Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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LEY 9/2012, de 24 de mayo, de modificación de la Ley de Política Agraria y Alimentaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 109
  • Nº orden: 2515
  • Nº disposición: 9
  • Fecha de disposición: 24/05/2012
  • Fecha de publicación: 05/06/2012

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Agricultura y pesca; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2012, de 24 de mayo, de modificación de la Ley de Política Agraria y Alimentaria.

Exposición de motivos

En el Boletín Oficial del País Vasco n.º 250, de 31 de diciembre de 2008, se publicó la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. Pasado un tiempo desde su entrada en vigor, y a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se ha visto la necesidad de realizar varias modificaciones al texto de la disposición.

Cuatro de ellas, las que afectan a los artículos 58, 59, 60 y al anexo son consecuencia directa de la citada directiva. Así, lo dispuesto en los preceptos no encuentra acomodo con los principios establecidos en la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en lo que respecta a la imposición de requisitos para el desarrollo de una actividad, impidiendo de alguna manera el cumplimiento del principio de la libre prestación de servicios. Por lo tanto, se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 58, del apartado 4 del artículo 59, del artículo 60 y del anexo de la Ley, para darles una redacción acorde a la nueva legalidad comunitaria.

Por otra parte, el Capítulo IV del Título IX de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, está dedicado a la inspección y sanción. A lo largo de dicho Capítulo la Ley regula aspectos generales de la inspección, esto es, control y verificación (artículo 101), inspección (artículo 102) y acta de inspección (artículo 103), y se detallan las infracciones y sanciones en los diversos ámbitos de aplicación, esto es, infracciones y sanciones en materia de suelo agrario (artículo 104), infracciones y sanciones en materia agraria (artículo 105) e infracciones y sanciones en materia alimentaria (artículo 106 y 107).

Se crea un Título X, que incluye la inspección y el régimen de infracciones y sanciones, efectuándose una estructura más sistemática, racional y respetuosa con los principios reguladores del derecho sancionador y con la claridad y seguridad que exige la tipificación. Igualmente, se introduce la regulación de la reincidencia, la prescripción y la publicidad de las sanciones.

Además de la Ley enunciada en la redacción literal del artículo, Ley 5/2004, de 7 de mayo, existen otras normas tipificadoras de infracciones en materia alimentaria que son igualmente aplicables. Por ello, y de cara a otorgar una mayor seguridad jurídica, se procede a modificar el artículo 106 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, para incluir con la mayor precisión posible aquellas conductas u omisiones que pueden considerarse antijurídicas y que, por tanto, constituyen una infracción.

Asimismo, se propone dar una nueva redacción al anexo de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, para su adaptación a la normativa básica estatal, que se concreta en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que ha sido modificado en aplicación de la directiva de servicios.

  1. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios del País Vasco.

  1. Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente Ley, estará sometida a un régimen de declaración responsable, previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente Ley.

  1. Se crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que recogerá la información contenida en la declaración responsable, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la presente Ley, de toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre los sectores comprendidos en el anexo de la presente Ley. En este registro se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Este registro estará adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

  1. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a cuatro días para productos perecederos y no superior a ocho días para el resto, por el órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando en el acuerdo de incoación no se contenga ningún pronunciamiento expreso acerca de éstas.

  1. En el acto de incoación del procedimiento sancionador, el órgano titular de la potestad sancionadora deberá determinar motivadamente el mantenimiento, la revocación o la modificación de estas medidas, que quedarán extinguidas en el plazo de ocho días desde la imposición de las mismas sin que se haya incoado el oportuno expediente.

  1. Constituyen infracciones administrativas en materia alimentaria y de control alimentario cualquier acción u omisión tipificada en la presente Ley o en otras leyes que resulten de aplicación en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria. El régimen de infracciones y sanciones regulado por la presente Ley es de aplicación también en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización en los productos para la alimentación animal y fertilizantes. El vino y los productos derivados de la uva y del vino están excluidos, siéndoles de aplicación lo contenido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica específica.

  2. Las infracciones en materia alimentaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

    1. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste la correspondiente notificación de actividad a los registros establecidos en la presente Ley, en la forma y plazo reglamentariamente establecido, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

    2. Efectuar modificaciones en los casos de ampliaciones, reducciones o traslados, así como los cambios de titularidad, cambios de domicilio social o cesar en la actividad, sin comunicar o solicitar la correspondiente modificación registral, en todos y cada uno de los registros en los que estuviera dado de alta.

    3. No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de registros, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

    4. No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

    5. La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse.

    6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas no sea superior al quince por cien. Este porcentaje se reducirá al cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

    7. No presentar dentro de los plazos previstos las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

    8. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su no identificación de forma que garantice su trazabilidad; y, en su caso, no indicar el volumen nominal, así como su contenido, cuando así lo determine la normativa específica de aplicación.

    9. No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes, en el caso de que la normativa lo prevea en función de la actividad.

  2. En materia de etiquetado.

    1. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

    2. La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible, cuando la información afecte a la información facultativa que voluntariamente se añada a la establecida como obligatoria en la normativa general de etiquetado.

    3. La presentación de los productos agrarios y alimentarios que, aun cumpliendo lo anterior, no ofrezca indicaciones para su correcto uso o consumo, cuando las mismas sean de necesario seguimiento para esos fines.

    4. La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o de la materia o elemento para la producción y comercialización alimentaria, y las ofrecidas, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación, sin superar la tolerancia contenida en la misma, y la que no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto.

  3. En materia de inspección.

    1. El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con infracciones tipificados como leves en esta Ley.

    2. El suministro incompleto de información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, incluida la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que imposibilite la labor de inspección.

  4. En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no tipificadas como graves o muy graves.

  1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

    1. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste notificación de actividad a los registros establecidos en la presente Ley.

    2. La falta de notificación a los registros establecidos en esta Ley de las ampliaciones y reducciones, traslado, cambio de titularidad o de domicilio, o cese de actividad, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.

    3. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución en alimentación animal, sin que conste notificación de actividad a la autoridad competente de la que dependan para su inscripción en el Registro de Operadores de Alimentación Animal.

    4. La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse, o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, la producción y las existencias no puedan justificarse mediante otra documentación.

    5. No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, si constase requerimiento previo de la Administración.

    6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en los documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas sea superior al quince por cien, o cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

    7. La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.

    8. La falta de presentación, o la presentación defectuosa, de declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando las inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

  2. En materia de etiquetado.

    1. La comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin el etiquetado, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien cuya información induzca a engaño a sus receptores o destinatarios.

    2. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

    3. La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, cuando afecte a la información del etiquetado obligatorio general.

    4. La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta y publicidad de los productos agroalimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, de razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia e indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

      1. No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

      2. No correspondan a la verdadera identidad del operador.

      3. No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

      4. No puedan ser verificados.

    5. Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria. En cualquier caso, se deberán tener en cuenta las tolerancias legales admitidas en cuanto a los resultados analíticos obtenidos.

  3. En materia de inspección.

    1. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.

    2. La negativa o resistencia a suministrar los datos o la información requerida por los órganos competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, siempre que la negativa o resistencia no tengan causa justificada.

    3. Suministrar información inexacta o documentación falsa.

    4. No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.

    5. No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.

    6. No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

    7. No proporcionar en el momento de la inspección la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.

    8. No proporcionar en el plazo dado por la inspección las informaciones y documentación que se requieran.

    9. La expedición, por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

    10. La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.

    11. El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con las infracciones tipificados como graves en esta Ley.

  4. Otras infracciones graves.

    1. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin autorización, siendo ésta preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, siempre que no exista riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

    2. La posesión de maquinaria o instalaciones cuya presencia o empleo estuviera prohibida en las dependencias de los operadores para el ejercicio de actividades relacionadas con las distintas etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentaria.

    3. La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizado para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.

    4. El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

    5. La no implantación de sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.

    6. La elaboración de medios de producción, o de productos agrarios y alimentarios, mediante tratamientos o procesos que impliquen la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen su composición con fines fraudulentos.

    7. El incumplimiento, en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, de las normas de seguridad alimentaria que afectan a su actividad y que determine que estos no sean inocuos.

    8. La aplicación de tratamientos, prácticas, procesos o sustancias que, a pesar de estar autorizados por la normativa vigente, se utilizan de manera diferente a la establecida, afectando a la composición, definición, identidad, naturaleza o calidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias.

    9. La reincidencia.

    10. La inobservancia a las advertencias de subsanación de defectos, constatadas en el acta de inspección agroalimentaria y para cuya regularización se hubiese señalado plazo por la inspección o por el órgano competente en materia de control de la Administración.

  5. En general, toda actuación que con propósito de fraude o ánimo de lucro tienda a eludir la efectividad de las leyes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes relacionadas con la producción y comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.

  1. En materia de documentación preceptiva y trazabilidad.

    La imposibilidad de seguimiento de la trazabilidad de los productos agroalimentarios a través de todas las etapas de la producción, transformación, envasado y comercialización, incluyendo el transporte, venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito y comprendiendo los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias derivadas destinadas a ser incorporadas en dichos productos, por la ausencia total de registros, documentos de acompañamiento, facturas u otros documentos o datos, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de los productos, así como de informaciones relativas a esos productos, su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

  2. En materia de etiquetado.

    1. La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria; o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

    2. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos, siempre que no sea constitutivo de delito o falta.

    3. La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

  3. En materia de inspección.

    1. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

    2. La negativa a la actuación de los servicios de inspección.

    3. Las coacciones, amenazas, injurias, represalias y agresiones ejercidas sobre el personal encargado de la inspección y control, así como sobre los instructores de los expedientes sancionadores, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

    4. La expedición, por parte de los organismos de inspección y control o de certificación, de informes o certificados cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

    5. La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas, cuando de la misma resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, animales o el medio ambiente.

  4. Otras infracciones muy graves:

    1. Las infracciones que supongan la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a realizar por terceros, a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

    2. Las infracciones que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.

    3. La elaboración, trasformación o comercialización de productos agroalimentarios mediante prácticas, tratamientos o procesos que impliquen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

    4. La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración de productos alimentarios en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

    5. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin estar autorizado, cuando esta autorización sea preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, cuando implican riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

  1. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del treinta por cien de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

    1. El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

    2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados.

En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo decimoctavo. Se crea un artículo 111 bis a la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, con el siguiente Título y tenor:

A los efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dieciocho meses, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

  1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

  1. En los registros regulados en esta Ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

  2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.

A la hora de adoptar medidas para el cumplimiento de la Ley, las administraciones públicas vascas garantizarán el uso del euskera y del castellano en las relaciones externas. Así mismo, se garantizará el derecho que asiste a las personas físicas y a los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano, tanto oralmente como por escrito, en sus relaciones con dichas administraciones y a recibir la atención en el mismo idioma.

Sectores de actividad de la industria agraria y alimentaria y de comercialización de productos agrarios y alimentarios que deberán contemplarse en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecido en el artículo 60 de esta Ley y que serán desarrollados reglamentariamente:

(Véase el .PDF)

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.