Normativa
ImprimirDECRETO 473/1994, de 13 de diciembre, sobre normas específicas para aplicación de las transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 239
- Nº orden: 4632
- Nº disposición: 473
- Fecha de disposición: 13/12/1994
- Fecha de publicación: 19/12/1994
Ámbito temático
- Materia: Medio natural y vivienda
- Submateria: Agricultura y pesca
Descriptores
Texto legal
Con el fin de adaptar el régimen general en materia de transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos a las características del sector lácteo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la normativa de ayudas al sector agrario y a las explotaciones agrarias de la misma, con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento (EE) n.º 3950/1992, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de diciembre de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- Las transferencias de cantidades de referencia de leche vinculadas a la explotación habrán de ser previamente autorizadas por la Diputación Foral correspondiente, para lo cual los interesados deberán acreditar las siguientes circunstancias: a) La inexistencia o, en su caso, cancelación de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Autónoma y con la Diputación Foral correspondiente a la ubicación de la explotación, como consecuencia de las ayudas percibidas por la explotación concreta. b) La veracidad de la transmisión de la explotación y sus elementos o la extinción del arrendamiento de la explotación o de situaciones de efectos jurídicos similares, así como la acreditación de las obligaciones, registrales, mercantiles y fiscales derivadas y vinculadas a los mismos.Artículo 2.- 1.- Las transferencias de cantidades de referencia de leche desvinculadas de la explotación habrán de ser previamente autorizadas por la Diputación Foral correspondiente, para lo cual, además del cumplimiento de lo establecido en el apartado a) del artículo anterior, habrán de cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo. 2.- En el caso de cantidades de referencia correspondientes a explotaciones ubicadas en zonas de agricultura de montaña o desfavorecidas, la transmisión únicamente podrá realizarse cuando el cesionario sea titular de una explotación que produzca o vaya a producir leche de vaca y que esté ubicada en la misma Comarca de Agricultura de Montaña o Desfavorecida. 3.- Unicamente serán autorizadas las transmisiones de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación en los siguientes casos: a) Estar acogidas a un programa oficial de mejora de la estructura de la producción láctea, establecido por este Departamento. b) Estar motivadas por causas debidamente acreditadas que den lugar a la paralización o dificulten la producción láctea de la explotación. Serán consideradas a estos efectos las siguientes: - Problemas de salud del titular o colaboradores de la explotación. - Problemas zoosanitarios de la explotación. - Circunstancias naturales, derivadas de fenómenos climáticos, catástrofes y accidentes. - Circunstancias jurídicas sobrevenidas que afecten a la viabilidad de la explotación. - Edad avanzada del titular, en caso de explotaciones de dimensiones reducidas y sin posibilidades de continuidad.Artículo 3.- Las solicitudes de autorización junto con el resto de documentación acreditativa de las circunstancias y requisitos correspondientes será presentada ante la Diputación Foral correspondiente según la ubicación de la explotación cedente.Artículo 4.- 1.- Transcurridos dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Diputación Foral correspondiente, sin que hubiese recaído resolución expresa con respecto a la misma, se entenderá que dicha solicitud ha sido desestimada. 2.- En todo lo no previsto por el presente Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.