Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Normativa

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DECRETO 453/2013, de 26 de noviembre, sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 240
  • Nº orden: 5485
  • Nº disposición: 453
  • Fecha de disposición: 26/11/2013
  • Fecha de publicación: 18/12/2013

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Medio Ambiente; Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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La aplicación de lodos en suelos agrarios es una práctica que puede presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente si no se lleva a cabo de forma adecuada. Los lodos pueden estar contaminados por metales pesados, compuestos orgánicos y por organismos potencialmente patógenos para las personas, los animales y las plantas. Por ello, es preciso establecer normas que eviten la contaminación de la cadena alimentaria y la contaminación del suelo a largo plazo, al mismo tiempo que promuevan el cierre del ciclo de nutrientes y la adición de materia orgánica a los suelos.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura y su transposición al derecho interno mediante el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, resultó efectiva, en el momento de su adopción, para armonizar la normativa de los distintos Estados Miembro de la Unión Europea en materia de lodos. Se establecieron unas normas mínimas para prevenir la expansión de patógenos en el medio ambiente mediante una doble barrera que consistió en la obligación de tratar los lodos y en el establecimiento de restricciones a su aplicación. La citada regulación ha evitado una acumulación rápida de metales pesados en los suelos agrarios pero no ha sido actualizada o completada de acuerdo a la evolución científica y a los avances tecnológicos realizados en el campo del tratamiento de las aguas residuales y de los lodos. No obstante, y con la finalidad de incorporar a la regulación los nuevos avances técnicos se ha dictado, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 y el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre sólo contemplan los lodos urbanos y los lodos con una composición similar a los urbanos que son aplicados a suelos agrarios. No contemplan otros tipos de lodos que a veces se aplican en suelos con vistas a obtener un beneficio agrícola o ecológico, como los lodos procedentes de la industria agroalimentaria.

La Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario establece, para los residuos que todavía se sigan generando, el objetivo de reducir la nocividad de los residuos, de presentar el menor riesgo posible, de priorizar la recuperación y en particular el reciclaje, de minimizar y depositar de forma segura los residuos depositados en vertedero, y que los residuos destinados a vertederos sean tratados lo más cerca posible al lugar en el que se generaron, siempre que ello no suponga una pérdida de la eficiencia de las operaciones de tratamiento. La Decisión n.º 1600/2002/CE también establece como acción prioritaria la revisión de la legislación de la Unión Europea sobre los lodos de depuración con vistas a reducir al máximo posible sus impactos ambientales.

En su Comunicación «Hacia una Estrategia Temática para la Protección del Suelo», la Comisión Europea apuntaba que la política ambiental brinda la oportunidad para hacer frente a la mayoría de las amenazas de los suelos, y en particular a las amenazas relativas a la contaminación, la materia orgánica y la biodiversidad del suelo. Basándose en el conocimiento existente, se pueden adoptar iniciativas para detener y revertir los procesos de degradación del suelo.

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos a fin de evitar o reducir en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente resultantes de la aplicación de lodos en suelos agrarios.

En el Libro Blanco de la Comisión Europea, adoptado el 12 de enero de 2000, sobre Seguridad Alimentaria se organiza la seguridad alimentaria de una manera coordinada e integrada; tomando en consideración todos los aspectos de la producción alimentaria entendida como un todo, desde la producción primaria hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor.

El presente Decreto se elabora con el fin de regular la aplicación de lodos a los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los niveles máximos permitidos de determinados parámetros en los lodos y ampliando su alcance a otros tipos de lodos (no urbanos), con el fin de garantizar la seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud humana, tal y como se entiende en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. La aplicación de lodos en suelos agrarios debe realizarse de tal manera que resulte beneficiosa desde el punto de vista agrícola o ecológico en el sentido de la operación R 10 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, al tiempo que se debe prohibir la eliminación de los lodos aplicándolos en el suelo en el sentido de la operación D 2 del anexo I de la misma Ley para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, con especial atención a la calidad del suelo.

También, la aplicación de lodos en suelos agrarios debe cumplir con ciertos requisitos en términos de concentraciones de metales pesados, presencia de compuestos orgánicos y de reducción de posibles organismos patógenos con el fin de salvaguardar la salud humana, el bienestar animal, la calidad de los cultivos y la protección del medio ambiente en el sentido más amplio. Los lodos que no cumplan estos requisitos no podrán ser aplicados a suelos agrarios, debiendo ser valorizados o eliminados de conformidad con el artículo 7 de la ya citada Ley 22/2011, de 28 de julio y cualquier otra legislación ambiental aplicable. Con el fin de evitar la propagación de posibles organismos patógenos que se encuentran normalmente en los lodos, éstos deben tratarse adecuadamente antes de ser aplicados en los suelos agrarios, de tal manera que se cumplan las condiciones sobre organismos patógenos establecidas en el presente Decreto. Un tratamiento que higieniza completamente los lodos debe ser considerado como un tratamiento avanzado, mientras que cualquier otro tratamiento que no higienice totalmente el lodo debe considerarse como un mero tratamiento. Es necesario establecer restricciones adicionales de uso de acuerdo con el tipo de tratamiento y el tipo de suelo en el que el lodo se va a aplicar, con el fin de evitar que organismos potencialmente patógenos pasen a la cadena alimentaria o entren en contacto con los seres humanos o con los animales.

Es necesario, también, determinar las responsabilidades del productor y del receptor de los lodos, así como de cualquier agente intermedio, de tal manera que se pueda depurar cualquier responsabilidad en la aplicación de lodos en los suelos agrarios. El Decreto establece el régimen de vigilancia y control así como las infracciones y sanciones a imponer en caso de incumplimiento con la finalidad de garantizar que sólo se aplican en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco los lodos que cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

La norma que se elabora pretende reflejar también los principios y las prioridades identificadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que es la transposición de la Directiva 2008/98/CE («Directiva Marco de Residuos») y alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, en particular promoviendo la utilización de materia orgánica estabilizada y previniendo la contaminación del suelo a largo plazo.

El Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial han elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres y una vez consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de las Consejeras de Desarrollo Económico y Competitividad y de Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2013,

El presente Decreto tiene por objeto regular la aplicación, en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales. Esta regulación tiene como fines: proteger la salud de las personas, garantizar la seguridad alimentaria, prevenir efectos nocivos en el suelo, la vegetación, los animales y los seres humanos, y promover la utilización de lodos de depuradora de una forma que resulte en un beneficio agrícola o en una mejora ecológica.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. «Lodos de depuradora» o «lodos»: los lodos residuales procedentes de estaciones depuradoras, fosas sépticas y otras instalaciones de depuración utilizadas para el tratamiento de aguas residuales, que se encuentren incluidos en el anexo I del presente Decreto. También se considerará lodos de depuradora o lodos la mezcla con otros subproductos agropecuarios o productos que se utilicen con el fin de mejorar sus características o facilitar su utilización.

  2. «Lodos tratados»: lodos tratados mediante alguno de los procedimientos enumerados en el anexo IIA, de manera que se reduzcan de forma significativa su poder de fermentación y los riesgos sanitarios de su utilización hasta los niveles indicados en el anexo IIB.

  3. «Tratamiento avanzado»: cualquier tratamiento de lodos recogido en el anexo IIC, o una combinación de los mismos, que higieniza los lodos y logra características indicadas en los anexos IIB y IIC.

  4. «Estabilización»: reducción de la biodegradabilidad, del consumo de oxígeno y del potencial de generar malos olores de los lodos mediante la disminución de los sólidos volátiles hasta un nivel tal que no se produce más putrefacción.

  5. «Suelo de pastos»: tierras en las que se cultiva vegetación herbácea que sirve de alimento al ganado, bien mediante pastoreo o bien mediante siega o corte. A efectos del presente Decreto, es el término genérico con que se designarán praderas, prados, pastizales y otros pastos similares, pero no designará a los cultivos forrajeros.

  6. «Suelos con cultivos forrajeros»: tierras con cultivos sembrados, en una rotación, tales como cereales para forraje, leguminosas o gramíneas forrajeras, raíces y tubérculos forrajeros, barbecho semillado, etc. Son cultivos monofitos sembrados para alimentación del ganado, aprovechándose fundamentalmente por siega, aunque en algunos casos pueden ser objeto de pastoreo. A efectos del presente Decreto, se excluirán del término «pastos».

  7. «Suelo cultivable»: tierra en la que crece cualquier tipo de cultivo destinado a alimentación, cultivos herbáceos con fines energéticos y árboles frutales.

  8. «Suelo agrícola»: incluye suelos de pastos, suelos cultivables y suelos con cultivos forrajeros.

  9. «Suelos con plantación forestal»: suelos con plantaciones de árboles con fines no alimentarios.

  10. «Suelo de bosque»: tierras o suelos con una cobertura arbórea (fracción de cabida cubierta de copas) superior al 10% y con árboles que puedan alcanzar una altura mínima de 5 metros en su madurez y que no se destinen a fines alimentarios, ya sean naturales o plantados.

  11. «Beneficio agrícola»: mejora de las condiciones del suelo para el crecimiento de cultivos, de tal manera que la calidad del medio ambiente en su sentido más amplio esté protegida de conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

  12. «Mejora ecológica»: mejora de las condiciones del suelo en relación a la conservación de los hábitats y su biodiversidad y, allí donde de lo contrario se deterioran, la provisión de nuevos hábitats para la vida salvaje y el desarrollo o la restauración de los hábitats existentes para lograr una mayor biodiversidad y sostenibilidad, de tal manera que la calidad del medio ambiente en un sentido amplio, esté protegida de conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

  1. «Productor» o «productor de lodos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca lodos (productor inicial de lodos). En el caso de operaciones de control e inspección en instalaciones fronterizas, también se considerará productor de lodos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador de la misma.

  2. «Receptor» o «receptor de lodos»: cualquier persona física o jurídica encargada de la gestión o explotación de la parcela de terreno en la que se utilicen o apliquen lodos, sea o no la propietaria de tal parcela.

  1. «Gestor» o «gestor de lodos»: cualquier persona física o jurídica autorizada que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los lodos, sea o no el productor de los mismos, y se encargue bien de aplicarlos al suelo o bien de entregárselos al aplicador para que sea éste quien los distribuya en el suelo.

  2. «Aplicador» o «aplicador de lodos»: persona física o jurídica, encargada de llevar a cabo la aplicación de lodos, ya sea un gestor o un receptor de lodos o una tercera persona que lo realiza en su nombre.

  3. «Aplicación»: aporte, distribución o esparcimiento de lodos en o dentro del suelo con el fin de obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica, excluyendo el depósito de lodos sobre o dentro de superficies contempladas en la Directiva 1999/31/CE o en el Decreto 49/2009 de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

  4. «Parcela»: conjunto de superficies contiguas con el mismo cultivo o especie vegetal, gestionadas por un único titular de explotación siguiendo prácticas de cultivo similares y de forma más o menos simultánea. Puede estar constituida por la totalidad o parte de uno o varios recintos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

Sólo podrán aplicarse lodos a los suelos agrarios cuando tal aplicación se realice para obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica del suelo y siempre que se cumplan los requisitos del presente Decreto y del artículo 7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que tienen como fin minimizar el riesgo de los posibles efectos adversos en la salud humana, en la sanidad animal y vegetal, en la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, en la calidad a largo plazo del suelo, incluyendo su valor agronómico en el caso de los suelos agrarios y en los microorganismos que viven en el suelo.

Podrán aplicarse lodos a los suelos agrarios sólo si los lodos han sido previamente sometidos a alguno o varios de los tratamientos enumerados en el anexo IIA o en el anexo IIC. En cualquier caso, estos lodos cumplirán los requisitos sobre agentes patógenos del anexo IIB y las restricciones de uso adicionales del anexo IID.

  1. Queda prohibida la aplicación al suelo de los siguientes lodos:

    1. los no incluidos en los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER) del anexo I,

    2. los considerados peligrosos según la definición del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados,

    3. los que superen los límites del anexo IIB sobre agentes patógenos,

    4. los que no cumplen con las concentraciones de elementos inertes, metales pesados y compuestos orgánicos definidas en los anexos IV, V y VI, y

    5. los que superan las cantidades de metales pesados que pueden añadirse anualmente al suelo mediante la aplicación de lodos indicadas en el anexo VII.

  2. Se prohíbe mezclar los lodos con otros residuos o productos con el único fin de diluir sus contaminantes de cara a cumplir con los requisitos del presente Decreto. La mezcla de lodos procedentes de diferentes plantas de tratamiento de aguas residuales o de fosas sépticas en una instalación centralizada con el propósito de su tratamiento no se considerará como una dilución de la contaminación. En caso de que se efectúe una mezcla posteriormente al tratamiento del lodo a fin de facilitar su aplicación en campo, la composición del lodo deberá haber cumplido los requisitos del presente Decreto previamente a dicha mezcla.

  3. El órgano competente podrá exigir que se analicen otros parámetros distintos de los enumerados en los anexos II, III, IV, V, VI y VII, en aquellos casos en los que estime que la calidad de las aguas residuales tratadas o de los suelos así lo requiere.

  4. Queda prohibida la aplicación de lodos en los siguientes suelos:

    1. en suelos con pH (en CaCl2) inferior a 5,0,

    2. en superficies saturadas de agua, inundadas, heladas o cubiertas de nieve,

    3. en suelos localizados en pendientes superiores al 30% si el lodo presenta un contenido de humedad superior al 90%,

    4. en suelos ubicados dentro de la red Natura 2000,

    5. en suelos ubicados en otros espacios de protección del medio ambiente, salvo que dispongan de planes o programas que permitan expresamente la aplicación de lodos,

    6. en los suelos en los que la concentración de uno o más metales pesados supera los valores límite establecidos en el anexo III,

    7. en aquellos suelos que superen contenidos de fósforo de 80 mg/kg en los primeros 30 cm de profundidad de suelo. Este límite se aplicará sin perjuicio de que pueda haber límites más estrictos en zonas que dispongan de programas de actuación específicos, y

    8. en los suelos en los que se pretenda la eliminación de lodos en el sentido indicado en el artículo 3.v) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

  5. La aplicación de lodos estará sujeta a las restricciones de uso adicionales establecidas en el anexo IID. Estas restricciones se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en la legislación comunitaria y estatal pertinente.

La aplicación de lodos se realizará previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. la dosis de lodo a aplicar debe adaptarse a las necesidades de los cultivos o del suelo teniendo en cuenta las otras aportaciones de nutrientes realizadas a los mismos, para evitar una sobrefertilización y el consiguiente riesgo medioambiental. Todo ello teniendo en cuenta las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas que puedan ser de aplicación,

  2. la cantidad máxima de nitrógeno que se aplicará mediante aportes de lodos no superará los 250 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año, pudiéndose aplicar también otros fertilizantes orgánicos e inorgánicos. Este límite se aplicará sin perjuicio de que pueda haber límites más estrictos en zonas que dispongan de programas de actuación específicos,

  3. no se superarán los límites del anexo VII, sobre las cantidades de metales pesados que se añaden,

  4. el lodo debe estar lo suficientemente estabilizado para no causar molestias por malos olores en las viviendas más próximas,

  5. los métodos utilizados para esparcir el lodo no deben generar escorrentías y deben minimizar la compactación de suelo y la producción de aerosoles.

  1. Los gestores e instalaciones de gestión deberán estar autorizados por el órgano competente en materia de medio ambiente en la manera que establece la legislación sobre residuos. Los productores, negociantes y agentes estarán sometidos al régimen de comunicación establecido en la misma legislación.

  2. El receptor de lodos deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, con una antelación mínima de dos semanas, las aplicaciones de lodos que pretende realizar. Si no se cumplen las condiciones del presente Decreto, la Diputación Foral correspondiente podrá prohibir la aplicación del lodo en cuestión.

  3. El aplicador de lodos deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, con posterioridad a las aplicaciones y con una periodicidad semestral, las aplicaciones realmente efectuadas.

  4. Las comunicaciones descritas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán realizarse en la forma en que determine la Diputación Foral correspondiente.

El productor de lodos deberá suministrar información sobre las cantidades de lodos destinados a su aplicación en suelos al órgano competente en materia de medio ambiente.

  1. El gestor de lodos deberá generar la documentación sobre el lodo enumerada en el anexo X. En caso de que la gestión del lodo implique un tratamiento avanzado deberá además acompañar la documentación indicada en el apartado L3 del anexo X.

  2. Deberá garantizar el tratamiento y la calidad del lodo aportado y su idoneidad para la obtención de un beneficio agrícola o mejora ecológica de acuerdo con el presente Decreto. Para ello, deberá analizar los lodos:

    1. para garantizar que cumplen con los anexos IIB, IV, V, VI y VII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente,

    2. para determinar los parámetros agronómicos indicados en el anexo VIII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente,

    3. para calcular la dosis máxima de lodo, en virtud del presente Decreto, teniendo en cuenta la composición del lodo (contenidos en agentes patógenos, elementos inertes, nitrógeno, metales pesados y compuestos orgánicos, y cantidades de metales pesados aportadas).

  3. El sistema implementado que asegure la calidad será independientemente auditado por un verificador debidamente acreditado en caso de producciones de lodo mayores de 5.000 toneladas de materia seca por año.

  4. La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del gestor de lodos.

  5. Los análisis de lodos tienen que ser llevados a cabo por un laboratorio que cumpla los principios de buenas prácticas dentro del contenido de la Directiva 87/18/CEE, y como regla general será independiente del productor, del gestor y del receptor del lodo.

  1. El receptor de lodos deberá generar la documentación sobre la parcela receptora de lodos indicada en el anexo X y comunicársela al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma que ésta determine, con una antelación mínima de dos semanas respecto al momento de aplicación de los lodos.

  2. Se asegurará de que el suelo de las parcelas a las que se aplica el lodo cumple los requisitos del presente Decreto. Por ello, será responsable de realizar los análisis del suelo necesarios para cumplir los requisitos indicados en el anexo III y el anexo VIII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente.

  3. El receptor de lodos también será responsable de garantizar que la utilización del lodo junto con otros fertilizantes orgánicos o inorgánicos y subproductos no lleva a una sobrefertilización y al deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y que las cantidades añadidas de metales pesados mediante las distintas aplicaciones de lodos, no superan, en conjunto, los valores límite establecidos en el anexo VII.

  4. El receptor de lodos indicará en la documentación recogida en el anexo X, y basándose en el anexo IID, las restricciones adicionales de uso correspondientes a la combinación parcela-lodo.

  5. La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del receptor de lodos.

  6. Los análisis de suelos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla los principios de buenas prácticas dentro del contenido de la Directiva 87/18/CEE, y como regla general será independiente del productor, del gestor y del receptor del lodo.

  1. Semestralmente y con posterioridad a la aplicación, el aplicador de lodos comunicará al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma que ésta determine, las aplicaciones reales de lodo realizadas de acuerdo al anexo X.

  2. La persona o entidad que efectúe la operación de aplicar el lodo al suelo, ya sea un gestor de lodos, un receptor u otra persona o entidad, será responsable de que la aplicación de lodo al suelo se realiza correctamente, de acuerdo a:

    1. la dosis máxima de lodo indicada por el gestor de lodos,

    2. las restricciones de uso indicadas por el receptor de lodos,

    3. las condiciones mencionadas en el artículo 12 sobre el almacenamiento temporal de lodo en la propia parcela,

    4. la utilización de métodos de aplicación de lodos que no generen escorrentías y que deben minimizar la compactación de suelo y la producción de aerosoles, y

    5. las distancias mencionadas en el anexo XI.

  3. La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del aplicador de lodos.

  1. El productor y el gestor del lodo serán responsables de garantizar que disponen de suficiente capacidad de almacenamiento para poder guardar adecuadamente los lodos, excepto en el caso de que se pueda demostrar al órgano competente en materia de medio ambiente que toda cantidad de lodos que exceda la capacidad real de almacenamiento será eliminada de manera que no cause daños al medio ambiente.

  2. El almacenamiento se realizará en lugares cubiertos, con solera impermeable y con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán y recogerán con el fin de evitar la contaminación de las aguas. Las condiciones de almacenamiento deberán evitar la reinfección del lodo ya tratado por parte de patógenos. Estos lugares de almacenamiento estarán sometidos a autorización del órgano competente en materia de medio ambiente.

  3. Una vez entregado el lodo al receptor y si las condiciones climáticas no permiten su aplicación inmediata al suelo, se permitirá su almacenamiento por un periodo no superior a 15 días en el entorno de las parcelas donde se vaya a aplicar. La cantidad de lodo que se podrá almacenar de esta forma será como máximo la cantidad que se vaya a utilizar para realizar una única aplicación en dichas parcelas. Los lugares de almacenamiento temporal en parcela respetarán las distancias especificadas en el anexo XI.

  4. Para el almacenamiento en otros lugares diferentes al entorno de la parcela en la que se vaya a realizar la aplicación, se deberá disponer de una instalación dedicada expresamente a tal fin, sometida a autorización órgano competente en materia de medio ambiente tal y como se indica en el párrafo 2 del presente artículo.

  1. Los agentes implicados en la generación, gestión, recepción y aplicación a suelos agrarios de los lodos, deberán disponer de la documentación que figura en el anexo X y guardar una copia de la misma durante al menos diez años.

  2. La información recogida en el párrafo 2 del artículo 7 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, será suministrada anualmente y antes del 1 de abril de año siguiente, al Registro Nacional de Lodos, adscrito a la Dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco. Asimismo, las Diputaciones Forales remitirán al citado órgano, también anualmente, la información sobre las aplicaciones de lodos efectuadas en sus territorios, a los efectos de la notificación al Ministerio.

  1. El órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que considere oportunas, así como análisis de los lodos y suelos, cuando haya recibido la información prevista en los artículos 10 y 11, en orden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de aplicación y a valorar sus efectos. Los titulares receptores o cultivadores de las parcelas en las que se ha producido el aporte de lodos estarán obligados a facilitar el acceso a sus fincas al personal de la Diputación Foral correspondiente o de cualquier otra administración implicada, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.

  2. El órgano competente en materia de medio ambiente podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que considere oportunas, así como análisis de los lodos, en las instalaciones generadoras de lodos, de tratamiento de lodos y en las entidades comercializadoras. A estos efectos, los titulares de dichas instalaciones estarán obligados a facilitar el acceso al personal del citado órgano o de cualquier otro órgano implicado a sus instalaciones, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado según lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición y en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Las referencias contenidas en este Decreto a normativa estatal concreta deberán entenderse hechas a la normativa que la sustituya o modifique en cada momento. Asimismo, las referencias contenidas a los departamentos deben entenderse hechas, en cada momento, a aquéllos que en virtud del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a los órganos administrativos, que en virtud de los decretos de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en residuos y agricultura.

Se faculta a las personas titulares de los departamentos proponentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, y para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas derivadas de las posibles modificaciones de la normativa comunitaria de aplicación y de las modificaciones de carácter técnico para adaptarlo al progreso técnico y al conocimiento científico.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de noviembre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARIA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,

ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.

02 02 04(1) Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal.

02 03 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas. Quedan exceptuados los lodos procedentes de plantas de preparación, elaboración o transformación de patata.

02 04 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la elaboración de azúcar.

02 05 02 Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la industria de productos lácteos.

02 06 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la industria de panadería y pastelería.

02 07 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes procedentes de los residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao).

19 08 05 Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas.

20 03 04 Lodos de fosas sépticas.

(1) Estos lodos estarán sujetos al cumplimiento previo de normas comunitarias y estatales pertinentes, en particular sobre los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Compostaje en pilas, en túnel o por otros métodos de compostaje.

Digestión anaerobia mesófila.

Digestión anaerobia termófila.

Digestión termófila aerobia autosostenida (Autoheated Thermophilic Aerobic Digestion-ATAD).

Tratamiento térmico.

Secado térmico.

Acondicionamiento con cal hasta alcanzar un pH de 12 y mantenerlo al menos durante 24 horas.

Otros tratamientos que permitan alcanzar los requisitos del anexo IIB.

El productor del lodo deberá identificar suficientes puntos críticos de control en el proceso de tratamiento del lodo a fin de garantizar que se van a alcanzar los valores límite del presente anexo en cuanto a organismos patógenos.

Los registros de control y seguimiento del proceso en los puntos críticos se deben conservar y deben quedar a disposición del órgano competente a efectos de inspección.

Valores límite de organismos patógenos en los lodos, en función del tratamiento que recibieron.

(Véase el .PDF)

Estos límites de agentes patógenos se aplicarán sin perjuicio de que exista normativa comunitaria o estatal más restrictiva.

Procedimiento de validación.

Esta sección se aplica exclusivamente a las plantas de tratamiento avanzado de lodos.

En el plazo de seis meses desde la puesta en marcha del tratamiento, el grado de higienización de cada planta de tratamiento avanzado debe ser validado midiendo la eficiencia del tratamiento para que:

en los lodos inoculados con Salmonella senftenberg W775, el proceso de tratamiento alcance una reducción del 99,99% (4 log) de la concentración inicial de Salmonella Senftenberg W775, y

los huevos de Ascaris que pueda haber en los lodos tratados no sean viables.

Tratamientos avanzados.

Compostaje en pilas asegurándose de que todo el material mantiene una temperatura de por lo menos 55ºC durante 4 horas entre cada volteo. Las pilas serán volteadas por lo menos 3 veces y en cualquier caso se deberá conseguir una estabilización completa del material.

Compostaje en celdas o recipientes asegurándose de que todo el material mantiene una temperatura de por lo menos 55ºC al menos durante 4 horas y está completamente estabilizado.

Secado térmico asegurando que la temperatura de las partículas de lodo alcanza al menos 80ºC durante 10 minutos y el contenido de agua se reduce a menos del 10%.

Estabilización termofílica anaerobia o aerobia a una temperatura mínima de 55ºC por un periodo continuo de al menos 4 horas después de la última adición de lodo y antes de la evacuación siguiente. La planta se debe diseñar para que funcione a una temperatura de al menos 55ºC con un periodo medio de retención suficiente para estabilizar el lodo.

Tratamiento térmico de lodo líquido por lo menos durante 10 minutos a 80ºC o durante 20 minutos a 75ºC o durante 30 minutos a 70ºC, seguido de una digestión anaerobia mesofílica a una temperatura de 35ºC con un período de retención medio de 12 días.

Acondicionamiento con cal viva (CaO), de modo que se alcance un pH de 12,6 ó más y que, al mismo tiempo, se mantenga una temperatura de por lo menos 55ºC durante 2 horas. El lodo y la cal se mezclarán bien.

Se considerará que un lodo ha alcanzado un estado avanzado de tratamiento cuando haya sido tratado mediante uno de los procesos anteriores o una combinación de varios (incluyendo cualquier cambio en el binomio tiempo-temperatura, siempre que se pueda demostrar que se obtienen resultados equivalentes), de tal forma en que:

el proceso de tratamiento ha alcanzado una reducción del 99,99% (4 log) en Escherichia coli hasta menos de 103 unidades formadoras de colonias por gramo (sobre materia seca) de lodo tratado,

una muestra de 50 gramos (materia fresca) del lodo tratado no contiene Salmonella spp.

Un lote de lodo que no cumpla con alguna de estas normas sobre agentes patógenos no podrá ser considerado como lodo con tratamiento avanzado y será considerado como lodo tratado o con tratamiento no-avanzado si cumple los requisitos del anexo IIA y del anexo IIB.

Se podrá solicitar al órgano competente en materia de medio ambiente que otro tratamiento distinto a los mencionados en este apartado se considere como tratamiento avanzado, siempre que se demuestre que cumple con las normas sobre agentes patógenos que figuran, para los tratamientos avanzados, en los anexos IIB y IIC, así como con los requisitos del apartado siguiente sobre control y seguimiento del proceso.

Control y Seguimiento del proceso.

El gestor del lodo deberá identificar suficientes puntos críticos de control en el proceso de tratamiento del lodo a fin de garantizar que se va a alcanzar la reducción de los organismos patógenos que se enumeran en el punto 1 y 2 del presente anexo IIC.

Los parámetros de proceso relevantes en los puntos críticos de control (por ejemplo, temperatura, pH, número de volteos de las pilas, periodo de retención medio) deben ser supervisados al menos una vez al día, y preferiblemente en continuo si es técnicamente factible.

Los registros se deben conservar y deben quedar a disposición del órgano competente en materia de medio ambiente a efectos de inspección.

En la tabla inferior se establecen las restricciones que deben ser respetadas cuando se apliquen lodos en suelos, dependiendo del tratamiento al que se sometió el lodo y del tipo de uso del suelo.

(Véase el .PDF)

(*) se prohíbe aplicar lodos en plantaciones forestales, excepto con autorización del órgano competente y únicamente en el caso de plantaciones forestales de gestión activa dedicadas a la producción de árboles donde haya una necesidad de aporte extra de nutrientes.

(Véase el .PDF)

(1) Suma de los componentes número 28, 52, 101, 118, 138, 153 y 180 de los policlorobifenilos.

(2) De los hidrocarburos policíclicos aromáticos, sólo: acenafteno, fenantreno, fluoreno, fluoranteno, pireno, benzo(b+j+k)fluoranteno, benzo(a)pireno, benzo(ghi)perileno, indeno(1, 2, 3-c, d)pireno.

(3) Alquibencenos sulfonados lineales.

(4) Nonilfenol y nonilfenoletoxilatos con 1 ó 2 grupos etoxi.

(5) Dibenzodioxinas policloradas/dibenzofuranos.

Valores límite de cantidades de metales pesados que pueden añadirse anualmente al suelo mediante el aporte de lodos, basados en una media de tres años.

(Véase el .PDF)

Los siguientes parámetros agronómicos deberán ser analizados siempre con el fin de caracterizar la composición de los lodos:

pH (en CaCl2);

materia seca y materia orgánica;

nutrientes primarios: nitrógeno (como N Kjeldahl y N-NH4), fósforo (expresado como P2O5), potasio (expresado como K2O), calcio (expresado como CaO), magnesio (expresado como MgO) y hierro (expresado como FeO).

Antes de aplicar los lodos por primera vez, se deberán analizar los siguientes parámetros de suelo y estas determinaciones se repetirán cada cinco años desde esa primera aplicación:

pH (en CaCl2);

materia orgánica;

nitrógeno total, fósforo (analizado según el método Olsen), potasio, calcio, magnesio y hierro.

cadmio, cromo total, cobre, mercurio, níquel, plomo y zinc.

Si, una vez transcurridos 5 años desde la primera aplicación, no se pretende seguir aplicándo lodos, no será necesario efectuar un nuevo análisis de suelo.

Se deberán analizar los lodos cada vez que su composición varíe. En cualquier caso, se analizarán por lo menos con la frecuencia que se muestra en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

La frecuencia de los análisis de cualquiera de los parámetros (metales pesados, compuestos orgánicos, organismos patógenos) podrá reducirse si se demuestra que, en un período de dos años, cada valor medido del parámetro está siempre por debajo del 75% del límite.

Los análisis de compuestos orgánicos pueden ser omitidos si se demuestra que, en un período de dos años, cada valor medido del parámetro está siempre por debajo del 25% del límite.

La frecuencia de los análisis de cualquiera de los parámetros agronómicos se puede reducir si en un período de dos años se demuestra que cada medida del parámetro se desvía en menos del 20% de la media.

Las frecuencias de muestreo ya reducidas se encuentran en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Se asumirá que los lodos se ajustan a los valores límite de concentración de metales pesados y compuestos orgánicos, si cada parámetro considerado individualmente cumple los valores límite establecidos en los anexos IV, V y VI y si los parámetros de organismo patógenos se encuentran dentro de los valores límite establecidos en el anexo IIB de acuerdo con la frecuencia de muestreo que se indica en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Al cabo de 3 años desde el inicio de las aplicaciones de lodos en una parcela, el receptor de lodos realizará los promedios pertinentes para garantizar que las cantidades añadidas de metales pesados no superan los valores límite establecidos en el anexo VII.

(Véase el .PDF)

Para obtener una muestra representativa del suelo de la parcela a analizar se mezclarán al menos 25 muestras de suelo. Se entenderá por parcela la definida en el artículo 2. El número de muestras representativas de suelo que deben tomarse variará según el tamaño y la homogeneidad de la zona. Cuando la zona presenta una marcada heterogeneidad en términos de propiedades del suelo (por ejemplo, según la textura o la profundidad del suelo), factores de formación (por ejemplo, según material parental, drenaje, ángulo o forma de la pendiente) o de uso del suelo, puede ser conveniente dividir la superficie total en distintas parcelas homogéneas. El tamaño de dichas parcelas determinará el número de muestras representativas que han de tomarse en cada una de ellas.

En la tabla siguiente se indica el número de muestras representativas de suelo para cada parcela en función de su superficie:

(Véase el .PDF)

Para superficies mayores de 30 hectáreas, el número N de muestras representativas de suelo se determinará mediante la siguiente fórmula:

N = 1 + A1/2 (redondeado al número entero más próximo)

Donde A es la superficie en hectáreas.

La profundidad del muestreo debe tener en cuenta la profundidad a la que se incorporará el lodo y el uso de suelo predominante. La muestra estará compuesta por muestras o pinchazos tomados de los primeros 30 cm en los suelos cultivables y suelos de cultivos forrajeros.

(Véase el .PDF)

Procedimiento operativo: información requerida y documentos de acompañamiento.

La información que se detalla a continuación deberá ser generada, previamente a la aplicación de lodos a suelos, por el gestor de lodos, y deberá acompañar a los lodos que vayan a ser destinados a su aplicación en suelo. Dicha documentación será entregada junto con el lodo cada vez que éste sea entregado a otro agente, ya sea gestor, aplicador o receptor y se conservará durante 10 años.

Documento de acompañamiento del lodo:

L1 Documento de acompañamiento del lodo y declaración de dosis máxima aplicable.

L2 Información del gestor de lodos.

L3 Validación del tratamiento (sólo para tratamientos avanzados).

L4 Análisis del lote de lodos al que pertenece el lodo a aplicar al suelo.

La información que se detalla a continuación debe ser generada por el receptor del lodo, o quien él designe para ello, previamente a cualquier aplicación de lodos en la parcela donde se vayan a usar lodos con fines agrarios. Además, el receptor de lodos, o quien él designe, comunicará al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma en que ésta determine, su intención de aplicar lodos con una antelación mínima de dos semanas. El receptor del lodo puede delegar la realización de estas actividades en otras entidades o personas, pero siempre quedarán bajo la responsabilidad del receptor.

Documentos de acompañamiento de la parcela:

P1 Declaración de que la parcela es apta para recibir aportes de lodos.

P2 Aceptación del usuario/receptor y, en su caso, del propietario de las parcelas en las que se pretenden aplicar lodos.

P3 Análisis de los suelos de las parcelas a las que se pretenden aplicar lodos.

Con posterioridad a las aplicaciones y con periodicidad semestral, el aplicador de lodos, o quien él designe, deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, en la forma en que ésta determine, la siguiente información:

P4 Seguimiento semestral de las parcelas con aplicación de lodos.

L1 Documento de acompañamiento del lodo y declaración de dosis máxima aplicable.

(Véase el .PDF)

(1) Indicar «sí» o «no», según si el lodo cumple o no los valores límite establecidos en el anexo IIB del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

(2) Indicar «sí» o «no», según si el lodo cumple o no los valores límite establecidos en el anexo IV del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

(3) Indicar «sí» o «no», según si el lodo cumple o no los valores límite establecidos en el anexo V del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

(4) Indicar «sí» o «no», según si el lodo cumple o no los valores límite establecidos en el anexo VI del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

(5) Si el lodo es aplicable al suelo, en función de todos los parámetros anteriores, indicar en qué dosis (toneladas sobre materia fresca/ha y año) podría ser aplicado.

(6) El Decreto 453/2013, de 26 de noviembre establece, para una misma parcela, el límite máximo de nitrógeno a aportar mediante aplicaciones de lodo en 250 kg N/ha y año.

(7) En el anexo VII del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre se establece la cantidad máxima de metales pesados que pueden añadirse anualmente al suelo mediante la aplicación de lodos, basados en una media de 3 años.

(8) De las dosis de lodo indicadas en las líneas (6) y (7) de la tabla, se tomará la más baja. Esta dosis será la dosis máxima que deba utilizarse a la hora de aplicar los lodos en suelo en virtud del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre, a fin de evitar efectos perjudiciales sobre la salud y el medio ambiente.

  • El receptor de lodos deberá tener en cuenta que, si se aplican distintos lodos sobre una misma parcela, la cantidad de metales pesados añadidos procedentes de todos ellos deberá sumarse antes de realizar la media anual, para comprobar que al cabo de 3 años se cumplirán los límites del anexo VII del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

    (Véase el .PDF)

    L2 Información del gestor de lodos.

    (Véase el .PDF)

    L3 Validación del tratamiento (sólo para tratamientos avanzados).

    Esta documentación sólo será requerida cuando el gestor de lodos pretenda aplicarlos con las restricciones de uso propias de un tratamiento avanzado.

    (Véase el .PDF)

    L4 Análisis del lote de lodos al que pertenece el lodo a aplicar al suelo.

    Estos análisis serán realizados siguiendo los métodos de muestreo y análisis del anexo IX u otros métodos autorizados por el órgano competente.

    Será necesario repetir las determinaciones analíticas con la frecuencia establecida en el anexo VIII ó con mayor frecuencia si la composición de los lodos es muy variable.

    Los datos requeridos podrán ser sustituidos por la documentación enviada por el laboratorio, siempre y cuando consten estos mismos datos, junto con la identificación inequívoca del lodo. La identificación de los lodos deberá ser tal que permita su trazabilidad.

    (Véase el .PDF)

    1. ms.: sobre materia seca; s.mf.: sobre materia fresca.

  • Se analizará sobre 25 g en tratamientos no avanzados y sobre 50 g en tratamientos avanzados

    (Véase el .PDF)

    P1 Declaración de que la parcela es apta para recibir aportes de lodos.

    El receptor de lodos, o una tercera persona designada por él, deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma en que ésta determine, su intención de aplicar lodos en las parcelas abajo mencionadas con una antelación mínima de dos semanas.

    (Véase el .PDF)

    (1) Identificación SIGPAC: con códigos de provincia, municipio, polígono, parcela y recinto.

    (2) Indicar el tipo de restricciones de uso adicionales de acuerdo al anexo IID del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

    (3) Indicar «sí» o «no», según si el suelo cumple los requisitos del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre. En el Decreto 453/2013, de 26 de noviembre se prohíbe la aplicación de lodos en suelos con pH inferior a 5,0.

    (4) Indicar «sí» o «no», según si el suelo cumple los requisitos del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre. En el Decreto 453/2013, de 26 de noviembre se prohíbe la aplicación de lodos en suelos con un contenido de fósforo (Olsen) superior a 80 mg/kg.

    (5) Indicar «sí» o «no», según si el suelo cumple o no los valores límite establecidos en el anexo III del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

    (6) Indicar «sí» o «no», según la parcela esté localizada fuera o dentro de la red Natura 2000.

    (7) Indicar «sí» o «no», según la parcela esté localizada dentro o fuera de otros lugares protegidos por motivos ambientales, ya que sólo se permite aplicar lodos a suelos, si en tales lugares existen planes o programas de actuación que lo permiten expresamente.

    (8) Indicar «sí» o «no», según el valor más restrictivo de las líneas (2), (3), (4), (5), (6) y (7) de la tabla.

    El receptor de lodos deberá tener en cuenta que, si se aplican distintos lodos sobre una misma parcela, la cantidad de metales añadidos procedentes de todos ellos deberá sumarse antes de realizar la media anual, para comprobar que al cabo de 3 años se cumplirán los límites del anexo VII del Decreto 453/2013, de 26 de noviembre.

    El receptor de lodos deberá tener en cuenta que es necesario repetir el análisis de suelos de cada parcela cada 5 años. Si, una vez transcurridos 5 años desde la primera aplicación, no se pretende seguir aplicando lodos, no será necesario efectuar un nuevo análisis de suelo.

    (Véase el .PDF)

    P2 Aceptación del usuario/receptor y, en su caso, del propietario de las parcelas en las que se pretenden aplicar lodos.

    El receptor de los lodos deberá firmar su aceptación a que se apliquen lodos en las parcelas identificadas.

    El firmante de esta aceptación será el propietario de las parcelas en caso de que sea él mismo el usuario de dichas parcelas. En caso de que el usuario no sea el propietario, el documento de aceptación deberá estar firmado por ambos (propietario y usuario/receptor). Dicho documento deberá contener como mínimo el nombre del propietario y, en su caso, del usuario, DNI/CIF, dirección, identificación SIGPAC de las parcelas en las que se pretenden aplicar lodos, fecha y firma e, indicará expresamente que acepta la propuesta del gestor de lodos para aplicarlos en dichas parcelas.

    (Véase el .PDF)

    P3 Análisis de suelos de las parcelas a las que se pretenden aplicar lodos.

    Estos análisis serán realizados siguiendo los métodos de muestreo y análisis del anexo IX u otros métodos autorizados por el órgano competente.

    Será necesario repetir las determinaciones analíticas con la frecuencia establecida en el anexo VIII ó con mayor frecuencia si se estima necesario.

    (Véase el .PDF)

    ms.: sobre materia seca;

    (1) Identificación SIGPAC: códigos correspondientes a provincia, municipio, polígono, parcela y recinto.

    (2) Estos datos podrán ser sustituidos por la documentación enviada por el laboratorio, siempre y cuando consten estos mismos datos, junto con la identificación SIGPAC de la parcela. En tal caso, no será necesaria la firma del laboratorio en el presente documento.

    (Véase el .PDF)

    P4 Seguimiento semestral de las parcelas con aplicación de lodos.

    Esta información será comunicada con periodicidad semestral por el aplicador de lodos, al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, en la forma en que ésta determine. Las aplicaciones realizadas en el primer semestre del año, se comunicarán antes del 31 de julio, y las aplicaciones realizadas en el segundo semestre, se comunicarán antes del 31 de enero del año siguiente.

    (Véase el .PDF)

    (1) El aplicador de lodos es quien los ha esparcido en el campo, ya sea el propio gestor de lodos, el receptor de los mismos o una tercera persona designada por los mismos.

    (2) Indicar si se trata de: cultivos forrajeros (indicar cuál), cultivos extensivos (indicar cuál), frutas y hortalizas (indicar cuál), árboles frutales, viñedos, plantaciones forestales (indicar especie) u otros (indicar a qué se dedica el suelo).

    (3) Cantidad de lodos en toneladas de materia fresca.

    (4) Aporte de nitrógeno realizado según la cantidad de lodo aportada, su contenido en nitrógeno y la superficie de la parcela.

    (5) Nombre de la entidad gestora que ha proporcionado directamente el lodo al aplicador (debe coincidir con la de la Ficha L2).

    (6) Nombre de la entidad o persona receptora de lodos (debe coincidir con la de la Ficha P2).

    (7) Código o nombre del lodo en el documento de acompañamiento del mismo que asegure su identificación inequívoca (debe coincidir con la de la Ficha L1).

    (Véase el .PDF)

Para la aplicación de lodos a suelos deberán respetarse las siguientes distancias mínimas (sin menoscabo de la normativa estatal, o del País Vasco más estricta que pueda existir en casos particulares):

(Véase el .PDF)

En tierras cercanas a cursos de agua (aguas superficiales), se deberá dejar una franja de una anchura mínima de 5 metros en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, a partir de la ribera; en las que no podrán aplicarse lodos.

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