Normativa
ImprimirDECRETO 24/2004, de 3 de febrero, de modificación del Decreto por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 33
- Nº orden: 944
- Nº disposición: 24
- Fecha de disposición: 03/02/2004
- Fecha de publicación: 18/02/2004
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo
- Submateria: ---
Texto legal
Mediante Decreto 338/1995, de 27 de junio, se regularon los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.
El Título I de este Decreto estableció un procedimiento para la creación de nuevas oficinas de farmacia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este artículo resultó totalmente novedoso en relación con la legislación aplicable con anterioridad a su entrada en vigor, por prever, entre otras cosas, que el acceso a la titularidad de una oficina de farmacia debía basarse en los méritos alegados por los concursantes, para lo cual se establecería reglamentariamente un baremo atendiendo a las circunstancias y méritos profesionales y académicos de dichos concursantes.
Pues bien, el Decreto 338/1995 vino a cumplir con ese mandamiento legal, regulando el procedimiento para la creación de nuevas oficinas de farmacia y fijando en su Anexo el baremo de méritos para el acceso a la titularidad de las mismas.
Por su parte, el Decreto 166/1999, de 16 de marzo, por el que se establecía el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia, fijaba, también en su Anexo, los criterios de valoración y baremo de méritos para la transmisión a título oneroso de las oficinas de farmacia, de manera que la capacidad económica para abonar el precio y demás condiciones establecidas por el transmitente, no fuese el único requisito para acceder a la propiedad y titularidad de una oficina de farmacia. La filosofía que aquí subyace es la de velar por una mayor calidad de la atención farmacéutica que se presta en las oficinas de farmacia, que es, precisamente, la misma finalidad que pretende el establecimiento de un procedimiento basado en los méritos de los concursantes cuando se trata de la creación de nuevas boticas.
Así, ocurrió que, por una parte, los criterios de valoración y baremo de méritos establecidos por el Decreto 166/1999 supusieron una notable mejora con respecto al baremo de méritos previsto por el Decreto 338/1995, pero, por otra, sacaron a la luz alguna de las lagunas de que adolece éste último, entre las que no es desdeñable la ausencia de criterios de valoración. Además, el trabajo diario de quienes debían dar trámite a ambos tipos de procedimientos se ha visto dificultado en este tiempo y en gran medida por el manejo de dos baremos distintos según se trate de uno u otro tipo de procedimiento, y tal diferencia no está justificada en modo alguno.
Para poner remedio a esta situación, es preciso adoptar como baremo aplicable a la creación de nuevas oficinas de farmacia los criterios de valoración y baremo de méritos que rigen para las transmisiones, si bien debe tenerse en cuenta que dichos criterios y baremo no son ya los contenidos en el Anexo al Decreto 166/1999, sino los que se aprueban mediante un Decreto que se dicta simultáneamente con el presente a fin de adaptarlos al actual concepto de la atención farmacéutica y a la nueva forma de baremarla.
Todo ello obliga a modificar el Anexo del Decreto 338/1995 y, consecuentemente, a revisar la redacción de los artículos 2 y 3.1 del mismo Decreto para conservar la coherencia del texto.
Por otra parte, y con ocasión de la revisión normativa, se ha apreciado la conveniencia de cubrir en este momento la laguna que presentaba el Decreto 338/1995 en relación con el cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, para el que, a diferencia de otro tipo de cierres, no se establece límite temporal alguno ni, por tanto, las consecuencias que la superación de dicho límite debe llevar aparejadas.
Asimismo, se aclara la redacción del artículo 7.6, que contiene una frase de difícil interpretación, para que guarde coherencia con otros artículos de similar contenido.
Finalmente, se modifican las menciones que a lo largo de su texto se hacen a la anterior estructura orgánica del Departamento de Sanidad, para adaptarlas a lo establecido por el vigente Decreto 268/2001, de 6 de noviembre, las menciones hechas al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y las referencias al recurso ordinario, a fin de adaptarlas a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello se hace manteniendo intacta la filosofía de la atención farmacéutica que presidió la redacción del Decreto 338/1995, de 27 de junio, y al amparo de lo previsto en la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.
En su virtud, oídas las entidades Corporativas afectadas, a propuesta del Consejero e Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2004,
"Las solicitudes para el acceso a la titularidad de la oficina de farmacia cuya creación se convoque irán acompañadas de la siguiente documentación:
Acreditación de la condición de farmacéutico del solicitante.
Declaración de si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco y de si lo ha sido en los 12 meses anteriores.
En los supuestos en que el solicitante sea titular o cotitular de una oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco, y pretenda que le sean computados los méritos que tengan su causa en el ejercicio profesional en dicha oficina de farmacia, aportará compromiso de cierre de la oficina de farmacia de la que es titular o, en su caso, compromiso de cierre por parte de la totalidad de los cotitulares.
En los supuestos en los que el solicitante no sea titular o cotitular de una oficina de farmacia en la fecha de publicación de la convocatoria pero lo hubiera sido en los 12 meses anteriores, aportará documentación acreditativa de la transmisión efectuada, con indicación de si la transmisión se efectuó a título gratuito o a título oneroso a favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge.
Méritos alegados conforme al anexo del presente Decreto. Cuando la solicitud se haga para régimen de cotitularidad se aportarán los méritos alegados por cada uno de los solicitantes.
Justificante de abono de la tasa."
"1. La valoración de los méritos de los solicitantes se realizará por la Comisión de Valoración, de acuerdo con los criterios y el baremo que consta como anexo a este Decreto.
Cuando la solicitud sea formulada en régimen de cotitularidad por dos o más farmacéuticos, se computarán los méritos de todos ellos, y el resultado se dividirá por el número de cosolicitantes."
"6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el interesado haya solicitado, por causa imputable a él mismo, la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros tres meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de creación, quedando ésta sin efecto, y proponiéndose como adjudicatario del derecho a obtener la autorización de creación de la oficina de farmacia al siguiente solicitante que más puntos hubiera obtenido en la valoración de los méritos alegados y no se encontrase inmerso en cómputo alguno de los plazos previstos en este artículo o en alguna fase anterior."
"1.– Son causas de cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia:
las vacaciones.
las obras que requieran cierre.
motivos profesionales o personales.
– Una oficina de farmacia en ningún caso podrá permanecer en situación de cierre temporal voluntario por periodo superior a tres años. Transcurrido dicho periodo, no cabrá el reinicio de la actividad de la oficina de farmacia por parte de su titular."
"2. La finalización del plazo de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia implicará el reinicio automático de la actividad en la misma. Superado dicho plazo no cabrá el reinicio de la actividad de la oficina de farmacia por parte de su titular."
"Son causas de cierre definitivo de las oficinas de farmacia:
la solicitud formulada por el farmacéutico titular o cotitulares o por sus herederos o representantes legales.
la ausencia de solicitud de designación de regente en el plazo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
el vencimiento del plazo concedido para la transmisión de una oficina de farmacia, en los supuestos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.
el vencimiento del plazo que establezca la autorización de cierre temporal voluntario de una oficina de farmacia sin que se haya procedido al reinicio de la actividad de la misma.
el transcurso del plazo máximo de tres años establecido para el cierre temporal voluntario de una oficina de farmacia sin que se haya procedido al reinicio de la actividad de la misma.
el vencimiento del plazo de seis meses, a que se refiere el artículo 21.3 de este Decreto, sin haber solicitado bien el traslado ordinario, bien el traslado forzoso o bien el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción.
el vencimiento del plazo de seis meses, a que se refiere el artículo 30.3 de este Decreto, sin haber solicitado la realización de obras de reparación o el traslado ordinario.
el vencimiento de los plazos para el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción o para el traslado forzoso, a los que se refieren los artículos 31.7 y 34.3 de este Decreto, sin haber solicitado la autorización procedente.
el vencimiento de los plazos sin haber solicitado o aportado lo previsto en los supuestos de los artículos 20.2, 21.6, 22.4 y 36.3 de este Decreto."
"2. Durante el trámite de audiencia podrá solicitarse, por una única vez, la transmisión de la oficina de farmacia, lo que pondrá fin al procedimiento de cierre definitivo, sin perjuicio de que, en su caso, pueda incoarse el correspondiente expediente sancionador."
"El procedimiento de cierre definitivo previsto en el artículo anterior será también de aplicación en los casos previsto en los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 38 de este Decreto."
– Las menciones que el Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia hace al "Viceconsejero de Sanidad" se entienden sustituidas por menciones al "Director de Farmacia".
– La expresión "Servicio Vasco de Salud-Osakidetza" queda reemplazada por la expresión "Osakidetza-Servicio Vasco de Salud".
– Las menciones que el Decreto 338/1995 hace al recurso ordinario se entienden sustituidas por menciones al recurso de alzada.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de febrero de 2004
El Lehendakaria,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Sanidad,
GABRIEL Mª INCLÁN IRIBAR.
– Cuando se trate de acreditar ejercicios profesionales compatibles entre sí, sólo se computará el de puntuación más alta de entre los que se hayan desarrollado simultáneamente en el tiempo, salvo que se trate de ejercicios a tiempo parcial.
– El ejercicio profesional a tiempo parcial se computará en el mismo porcentaje que dicho ejercicio representa en relación con el ejercicio profesional a tiempo completo.
– La acreditación del ejercicio profesional se realizará mediante informe de vida laboral, acompañado, en su caso, de certificación de la autoridad correspondiente.
– El cómputo del ejercicio profesional se realizará por meses.
– No se computarán los méritos que tengan su causa en el ejercicio profesional en condición de titular o cotitular de una oficina de farmacia, cuando el solicitante para el acceso a la titularidad de la oficina de farmacia que se convoca sea titular o cotitular de una oficina de farmacia a la fecha de la publicación en el BOPV de la convocatoria, o lo haya sido en los doce meses anteriores a dicha fecha y la haya transmitido a título gratuito.
Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación si junto con la solicitud de acceso a la titularidad de la oficina de farmacia que se convoca, se presenta compromiso de cierre de la oficina de farmacia de la que se es titular o, en su caso, compromiso de cierre por parte de la totalidad de cotitulares de la oficina de farmacia de la que es cotitular el solicitante. Se entenderá que este compromiso únicamente habrá de materializarse si el solicitante resulta adjudicatario de la oficina de farmacia convocada.
– Se computarán al 50% los méritos que tengan su causa en el ejercicio profesional en condición de titular o cotitular de una oficina de farmacia, cuando el solicitante para el acceso a la titularidad de la oficina de farmacia que se convoca haya sido titular o cotitular de una oficina de farmacia en los doce meses anteriores a la fecha de la publicación en el BOPV de la convocatoria y la haya transmitido a título oneroso a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio de 1994.
– En caso de empate al aplicar el baremo, se estará al siguiente orden de prioridad:
Farmacéutico con mayor puntuación en el apartado a) de ejercicio profesional.
Farmacéutico con mayor puntuación en el apartado b) de ejercicio profesional.
Farmacéutico con mayor puntuación en el apartado c) de ejercicio profesional."
– Cuando las actividades de experiencia docente o de formación postgrado hayan sido realizadas en el extranjero, el cómputo de los méritos que de ellas se deriven se realizará por la Comisión de Valoración aplicando por analogía los criterios que establece este baremo.
– Únicamente podrán hacerse valer los méritos obtenidos o aducidos con anterioridad a la fecha de publicación en el BOPV de la convocatoria para el acceso a la titularidad de una nueva oficina de farmacia.
– Ejercicio profesional.
Ejercicio como farmacéutico en una oficina de farmacia:
en los últimos 15 años: 2 puntos por año.
Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia o en un depósito de medicamentos de centros de atención primaria, hospitales y centros sociosanitarios.
Ejercicio como farmacéutico en la administración sanitaria, corporación farmacéutica, distribución o industria farmacéutica, en actividades relacionadas con la atención farmacéutica.
en los últimos 15 años: 1,5 puntos por año
Ejercicio como farmacéutico en otros ámbitos no contemplados en los apartados anteriores.
en los últimos 15 años: 0,75 puntos por año
– Ejercicio docente.
Docente como tutor de prácticas tuteladas de alumnos de la Licenciatura de Farmacia, en centros autorizados, en los últimos 10 años:
por alumno y periodo lectivo completo: 0,1 puntos.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
Docente como tutor de alumnos que realicen el FIR en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, en los últimos 10 años:
por alumno y curso: 0,2 puntos.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
Docente como catedrático o como profesor titular de Universidad dentro de áreas de conocimiento de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los productos farmacéuticos, en los últimos 10 años:
En facultad de farmacia: 0,3 puntos por curso.
En otras facultades: 0,15 puntos por curso.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.
El ejercicio docente, a que se refiere este apartado, desarrollado simultáneamente en el tiempo con cualquier otro ejercicio profesional, compatible, del apartado 1, únicamente será computable cuando expresamente se acredite la dedicación horaria en cada uno de ambos ejercicios. A tal efecto deberá aportarse el certificado de prestación de servicios docentes emitido por la autoridad académica correspondiente, acompañado de la autorización de minoración de jornada emitido por el responsable del centro sanitario donde se desempeñe el ejercicio profesional.
Se computarán los méritos de ambos ejercicios proporcionalmente a la dedicación horaria en cada uno de ellos.
Docente en cursos de formación continuada, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
1) En cursos impartidos con anterioridad al año 2003, organizados por la administración sanitaria, por la universidad o por la organización colegial.
2) En cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas.
Por cada hora lectiva impartida por curso: 0,05 puntos
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 2 puntos.
– Publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
Por autor de libro publicado: 0,5 puntos
Por autor de artículo publicado en revista identificada con el código ISSN: 0,2 puntos
Por autor de artículo publicado en revista no identificada con el código ISSN: 0,1 puntos
Por ponencia, póster o comunicación oral, en reuniones o congresos científicos: 0,1 punto
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.
Cuando figuren varios coautores, la puntuación correspondiente se dividirá entre el número de ellos.
– Formación de Postgrado
Universitaria.
1) Grado de licenciatura en farmacia: 0,25 puntos
2) Diploma de estudios avanzados: 0,50 puntos
3) Grado de Doctor en farmacia: 1 punto
Cuando se acrediten más de un mérito de entre los 3 anteriores, únicamente se computará el de superior rango de los aducidos.
4) Títulos propios, en materias relacionadas con la atención farmacéutica:
Master: 1 punto
Especialista o similar, con una duración superior a 25 créditos (250 horas): 0, 75 puntos.
No serán acumulables los méritos que hayan sido precisos para la obtención de otro de superior nivel.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 3 puntos.
No Universitaria.
1) Título de farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas: 4 puntos
No se valoraran estos títulos, cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.
2) Título de farmacéutico especialista en otras modalidades: 1 punto
No se valorarán estos títulos cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.
3) Formación Continuada en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:
Cursos anteriores al año 2003, organizados y certificados por la Administración Sanitaria, por la Universidad o por la Organización Colegial.
Duración del curso:
entre 5 y 10 horas: 0,05 puntos
entre 11 y 30 horas: 0,1 puntos
entre 31 y 50 horas: 0,2 puntos
entre 51 y 80 horas: 0,4 puntos
entre 81 y 120 horas: 0,6 puntos
más de 120 horas: 0,75 puntos
Cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas:
Número de créditos por curso:
hasta 1 crédito 0,05 puntos
entre 1,1 y 3 créditos: 0,1 puntos
entre 3,1 y 5 créditos: 0,2 puntos
entre 5,1 y 8 créditos: 0,4 puntos
entre 8,1 y 12 créditos: 0,6 puntos
más de 12 créditos: 0,75 puntos
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 5 puntos.
Cuando un curso haya sido certificado tanto en horas lectivas como en créditos, se puntuará atendiendo al número de créditos otorgados.
– Euskera.
Por acreditación del certificado EGA o equivalente: 5 puntos.
Por acreditación del ciclo elemental de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 2,5 puntos.
La puntuación por este concepto no podrá superar 5 puntos.
– Idiomas Unión Europea.
Por acreditación del título de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente: 1 punto por título.
Por acreditación del ciclo elemental de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 0,5 puntos.
La puntuación por este concepto no podrá superar 2 puntos.