Normativa
ImprimirDECRETO 360/1992, de 30 de diciembre, por el que se establecen normas específicas de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche de vaca y productos derivados.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 8
- Nº orden: 91
- Nº disposición: 360
- Fecha de disposición: 30/12/1992
- Fecha de publicación: 14/01/1993
Ámbito temático
- Materia: Medio natural y vivienda
- Submateria: Agricultura y pesca
Descriptores
Texto legal
El Decreto 26/1992, de 11 de febrero, sobre medidas de ordenación del sector de leche de vaca, en aplicación de los Reglamentos CEE 804/68, 857/84 y 1546/88, establece normas generales para la aplicación del régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca sobre las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas a un comprador o vendidas directamente al consumo que sobrepasen las cantidades de referencia asignadas. La regulación efectuada en dicho Decreto precisa de normas específicas para la aplicación de la tasa suplementaria y, por otro lado, ha de procederse a establecer la regulación organizativa necesaria para articular en el ámbito de la Comunidad Autónoma las medidas de ordenación del sector y las competencias en materia fiscal y tributaria, así como instrumentar el cumplimiento de la legislación comunitaria en la materia, en el marco de un sistema de colaboración y coordinación con la Administración Central del Estado en orden al correcto ejercicio de las competencias respectivas. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 30 de diciembre de 1992, DlSPONGO: Artículo 1.- A efectos de asignación de las cantidades de referencia a los productores do leche de vaca y productos lácteos derivados, se tendrá en cuenta las entregas a compradores y las ventas directas a los consumidores de leche de vaca y productos lácteos derivados en el octavo período de tasa suplementaria que comprende entre el 31 de marzo de 1991 y el 1 de abril de 1992, así como las transferencias, abandonos de producción, trasvases entre ventas directas y entregas a compradores u otros motivos contemplados en la normativa comunitaria, ajustadas mediante el coeficiente de reducción procedente a fin de no exceder la suma global garantizada.Artículo 2.- 1.- Corresponde a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural la gestión en materia de asignación y reasignación de cantidades de referencia, así como la colaboración y coordinación con la Administración Central del Estado en dicha materia. Dicha dirección será así mismo quien gestione la Reserva Autonómica 2.- Los productores que transfieran cantidades de referencia no podrán beneficiarse de asignaciones gratuitas procedentes de las cantidades de referencia liberadas con cargo a fondos públicos o de ampliaciones de la cantidad global garantizada.Artículo 3.- Corresponde a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca la gestión, control y recaudación, en periodo voluntario de la tasa suplementaria de leche de vaca, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos CEE 857/84 y 1546/88 y disposiciones concordantes. La recaudación en vía ejecutiva de la tasa suplementaria corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas.Artículo 4. Se establece una Comisión para la coordinación y seguimiento del sistema impositivo adicional (tasa suplementaria) a los productores de leche de vaca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por: -- Dos representantes del Departamento de Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado Presidente por el Consejero de dicho Departamento. - Un representante del Departamento de Hacienda y Finanzas. - Un representante de cada uno de los respectivos Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Alava, Gipuzkoa y Bizkaia. - Secretario, con voz y sin voto, designado entre los técnicos del Departamento de Agricultura y Pesca. Artículo 5.- 1.- La tasa suplementaria será liquidada al final de cada período de doce meses, que termina el 31 de marzo de cada año, por la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural a los compradores, agrupaciones de productores y a los productores de venta directa, en función de las cantidades de leche de vaca y productos lácteos derivados que cada productor haya entregado por encima de su cantidad de referencia anual, durante dicho período, teniendo en cuenta las compensaciones establecidas por la normativa comunitaria. Los referidos compradores, agrupaciones y productores quedarán obligados al pago de las cantidades correspondientes en concepto de sujetos pasivos. 2.- Los compradores percibirán de los productores afectados las tasas suplementarias cuya liquidación se efectuará conforme al apartado l.Artículo 6.- 1: La Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de la recepción de las declaraciones de los compradores, de las agrupaciones de productores y de los productores de venta directa, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento CEE 1546/88. 2.- Las Direcciones de Agricultura y Desarrollo Rural y Administración Tributaria llevarán a cabo las inspecciones y controles necesarios para comprobar la exactitud de las declaraciones relacionadas con el régimen de tasa suplementaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 19 del Reglamento CEE 1546/88.Artículo 7.- l.- Los compradores y las agrupaciones de productores dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses de tasa suplementaria, presentarán ante la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural una declaración haciendo constar las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas en total durante el período de doce meses en cuestión, así como las cantidades que sobrepasen la cantidad de referencia anual de dicho período indicando su contenido medio en grasa. 2.- Los productores que vendan directamente al consumo leche y productos lácteos, dentro de los dos meses siguientes al final de cada periodo de doce meses de tasa suplementaria, presentarán ante la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural una declaración en la que se haga constar las cantidades de leche y productos lácteos vendidos durante dicho período.Artículo 8: 1.- Los compradores y las agrupaciones de productores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre de cada período de tasa suplementaria, presentarán ante la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural una declaración haciendo constar, las cantidades de leche y de equivalente de leche entregadas durante ese primer semestre, así como el porcentaje que estas entregas representan sobre su cantidad de referencia anual, para el período correspondiente. 2.- El Departamento de Agricultura y Pesca podrá establecer la percepción de un anticipo de la tasa suplementaria después de los seis primeros meses de cada período y en base a las declaraciones semestrales que deben efectuar los compradores, las agrupaciones de productores y los productores de venta directa.Artículo 9: 1.- La Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural en base a las declaraciones recibidas y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento CEE 857/84, liquidará a cada productor los pagos debidos por tasa suplementaria sobre las cantidades de leche y de equivalente de leche que excedan la cantidad de referencia individual y después de su eventual corrección por variaciones en el contenido medio de grasa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento CEE 1546/88, por compensaciones o por otros motivos previstos en la normativa comunitaria. 2.- Las liquidaciones de las que resulte obligación a pagar tasa suplementaria serán notificadas por la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural a los compradores, a las agrupaciones de productores y a los productores de venta directa.Artículo 10.- Los compradores, las agrupaciones de productores y los productores de venta directa, dentro de los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses ingresarán las cantidades que resulten de las liquidaciones efectuadas por la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural en cuentas restringidas para la recaudación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre recaudación, sean abiertas en Entidades financieras autorizadas, utilizando para ello los documentos de cobro o de pago que al efecto se establezcan. Las cantidades recaudadas, efectuadas las compensaciones oportunas, serán transferidas a la Administración Central del Estado de acuerdo con los procedimientos de colaboración y coordinación que se establezcan.Artículo 11.- Los productores que entreguen leche y productos lácteos a varios compradores deberán comunicarlo a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando la identidad de los mismos. Igualmente los productores deberán comunicarle los cambios de comprador o de compradores que efectúen durante cada período de tasa suplementaria con independencia de las comunicaciones de los productores, los compradores deberán transmitir trimestralmente las altas y bajas de productores proveedores que se hayan producido.Artículo 12.- La falsedad de los datos consignados en las declaraciones o el incumplimiento por parte de los compradores o de los productores de la normativa correspondiente al régimen de tasa suplementaria será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la normativa tributaria.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a los Consejeros de Hacienda y Finanzas y de Agricultura y Pesca para el desarrollo y aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de lo previsto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco Vitoria-Gasteiz, 30 de diciembre de 992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.
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Historia normativa (7)
- Derogada por: DECRETO 235/2006, de 21 de noviembre, de tasa láctea.
- Véase: ORDEN 19 de junio de 2002, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establece el procedimiento y criterios para la reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca.
- Véase: DECRETO 26/1992, de 11 de febrero, sobre medidas de ordenación del sector de leche de vaca.
- Véase: ORDEN de 21 de noviembre de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establece el procedimiento y criterios para la reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca
- Modificada por: DECRETO 164/1993, de 1 de junio, de modificación del Decreto por el que se establecen normas específicas de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche de vaca y productos derivados.
- Desarrollada por: ORDEN de 20 de enero de 1997, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre las declaraciones mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.
- Véase: ORDEN de 2 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca por la que se establecen el procedimiento y los criterios para la reasignacion de cantidades de referencia de leche de vaca.