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Normativa

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DECRETO 2/1994, de 18 de enero, de modificación del Decreto por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 25
  • Nº orden: 399
  • Nº disposición: 2
  • Fecha de disposición: 18/01/1994
  • Fecha de publicación: 07/02/1994

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Orden de 22 de octubre de 1993, en su artículo 2, regula el modelo de prueba a utilizar en el año 1994 en los exámenes para la obtención del EGA, estableciendo una prueba inicial y detallando sus características en los apartados 2.1.1.2.1.11. La citada Orden, en su apartado 2.1.12., resuelve que HABE establecerá por Resolución del Director General las medidas que deberán cumplir los alumnos presentados por dicho Organismo. En consecuencia, a fin de establecer y aclarar lo que dichos alumnos han de cumplir, RESUELVO: Primero.- Los alumnos que podrán tomar parte por la vía de HABE en los exámenes de EGA son aquellos que, matriculados en Euskaltegis inscritos en el Registro de HABE como Públicos, estén cursando el nivel 12 de Euskaldunización o el 2 de Alfabetización. Segundo.- Los alumnos de vía HABE, para poder tomar parte en los exámenes escritos y orales de EGA, deberán aprobar previamente, cada uno en su respectivo Euskaltegi, una prueba inicial. Tercero.- Esta prueba inicial seguirá las pautas marcadas por la Orden del 22 de octubre de 1993 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Cuarto.- Quedará a cargo del Secretario Académico de cada Euskaltegi Público la elaboración, aplicación y corrección de la prueba inicial. En los Euskaltegis donde no haya Secretario Académico quedará a cargo del Director la elaboración, aplicación y corrección de la citada prueba. Quinto.- El Secretario Académico del Euskaltegi o en su defecto el Director, pondrá en conocimiento de HABE, en el plazo de un mes antes de la fecha de los exámenes oral y escrito de EGA, tanto la prueba elaborada, como la fecha de aplicación de la prueba inicial, a fin de que HABE los apruebe. Sexto.- El Secretario Académico o el Director de cada Euskaltegi aplicará a los alumnos en su centro la prueba inicial unos días antes de la fecha del examen de EGA. Séptimo.- Será responsabilidad del Secretario Académico o del Director, a la vista de los resultados de la prueba inicial, del proceso de aprendizaje del alumno y de su capacidad de comunicación en euskera, decidir qué alumnos podrán realizar los exámenes orales y escritos de EGA. Octavo.- El Director del Euskaltegi deberá remitir a HABE, a más tardar siete días antes de la fecha del examen escrito de EGA, los resultados de la prueba inicial. Noveno.- HABE y los Secretarios Académicos de los Euskaltegis colaborarán en la búsqueda y análisis de vías para la mejora tanto de la prueba inicial como de los exámenes escritos y oral de EGA. Contra esta Resolución se podrá interponer Recurso Ordinario, previo al Contencioso Administrativo, ante el Presidente de HABE y Consejero de Cultura, en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Esta disposición administrativa entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P.V. En Donostia-San Sebastián, a 29 de diciembre de 1993. El Director General de HABE, MARTIN ETXEBERRIA ZULOAGA. UNIVERSIDADES E INVESTIGACIONLa Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, preceptúa en su apartado segundo que en el plazo de tres meses de su entrada en vigor, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación concretará el número de representantes que deban ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar, y que una vez elegidos y junto con un representante de la Administración municipal respectiva procederán de inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro. En aplicación de dicha Disposición se aprobó el Decreto 200/1993, de 6 de julio, en cuyo articulado, entre otros aspectos, se regula la composición mínima de la citada Comisión así como los plazos máximos tanto para la elaboración del mencionado reglamento de organización y funcionamiento (1 de febrero de 1994) como para su aprobación (1 de marzo de 1994). Tres son las razones que motivan la modificación del Decreto 200/1993, de 6 de julio. De un lado la carencia en su articulado de una previsión en el caso de que alguno o algunos de los sectores llamados a componer esa Comisión no procedan a la elección de sus representantes, que se suple adicionando un nuevo apartado tercero al actual artículo 3. De otro lado, y dada la recienteremisión a los centros de los modelos a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 200/1993, se ha considerado conveniente, y ello a instancias de la comunidad educativa, sin menoscabo del requisito de inmediatez exigido por la Ley, ampliar en un mes los plazos máximos para la elaboración y aprobación del citado reglamento de organización y funcionamiento, lo que obliga así mismo a modificar parcialmente los artículos 6 y 7 del mismo. Por último, se introduce en el artículo 8 un plazo máximo para la remisión de los Reglamentos, una vez estos aprobados, a la Inspección Técnica Educativa. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de enero de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- Se adiciona un apartado 3 al artículo 3 del Decreto 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción: «3.- La no elección de sus representantes por parte de alguno o algunos de los sectores de la comunidad educativa, por causas imputables a sus miembros, no impedirá la válida constitución de la Comisión para la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.»Artículo 2.- Se modifica el primer párrafo del artículo 6 del Decreto 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue: «La Comisión que establece el presente Decreto deberá finalizar la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro antes del día 1 de marzo de 1994.»Artículo 3.- Se modifica el artículo 7 del Decreto 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue: «Artículo 7.- La aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro corresponde al Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno actualmente en funcionamiento. Esta aprobación deberá producirse, en todo caso, antes del día 1 de abril de 1994.»Artículo 4.- Se modifica el artículo 8 del Decreto 200/1993, de 6 de julio, por el que se determina la composición de la Comisión de elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue: «Artículo 8.- Una vez aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento por el Consejo Escolar u órgano análogo de gobierno, será remitido al servicio de Inspección Técnica Educativa antes del día 5 de abril de 1994, a fin de que ésta dictamine sobre la conformidad del mismo con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que pueda incidir.»DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.