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Normativa

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DECRETO 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autonomos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 43
  • Nº orden: 721
  • Nº disposición: 17
  • Fecha de disposición: 02/02/1993
  • Fecha de publicación: 04/03/1993

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda

Texto legal

El Decreto 99/1982, de 19 de abril sobre organización de la Tesoreria General del Pais Vasco supuso, antes incluso de que entrara en vigor la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del Pais Vasco, el primer acercamiento normativo autónomo a una materia tan eminentemente hacedística como es el régimen y funcionalidad de los recursos financieros de todo tipo que conforman la Tesorería General del País Vasco. Aquel primer acercamiento, sin embargo, se hizo desde una perspectiva más organizativa que funcional añadiendo aspectos recaudatorios que, siendo relevantes, olvidan la estructuración interna del modelo tesorero público de la Comunidad Autónoma cuyo diseño de futuro ha de ser paulatinamente abordado. A este objeto responde la confección de la presente norma, y adicionalmente a la finalidad de modular con coherencia determinadas descentralizaciones en materia de tesorería que, sin romper el principio de unidad de caja a que se alude en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, provean una mayor agilidad en las relaciones de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos con la Tesorería General del País Vasco en beneficio de una eficacia administrativa que vehicule pagos con rapidez y articule una gestión ordenada. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de febrero de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- El establecimiento, regulación, régimen de funcionamiento y ámbito de aplicación de los fondos ordinarios anticipados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos se regirá por lo establecido en el presente Decreto. 2.- A los efectos de este Decreto son fondos ordinarios anticipados aquellas provisiones realizadas a las Cuentas Centrales Departamentales y a las Cuentas Autorizadas de los servicios periféricos y Organismos Autónomos que sin tener la naturaleza de libramientos provisionales sirvan para hacer frente a determinados gastos corrientes tales como indemnizaciones por razón del servicio, reparación y conservación ordinaria, suministros menores, gastos diversos y otros gastos de funcionamiento de similares características. 3.- Los fondos librados conforme a lo previsto en el presente Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería General del Pais Vasco. 4.- La implantación de los fondos ordinarios anticipados en el ámbito de la Administración Pública Vasca se realizará por el Departamento de Hacienda y Finanzas a requerimiento de los Departamentos y Organismos interesados. La correspondiente autorización podrá establecer, dentro de las prescripciones contenidas en este Decreto, límites tanto materiales como temporales de aplicación concreta en función de las peticiones formuladas, el grado de descentralización en que se opera y el volumen y naturaleza de los gastos a efectuar.Artículo 2.- 1.- Las provisiones que en concepto de fondos ordinarios anticipados se realicen a las Cuentas Centrales Departamentales se fijarán por la Dirección de Finanzas del Departamento de Hacienda y Finanzas y no podrán exceder del 25% del total de los créditos del Capítulo II, gastos de funcionamiento, relativos a gastos de reparación y conservación ordinaria de inversiones (Artículo 21), material de oficina (Artículo 22), suministros (Artículo 23), gastos diversos (Artículo 24) e indemnizaciones por razón del servicio (Artículo 26) de los estados de gastos del presupuesto vigente en cada momento en el respectivo Departamento. 2.- Las provisiones que en concepto de fondos ordinarios anticipados se realicen a las Cuentas Autorizadas no podrán exceder del 25% del total de los créditos del Capítulo II, gastos de funcionamiento, de los estados de gastos del presupuesto vigente en cada momento en el Organismo Autónomo correspondiente o de los créditos de igual naturaleza que sirvan para la atención de los gastos de los respectivos servicios periféricos. 3.- En los casos de Departamentos con servicios periféricos la cantidad resultante del número 1 anterior se verá disminuida en la que resulte del número 2 también anterior.Artículo 3.- 1.- Con cargo a los fondos ordinarios anticipados a que se refiere el número 1 del artículo anterior sólo se podrá hacer frente a pagos correspondientes a los gastos citados en el artículo 1.2 de este Decreto cuando su adquisición, contratación o prestación no estuviere centralizada ni se requiriesen fases diferenciadas de ejecución y tramitación del gasto y cuyo importe unitario individualizado sea inferior a 250.000 pesetas. 2.- A los efectos de aplicación del límite citado en el párrafo anterior no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos. Se entenderá por pago unitario individualizado el correspondiente a prestaciones homogéneas susceptibles de realizarse conjuntamente. 3.- Con cargo a los fondos ordinarios anticipados a que se refiere el número 2 del artículo anterior sólo se podrá hacer frente a pagos correspondientes a los gastos citados en el artículo 1.2 de este Decreto cuando su adquisición, contratación o prestación no estuviere centralizada ni se requiriesen fases diferenciadas de ejecución y tramitación del gasto.Artículo 4.- 1.- Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, las provisiones de fondos ordinarios anticipados se realizarán a solicitud del Departamento u Organismo Autónomo respectivo y se materializará mediante la cumplimentación del documento contable de carácter no presupuestario correspondienteen el que necesariamente habrán de constar la cuenta de ingreso, la cuenta de pago, el concepto resumido que siempre será el de «Fondo Ordinario Anticipado» y el importe. 2.- El informe de control interventor sobre esta documentación habrá de limitarse a la comprobación de la corrección del importe. 3.- El importe de los fondos ordinarios anticipados que se expidan se abonará mediante transferencia a las Cuentas Centrales Departamentales o a las Cuentas Autorizadas por parte de la Dirección de Finanzas del Gobierno Vasco de acuerdo con lo establecido en el Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del Pais Vasco. 4.- Las cuentas corrientes a que se refiere el número anterior sólo podrán admitir ingresos procedentes de las provisiones de Fondos Ordinarios Anticipados o de su reposición. A estos efectos, los intereses que se produzcan en dichas cuentas se transferirán a las cuentas y en la forma que al efecto disponga la Dirección de Finanzas del Gobierno Vasco y se aplicarán al concepto que corresponda del estado de ingresos del Presupuesto vigente.Artículo 5.- 1.- La reposición de los fondos ordinarios anticipados se realizará a medida que las necesidades de tesorería lo aconsejen por el importe de los gastos realizados y pagados en dicho periodo. 2.- La reposición de los fondos implica la imputación de los gastos al presupuesto respectivo y requerirá la cumplimentación de la documentación contable correspondiente en la que necesariamente habrán de constar el concepto, las aplicaciones presupuestarias a las que hayan de imputarse los gastos pagados en el periodo según su naturaleza, el concepto resumido que siempre será el de «Reposición de Fondos Ordinarios Anticipados», el código de tercero y el importe. A los efectos de la adecuada periodificación de los gastos que han de ser atendidos con fondos ordinarios anticipados, las normas sobre operaciones de cierre de cada ejercicio presupuestario contendrán las disposiciones necesarias para las liquidaciones que habrán de efectuarse a 31 de diciembre de cada año. 3.- Los justificantes que deberán acompañarse a los documentos contables citados en el número anterior son los que se señalan a continuación: a) Fotocopia de libro de Caja y Bancos en donde figure el saldo existente a la fecha aproximada de reposición de los fondos. b) Certificado del banco o extracto bancario en el que figure el saldo a dicha fecha. c) Conciliación bancaria y análisis de la cuenta. No se tramitarán en ningún caso los justificantes (facturas, recibos, comprobantes, etc...) de los gastos individuales realizados debiendo quedar los originales de éstos debidamente archivados en el Departamento, servicio periférico u Organismo Autónomo respectivo a los efectos oportunos. 4.- El informe de control interventor sobre la documentación a que se refieren los números 2 y 3 anteriores habrá de limitarse a la comprobación de que el importe total de los justificantes del número 3 coincide con el de los documentos contables del número 2, ambos citados.Artículo 6.- 1.- Los órganos encargados de la gestión de las Cuentas Centrales Departamentales y de las Cuentas Autorizadas deberán llevar como mínimo los siguientes registros y archivos: a) Archivo de facturas, liquidaciones de gastos de viaje o comprobantes de gastos por número de orden correlativo en función de su recepción. En dichas facturas o comprobantes se deberá indicar, en su caso, el «pagado» así como la fecha y el número de asiento en el Libro de Caja y Bancos. b) Registro de gastos por capítulo, artículo y concepto presupuestario en el que se anotarán todas las facturas o comprobantes de gastos, así como los pagos realizados. c) Libro de Caja y Bancos de la cuenta corriente central o autorizada. d) Registro de anticipos para gastos de viaje pendientes de liquidar, si procede. 2.- La Dirección de Intervención establecerá las estructuras, formatos y anotaciones mínimas que deberán contener las letras b), c) y d) del número anterior, así como el procedimiento de justificación, tramitación y rendición de cuentas correspondiente a dichos registros.Artículo 7.- 1.- La disposición de los fondos ordinarios anticipados de las Cuentas Centrales Departamentales o de las Cuentas Autorizadas requerirá la firma mancomunada de dos de las tres personas que, como mínimo, designe a tales efectos el Consejero del Departamento en el caso de Cuentas Centrales Departamentales o Autorizadas de servicios periféricos o el Director o Presidente de los Organismos Autónomos en el caso de Cuentas Autorizadas de los Organismos Autónomos. 2.- Los pagos se realizarán por transferencia bancaria. La utilización de otros medios de pago habrá de ser autorizada en cada caso por la Dirección de Finanzas. Ello no obstante, los Consejeros de los Departamentos o los Directores Generales o Presidentes de los Organismos Autónomos, previo informe favorable del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrán autorizar la existencia de fondos fijos de caja con dinero en efectivo para hacer frente a gastos de menor cuantía. La custodia de dichos fondos corresponderá al responsable de la gestión de la tesorería en el Departamento, servicio periférico u Organismo Autónomo respectivo. 3.- Mensualmente deberá conciliarse el saldo en el Libro de Caja y Bancos con el saldo del extracto bancario correspondiente. De las conciliaciones serán responsables, mediante firma, la persona encargada de su realización y el responsable de la gestión de la tesorería en el Departamento, servicio periférico u Organismo Autónomo respectivo. Estas funciones no coincidirán en la misma persona.Artículo 8.- El control interventor sobre los fondos ordinarios anticipados se realizará mediante intervención a posteriori con el alcance y características que se determinen por la Dirección de Intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas que establecerá el plan de fiscalización de los fondos ordinarios anticipados mediante análisis selectivos dando cuenta de sus resultados al Consejo de Gobierno. Del mismo modo, la citada Dirección podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones que estime oportunas.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Dentro de los límites establecidos en los artículos 2 y 3 de este Decreto, la primera provisión de fondos ordinarios anticipados se realizará a solicitud del Departamento u Organismo Autónomo respectivo al mes siguiente al de la obtención de la autorización regulada en el artículo 1.4 de este Decreto y se materializará de idéntica manera a la contemplada en el artículo 4 del mismo. Segunda.- 1.- En tanto una Orden del Consejero de Hacienda y Finanzas no establezca la aplicabilidad de las disposiciones del presente Decreto, el Organismo Autónomo Administrativo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza seguirá rigiéndose en lo que a sus fondos ordinarios anticipados se refiere, los llamados fondos de maniobra, por su normativa específica. 2.- Asimismo, lo establecido en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de aquellos regímenes que sobre las materias a que se alude en el mismo pudieran existir. Tercera.- La implantación del régimen de fondos ordinarios anticipados implicará la imposibilidad de tramitar órdenes de pago aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos por importe inferior a 250.000 pesetas y por los conceptos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- 1.- El segundo inciso de la letra b) del artículo 7 del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre Organización de la Tesorería General del Pais Vasco queda redactado como sigue: «En estas cuentas sólo podrán situarse los fondos que sean constitutivos de libramientos provisionales y los fondos ordinarios anticipados procedentes del Departamento de Hacienda y Finanzas». 2.- En todo caso, lo establecido en el Decreto 99/1982 citado habrá de entenderse de conformidad a lo establecido en la presente norma. Segunda.- 1.- Se autoriza al Consejero de Hacienda y Finanzas para que en función de los resultados de su funcionamiento y la experiencia que se obtenga en su implantación pueda variar los importes que se establecen a lo largo de todo el Decreto, así como de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y puesta en marcha del mismo. 2.- En la forma que determinen las normas de desarrollo de este Decreto, se procederá a la apertura de las cuentas de la Tesorería General mencionadas en el artículo 1.2 y a la cancelación de las que con motivo de la entrada en vigor de esta disposición queden inoperativas. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA.