en el ejercicio de ambas actividades. d) Se prestará en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada.Artículo 4.- La autorización de la compatibilidad quedará condicionada al estricto cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el artículo anterior, a cuyo efecto deberá previamente emitirse informe por la Dirección de Formación Profesional del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de septiembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO. El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO. UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN