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Normativa

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ORDEN de 22 de julio de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de acreditación del grado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 245
  • Nº orden: 4751
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 22/07/1994
  • Fecha de publicación: 27/12/1994

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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Artículo 49 - La reforma del Reglamento de Organización y Régimen de funcionamiento se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa corresponderá al Pleno del Consejo, a propuesta de la mitad, al menos, de sus componentes. b) La propuesta de reforma deberá ir acompañada de un texto articulado alternativo y de la argumentación en que se funde, y habrá de ser aprobada por la mayoría de votos del Consejo. De dicho acuerdo se dará traslado al Consejero de Educación, Universidades e Investigación. c) La aprobación de la reforma del Reglamento corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.El Decreto 213/1992 de 28 de julio (BOPV de 3 de diciembre), por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1991-94 del personal docente público no universitario, crea en su Anexo un nuevo concepto a incluir en el complemento específico, que se devenga en función de la acreditación del grado. La introducción de este concepto retributivo tiene como fin el incentivar actuaciones profesionales que supongan una mayor dedicación al Centro, o una mayor responsabilidad en las tareas asumidas, o la implicación directa en tareas extraescolares, o la participación y aprovechamiento en actividades de formación permanente e innovación educativa, persiguiendo, con todo ello una mejora de la calidad del sistema educativo. La filosofía que ha inspirado el catálogo de actividades susceptibles de generar los créditos necesarios para acreditar el grado, así como los porcentajes de créditos a conseguir en cada apartado ha sido la de buscar un equilibrio entre dos grandes bloques como son el de formación e innovación y el de dedicación al Centro, otorgando en este último bloque, de acuerdo con el principio de autonomía de los Centros expresado en la Ley 1/1993, de 19 de febrero de la Escuela Pública Vasca, un importante papel al Organo Máximo de Representación en la atribución de créditos. Las actividades que generan créditos, así como la cuantificación de los mismos han sido acordados durante el año 1993 en el seno de la Comisión de Perfeccionamiento y Euskaldunización y se recogen en el Anexo de la presente orden. Esta orden, regula así mismo los procedimientos de acreditación del grado. Como consecuencia de lo expuesto, DISPONGO:Artículo 1.- Concepto.- El concepto creado en el punto 4 del Anexo del Decreto 213/1992 de 28 de julio se incluirá en el complemento específico y está destinado a incentivar y retribuir una especial dedicación y se devenga en función de la acreditación del grado. La acreditación del grado exige los siguientes requisitos: a.- Estar en situación de servicio activo. b.- Contar con un mínimo de seis años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente. c.- La obtención de 100 créditos en dicho período, de los cuales un mínimo de 30 se harán en el concepto de «Dedicación al Centro».Artículo 2.- Servicio Activo.- Para la acreditación del grado se exige estar en situación de servicio activo. A estos efectos la situación de servicios especiales se entenderá asimilada a la de servicio activo.Artículo 3.- Tiempo de Servicios Docentes.- Para que se produzca el devengo de este concepto, se exigen seis años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente. Sólo serán computables a estos efectos los períodos correspondientes a situaciones administrativas que impliquen cómputo de antigüedad como funcionario docente. No obstante, se establecen dos casos en que, a estos efectos, son computables los servicios prestados como funcionario interino docente: a.- En la implantación inicial, conforme a lo establecido en el art. 5.º de la presente Orden. b.- A quienes adquieran la condición de funcionario de carrera durante la vigencia del Acuerdo aprobado por Decreto 213/1992 de 28 de julio (BOPV del 3 de diciembre), que crea este concepto.Artículo 4.- Conceptos Acreditables.- Las actividades que dan lugar a la obtención de créditos se agrupan en tres categorías: 1.- Promoción ProfesionalFormación permanente. 2.- Innovación e investigación educativa. 3.- Dedicación al centro que se desglosan, junto con el baremo de valoración en los cuadros anexos a la presente Orden.Artículo 5.- Implantación inicial.- La fecha de inicio de la contabilización de créditos es de 1 de setiembre de 1994, por lo que las actividades, relacionadas en el cuadro citado, que dan lugar a la obtención de créditos, sólo servirán a tal fin si han sido realizadas con posterioridad a dicha fecha. guztira Ikastetxearen aldeko dedikazioak dakartzan 6.1.- Iniciación: El interesado, una vez completados los seis años de servicios necesarios mínimos, presentará junto con su solicitud la documentación necesaria que sirva para la acreditación, diferenciando los créditos atribuibles a cada capítulo mediante las: - Certificaciones de las actividades de formación, innovación e investigación educativa. - Certificaciones del Director como representante del O.M.R. de aquellos créditos atribuídos bajo el concepto de dedicación al centro. Esta solicitud se presentará en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dirigida al Director de Gestión de Personal. 6.2.- Instrucción: El reconocimiento se realizará de oficio por la Dirección de Gestión de Personal, previa comprobación de los requisitos que dan lugar a la acreditación del grado. 6.3.- Finalización: El Director de Gestión de Personal resolverá la solicitud de reconocimiento en el plazo máximo de un mes. Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa al efecto, la solicitud se entenderá desestimada. 6.4.- Acreditación del grado: Cumplidos los dos requisitos (6 años de servicios mínimos + 100 créditos) la Dirección de Gestión de Personal o servicios administrativos extenderán certificación de acreditación del grado correspondiente. Como consecuencia de dicha acreditación se devengará el componente de especial dedicación en adición a la cuantía general del complemento específico, de conformidad con los valores que se consignen en las relaciones de puestos de trabajo reservados a personal docente.Artículo 7.- Acumulación de Créditos.7.1.Esposible acumular créditos hasta un máximo de diez para el siguiente grado. 7.2.- En el caso de que no sea posible justificar los 100 créditos necesarios (o el número que se establece para el período transitorio) para acreditar el grado en el período de seis años correspondiente, se entenderá que tal período sigue abierto hasta la obtención de los créditos suficientes para la acreditación de grado, cerrándose en ese momento y abriéndose, simultáneamente, el siguiente.Artículo 8.- Funcionarios Docentes provenientes de otras Administraciones Públicas.- A los funcionarios docentes procedentes de otras Administraciones Públicas con competencias en materia educativa se les reconocerán los grados consolidados y el porcentaje cubierto del grado en curso, hasta la fecha de efectos del concurso de traslados. Este reconocimiento surtirá efectos económicos de conformidad con los criterios establecidos en el ámbito de gestión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Para ello, los interesados deberán solicitarlo, procediéndose de la siguiente forma: a.- El reconocimiento de los grados acreditados deberá justificarse mediante un certificado de la Administración Educativa de procedencia, en el que se hará constar el número de grados consolidados y el porcentaje cubierto del grado en curso hasta la fecha de efectos del concurso de traslados. b.- En el caso de que el funcionario proceda de una Administración Educativa que no haya establecido la asignación de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de determinadas actividades de perfeccionamiento, éste justificará mediante certificado de la Administración Educativa de procedencia el cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación de complementos retributivos correspondientes. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación calculará la fecha de inicio del grado que, de acuerdo con la normativa y criterios establecidos con carácter general en su ámbito de gestión, correspondería perfeccionar al funcionario que se traslada y procederá a: 1.- Reconocer los grados consolidados, teniendo en cuenta el número de años de servicios prestados hasta la fecha de inicio del grado en curso. 2.- Reconocer el porcentaje cubierto del grado en curso, teniendo en cuenta el número de años de servicios prestados desde la fecha de inicio del mismo hasta el momento en que se ha producido el traslado, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 5.º de la presente Orden. A partir de la fecha de efectos del concurso de traslados se aplicará con carácter general la normativa y criterios establecidos por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 9.- Revisión del sistema.- La catalogación de los conceptos acreditables así como los baremos establecidos en cada concepto se revisarán durante el primer año de aplicación. Las sucesivas revisiones se realizarán bianualmente.DISPOSICION ADICIONAL La Viceconsejera de Educación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará el sistema de certificaciones de las actividades, referidas en el art. 4.º de la presente Orden, que fundamentan la obtención de los créditos necesarios para la acreditación del gradoDISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a los Viceconsejeros de Educación y Administración Educativa para que en el ámbito de su respectiva competencia, dicten cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 1994. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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