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Normativa

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DECRETO 172/1994, de 10 de mayo, de modificación del Decreto por el que se regula el Consejo Escolar de Euskadi en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 102
  • Nº orden: 1893
  • Nº disposición: 172
  • Fecha de disposición: 10/05/1994
  • Fecha de publicación: 31/05/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas las normas de igual o inferior grado en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden. En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 1994. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.En aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, el artículo 4.1 del Decreto 55/1989, de 7 de marzo, en sus apartados a), b) y c), determina la distribución de los representantes en el Consejo Escolar de Euskadi de los profesores, padres de alumnos y alumnos de la enseñanza no universitaria, a fin de garantizar la participación proporcional de los distintos niveles y redes de enseñanza pública y privada, a cuyo efecto especifica el número de miembros de cada uno de los citados colectivos que deben distribuirse entre la Enseñanza Pública, enseñanza Privada e Ikastolas. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto, atendiendo a lo que establece la Disposición Transitoria de la Ley 13/1988, determina que una vez expirado el plazo que establezca mediante Ley el Parlamento Vasco para la transformación de las Ikastolas en Centros Públicos, la representación específica de las mismas prevista en el citado Decreto desaparecerá a todos los efectos. En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 1/1993, de la Escuela Pública Vasca, y en el artículo 2 del Decreto 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de las Ikastolas para su confluencia en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, dicho plazo expiró el día 25 de mayo de 1993, fecha a partir de la cual se entenderá que las Ikastolas que no hubiesen ejercitado su opción optaron por la no confluencia en la red pública, quedando incluídas, a todos los efectos, en la red privada de centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca. Por lo tanto, y como consecuencia de todo lo expuesto, procede la modificación del artículo 4.1 del Decreto 55/1989 en un doble sentido: 1.- Suprimir la representación específica de las Ikastolas en sus apartados a), b) y c). Esta supresión no ha de entenderse, sin embargo, como una alteración del número total de representantes de los colectivos a los que hacen referencia dichos apartados, puesto que ello supondría una vulneración de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 13/1988, sino que en todo caso la representación específica de las Ikastolas habrá de acrecer a cualquiera de las dos redes actuales de enseñanza, pública o privada, atendiendo a un criterio de proporcionalidad numérica. 2.- Suprimir el apartado f) del citado artículo, que hace referencia a la representación de los titulares de las Ikastolas en el Consejo Escolar de Euskadi. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de mayo de 1994 DISPONGO:Artículo 1.- Suprimir la representación específica de las Ikastolas a que hacen referencia los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 del Decreto 55/1989, de 7 de marzo, por el que se regula el Consejo Escolar de Euskadi en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, con el siguiente contenido: «a) Seis profesores de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Asociaciones y Sindicatos de Profesores en proporción a su representatividad. El número de profesores, se distribuirá de la siguiente forma: - Enseñanza Pública: Cuatro profesores, de los que dos serán de Enseñanza Primaria y dos de Enseñanza Secundaria. - Enseñanza Privada: Dos profesores, de los que uno será de Enseñanza Primaria y uno de Enseñanza Secundaria. b) Seis padres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en función del número de afiliados. El número de padres de alumnos se distribuirá de la siguiente forma: - Enseñanza Pública: tres padres de alumnos. - Enseñanza Privada: tres padres de alumnos. Los padres de alumnos que sean designados representarán, tres de ellos a la Enseñanza Primaria, y los otros tres a la Enseñanza Secundaria. c) Seis alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, propuestos por las Confederaciones o Federaciones, Asociaciones y Agrupaciones de Alumnos más representativas en función del número de afiliados. El número de alumnos, que en todo caso pertenecerán a la Enseñanza Secundaria o Formación Profesional de Grado Superior, se distribuirá de la siguiente forma: - Enseñanza Pública: tres alumnos. - Enseñanza Privada: tres alumnos.Artículo 2.- Suprimir el apartado f) del artículo 4.1 citado en el artículo anterior.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de mayo de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.