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Normativa

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DECRETO 474/1994, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Consejos Escolares de Circunscripción.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 7
  • Nº orden: 134
  • Nº disposición: 474
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 11/01/1995

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco impone a los poderes públicos el mandato de facilitar la participación de todos los ciudadanos en los diversos aspectos de la vida del País Vasco. Para dar cumplimiento a dicho mandato, en ejercicio de las competencias reconocidas en materia de educacióny enseñanza, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi. El artículo 6 de la citada Ley 13/1988, modificado por la Ley, 1/1993, de la Escuela Pública Vasca, establece los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria. En la nueva redacción se crean los Consejos Escolares de Circunscripción. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1993, al modificar el artículo 18 de la Ley de Consejos Escolares de Euskadi, señala que los Consejos Escolares de Circunscripción son órganos de consulta y participación de los sectores afectados, en el ámbito de la circunscripción escolar. Dado que la citada Ley 1/1993, configura la circunscripción escolar como unidad básica de división territorial para la organización y planificación de los servicios docentes, se hace necesario desarrollar una normativa sobre organización y funcionamiento de los Consejos Escolares referidos a este ámbito. En su virtud, al amparo del artículo 18.2 de la Ley de Consejos Escolares, conforme a la nueva redacción que se hace en la Ley de la Escuela Pública Vasca, conocido el informe del Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de diciembre de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- Los Consejos Escolares de Circunscripción son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de la circunscripción escolar. 2.- Los Consejos Escolares de Circunscripción se constituirán en cada una de las circunscripciones escolares que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, proceda a crear el Gobierno Vasco.Artículo 2.- 1.- Los Consejos Escolares de Circunscripción estarán integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario. 2.- Los miembros de los Consejos Escolares de Circunscripción, una vez elegidos o designados, serán nombrados por el correspondiente Delegado Territorial de Educación. 3.- Los Presidentes de los Consejos Escolares de Circunscripción serán nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta del Delegado Territorial de Educación del correspondiente Territorio Histórico, de entre los miembros de los respectivos Consejos. 4.- Los Vicepresidentes y Secretarios de los Consejos Escolares de Circunscripción serán elegidos por y entre los miembros del propio Consejo y nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 3.- 1.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada Consejo Escolar de Circunscripción determinará, dentro de los límites establecidos en los apartados siguientes, el número total de componentes del Consejo y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones del Consejo y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento. 2.- El Consejo Escolar de Circunscripción estará compuesto como mínimo por los siguientes miembros: a) Un número determinado de directores de centros públicos y representantes de los titulares de centros privados de la circunscripción correspondiente. Este número no podrá ser inferior al 15% del número total de miembros del Consejo. b) Un número determinado de representantes de los municipios que integran la Circunscripción. Este número no podrá ser inferior al 15% del número total de miembros del Consejo. c) Un número determinado de padres de alumnos de centros de enseñanza no universitaria de la Circunscripción. Este número no podrá ser inferior al 15% del número total de miembros del Consejo. d) Un número determinado de profesores de centros de enseñanza no universitaria de la Circunscripción. Este número no podrá ser inferior al 15% del número total de miembros del Consejo. e) Un número determinado de alumnos de centros de enseñanza no universitaria de la Circunscripción. Este número no podrá ser inferior al 15% del número total de miembros del Consejo. f) Un representante del personal de Administración y Servicios de los centros. g) Un número determinado de representantes de la Inspección Técnica de Educación designados por el Inspector General. Este número no podrá ser inferior al 3% del número total de miembros del Consejo. h) Un número determinado de representantes de los Servicios de Apoyo existentes en la Circunscripción designados por el Delegado Territorial correspondiente. Este número no podrá ser inferior al 3% del número total de miembros del Consejo. 3.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada Consejo Escolar de Circunscripción determinará la distribución de los miembros correspondientes a los grupos a), c), d) y e) del apartado anterior entre las diferentes redes y niveles de enseñanza. Esta distribución se determinará atendiendo al número de centros de cada red y nivel de enseñanza existentes en la Circunscripción.Artículo 4.- Tendrán la condición de electores y elegibles como miembros de los grupos a), b), c), d), e) y f) señalados en el apartado 2 del artículo 3, quienes pertenezcan al Consejo Escolar u Órgano Máximo de Representación de alguno de los centros docentes de la circunscripción en el mismo grupo y nivel de representación. Esta condición no se exigirá a los representantes de los titulares de los centros privados.Artículo 5.- 1.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación convocará el correspondiente proceso para la elección de los representantes de los grupos a), b) c), d), e) y f) señalados en el artículo 3.2., excepto en el caso de los representantes de los titulares de centros privados. 2.- Los titulares de los centros privados propondrán sus representantes al Viceconsejero de Educación, remitiendo la propuesta con al menos 20 días de antelación a la fecha en que los Consejos Escolares de Circunscripción deban constituirse o renovarse, salvo que reglamentariamente se determine otra cosa. 3.- En los procesos de elección o designación de los miembros de los Consejos Escolares de Circunscripción se determinarán asimismo los correspondientes suplentes.Artículo 6.- Corresponden a los Presidentes de los Consejos Escolares de Circunscripción las siguientes atribuciones: a) Ostentar la representación del Consejo, actuando como portavoz del mismo. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los Consejeros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir, abrir y levantar las sesiones, así como moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir las votaciones en caso de empate. e) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. g) Asegurar el cumplimiento del Reglamento del Consejo y de las disposiciones del presente Decreto. h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de un órgano colegiado.Artículo 7.- Corresponden a los Vicepresidentes de los Consejos Escolares de Circunscripción las siguientes atribuciones: a) Suplir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) Ejercer las funciones que en él delegue el Presidente. c) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Consejero con derecho a voto.Artículo 8.- Corresponde a los Secretarios de los Consejos Escolares de Circunscripción: a) Asistir a las sesiones, con voz y voto. b) Efectuar la convocatoria de las Sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a sus miembros. c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. d) Expedir certificaciones de los informes y acuerdos aprobados. e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario de un órgano colegiado.Artículo 9.- Corresponde a los miembros de los Consejos Escolares de Circunscripción: a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones así como la información sobre los temas a tratar. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen. d) Formular propuestas, así como ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones que les correspondan. f) Cualesquiera otras funciones que les sean asignadas.Artículo 10.- 1.- El mandato de los miembros de los Consejos Escolares de Circunscripción será de cuatro años. 2.- Los miembros de los Consejos Escolares de Circunscripción perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Renuncia. c) Revocación. d) Aquellos que lo sean en virtud de la representación que ostentan cuando cesen como representantes de sus colectivos. e) Cuando dejen de concurrir cualesquiera otros requisitos que determinaron su designación. f) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. g) Incapacidad permanente o fallecimiento. 3.- Si se produjera alguna vacante, ésta será cubierta por el primer suplente del grupo que corresponda, o se procederá a una nueva designación si se trata de los representantes de la Inspección Técnica o de los Servicios de Apoyo. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para cumplimentar el mandato de quien produjo la vacante.Artículo 11.- 1.- Los Consejos Escolares de Circunscripción se regirán en cuanto a su funcionamiento por las normas establecidas en el Capítulo II del Título II (Órganos Colegiados) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Los Consejos Escolares de Circunscripción elaborarán sus reglamentos de organización y funcionamiento siguiendo las normas establecidas en la Ley 13/1988.Artículo 12.- Los Consejos Escolares de Circunscripción deberán ser consultados preceptivamente sobre las materias que especifica el artículo 4 de la Ley 13/1988 de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1993 de la Escuela Pública Vasca, en lo que se refiere a las decisiones que se adopten sobre ellas en el ámbito de la circunscripción correspondiente.Artículo 13.- 1.- Los Consejos Escolares de Circunscripción podrán elevar a los Ayuntamientos que compongan la misma, propuestas en relación con cualquier asunto en materia educativa para cuya resolución sean competentes los Municipios. 2.- Asimismo podrán elevar al Consejo Escolar de Euskadi un informe anual sobre la situación educativa en su ámbito territorial.DISPOSICIÓN ADICIONAL Los posibles cambios que se produzcan en la determinación de las Circunscripciones Escolares implicarán los correspondientes modificaciones en los Consejos Escolares de las Circunscripciones afectadas.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 1.- Dado que la composición de los Consejos Escolares de Circunscripción debe ser determinada en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo, es necesario fijar transitoriamente la composición del primer Consejo Escolar de circunscripción que deba constituirse, que será la siguiente: a) Cinco Directores de centros públicos o representantes de los titulares de los centros privados de la circunscripción correspondiente, distribuidos en la forma que reglamentariamente se determine. b) Cuatro representantes de los Municipios que integran la circunscripción. c) Cinco padres de alumnos de centros de enseñanza no universitaria de la circunscripción, distribuidos en la forma que reglamentariamente se determine. d) Cinco profesores de centros de enseñanza no universitaria de la circunscripción, distribuidos en la forma que reglamentariamente se determine. e) Cuatro alumnos de centros de enseñanza no universitaria de la circunscripción, distribuidos en la forma que reglamentariamente se determine. f) Un representante del Personal de Administración y Servicios. g) Un representante de la Inspección Técnica de Educación, designado por el Inspector General. h) Un representante de los Servicios de Apoyo existentes en la circunscripción, designado por el Delegado Territorial correspondiente. 2.- La distribución de los miembros correspondientes a los grupos a), c) d) y e) del apartado anterior se determinará para cada circunscripción por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, atendiendo a la distribución del número de centros de la misma en las diferentes redes y niveles de enseñanza. Segunda.- Los Consejos Escolares de Circunscripción elaborarán en el plazo de seis meses, a partir de su constitución,su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento que someterán a la aprobación del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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