Departamento de Salud

Tasas y otros pagos en materia de sanidad

Texto consolidado y actualizado 01/01/2023 

(ADVERTENCIA: Este texto tiene carácter informativo. Se trata de normativa consolidada que incorpora modificaciones, afecciones y derogaciones efectuadas, así como importes actualizados. Los textos auténticos son los publicados en el Boletín Oficial del País Vasco)

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Tasa de sanidad mortuoria

Artículo 143. Hecho imponible.

  • Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.

Artículo 144. Sujeto pasivo.

  • Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 145. Devengo.

  • La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 146. Cuota.

  • La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:
Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: 102,96 €
Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: 10,27 €
Vela y exposición de cadáver en edificio público: 129,87 €
Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: 98,01 €
Establecimientos y depósitos mortuorios:
Creación y funcionamiento de tanatorios: 379,80 €
Creación y funcionamiento de crematorios: 379,80 €
Creación y funcionamiento de cementerios: 600,35 €
Clausura de cementerios: 98,01 €

Tasa por inspección y control de animales y sus productos

Artículo 147. Objeto.

Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

  • a) Tasa por los controles oficiales en mataderos. 
  • b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
  • c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
  • d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
  • e) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
  • f) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
  • g) Tasa por comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población.

Artículo 148. Hecho imponible.

  1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
  2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
    • a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
    • b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
    • c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
    • d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
    • e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
    • f) Control de la producción y de la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
    • g) Emisión de certificaciones oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado..

Artículo 149. Sujeto pasivo.

  1.  Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
  2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra e) del apartado 2 del artículo anterior.
  3. La repercusión prevista en el apartado 2 anterior de este artículo no podrá efectuarse en el caso de controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura ni en el caso de la emisión de certificados oficiales o de la comunicación de puesta en el mercado.

Artículo 150. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 151. Devengo de la tasa.

  1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de control oficial o emisión de certificados y comunicaciones, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
  2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.

  1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando en él se emitan los certificados de exportación y comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
  2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 153. Cuota tributaria

  1. La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
    • a) Sacrificio de animales.
    • b) Operaciones de despiece.
    • c) Procesamiento carne caza.
    • d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
    • e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
    • f) Emisión de certificados oficiales y de comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre de certificados oficiales. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
  2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
  3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
    • a) Carnes de bovino:
      • a.1.– Mayor o con 24 meses de edad: 5,00 euros/animal.
      • a.2.– Menor de 24 meses de edad: 2,00 euros/animal.
    • b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
    • c) Carne de porcino:
      • c.1.– De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,50 euros/animal.
      • c.2.– Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,00 euro/animal.
    • d) Carne de ovino y de caprino:
      • d.1.– De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.
      • d.2.– Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,25 euros/animal.
    • e) Carne de aves:
      • e.1.– Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
      • e.2.– Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
      • e.3.– Pavos: 0,025 euros/animal.
      • e.4.– Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.
    • f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
  4. Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
  5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:
    • a) Bobino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,00 euros/tonelada.
    • b) Aves de corral y conejos de granja: 1,50 euros/tonelada.
    • c) Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros/tonelada.
    • d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros/tonelada.
    • e) Jabalí y rumiantes: 2,00 euros/tonelada.
  6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
    • a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
    • b) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.
    • c) Ratites: 0,500 euros/animal.
    • d) Jabalí: 1,500 euros/animal.
    • e) Rumiantes de caza: 0,500 euros/animal.
  7. Introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
    • a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
      • 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
      • 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
    • b) Primera venta en la lonja:
      • 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
      • 0,25 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
    • c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
      • 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
      • 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
  8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 40,00 euros por cada certificado.
  9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, de 320,00 euros por cada comunicación.

Artículo 154. Deducciones

1- Quienes sean titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

  • a) Cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, el porcentaje de deducción será del:
    • Medianas empresas: 10 %.
    • Pequeñas empresas: 20 %.
    • Microempresas: 30 %.
    • En todo caso, cuando se trate de mataderos con un volumen de sacrificio menor o igual a 2.000 unidades ganaderas al año, el porcentaje de deducción será del 30 %.
  • b) Cuando dichos operadores cuenten con un historial de buen cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, acreditado mediante los resultados de los controles oficiales pasados en los dos últimos años ya sea mediante inspección o auditoría del control oficial, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 30 % del importe de las cuotas tributarias, las deducciones son las siguientes:
    • 30 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de muy buenas.
    • 15 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de buenas.
    • 30 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel superior.
    • 15 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel básico.

2- Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo, será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

Artículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: 

  • a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
  • b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuot

Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.

  1. Las liquidaciones de la tasa deberán ser registradas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el departamento competente en materia de salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
  2. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Artículo 158. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta».

Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 161. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 162. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Microbiología. Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro

12,76

Microbiología. Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos

32,32

Microbiología. Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos

12,87

Microbiología. Observaciones microscópicas. Examen en fresco

4,04

Microbiología. Observaciones microscópicas. Tinción y examen

5,95

Microbiología. Observaciones microscópicas. Examen en campo oscuro

5,15

Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Concentración de elementos parasitarios

12,09

Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Recuento de elementos parasitarios

12,09

Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Por cada una de las otras técnicas de identificación

18,04

Microbiología. Antibiograma

18,04

Microbiología. Técnicas inmunológicas. Electroforéticas

41,32

Microbiología. Técnicas inmunológicas. Inmunofluorescencia

18,04

Microbiología. Técnicas inmunológicas. Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA)

23,29

Microbiología. Técnicas inmunológicas. Enzimo-inmunoanálisis homógeno

5,15

Microbiología. Técnicas inmunológicas. Por cada una de las otras no especificadas

46,30

Microbiología. Pruebas biológicas. Ensayo in vivo

57,96

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Destilación

14,12

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Destilación con rotavapor

18,79

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción con embudo de decantación

18,04

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción con soxhlet

36,38

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción sólido-líquido

20,22

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Dispersión de matriz en fase sólida

41,32

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Mineralización

21,26

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Cromatografía en capa fina o papel

26,22

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Cromatografía en columna

30,26

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Gravimetría

18,04

Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Volumetría

7,52

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Refractometría

7,52

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Reflectometría

7,52

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Potenciometría

12,09

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Turbidimetría

7,52

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Conductimetría

7,52

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría ultravioleta/visible

15,09

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa

50,40

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía de gases / espectrometría de masas

120,19

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de absorción atómica

33,96

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de absorción atómica / efecto Zeeman

50,40

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro

20,22

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC)

60,08

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatología líquida con detector no específico

85,86

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía líquida con detector de diodos

135,20

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía iónica

50,40

Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de infrarrojo

40,36

Físico-Química. Técnicas instrumentales. ICP-Masas

77,13

Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos

535,55

Baterías de análisis. Aguas. Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua

45,33

Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» físico-químico y bacteriológico de agua

168,09

Baterías de análisis. Aguas. Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua

130,19

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión

57,51

Baterías de análisis. Aguas. DBO, DQO. Por cada una de ellas

20,22

Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos

496,35

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas

235,11

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total

156,75

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua

174,17

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «control» físico-químico de agua

25,15

Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» físico-químico de agua

102,26

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «grifo» físico-químico de agua

109,99

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «control» bacteriológico de agua

20,22

Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» bacteriológico de agua

65,82

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «grifo» bacteriológico de agua

20,22

Baterías de análisis. Aguas. Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa)

97,65

Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo de agua de hemodiálisis

435,63

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de piscinas cloradas

90,12

Baterías de análisis. Aguas. Análisis de piscinas electrofísicas

112,67

Baterías de análisis. Aguas. Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos

225,32

Baterías de análisis. Aguas. Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX)

112,67

Baterías de análisis. Aguas. Trihalometanos

90,12

Baterías de análisis. Aguas. N-Metil-carbamatos

172,74

Baterías de análisis. Aguas. Ditio-carbamatos

82,61

Toma de muestras "in situ" para la práctica del análisis solicitado a instancia de parte

30,10


Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 29,66 euros.

Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica

Artículo 163. Hecho imponible.[1]

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:

  • a) Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • b) Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.
  • c) Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 165. Devengo.[1]

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

Artículo 166. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Oficinas de farmacia. Solicitud de creación.

112,67

Oficinas de farmacia. Solicitud de traslado.

300,42

Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud del transmitente.

525,75

Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud para optar a la adquisición.

262,85

Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud de amortización.

488,20

Oficinas de farmacia. Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia.

300,42

Oficinas de farmacia. Nombramientos de regente, sustituto o adjunto.

60,08

Oficinas de farmacia. Solicitud de reserva de continuidad.

262,85

Oficinas de farmacia. Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia.

375,53

Botiquines. Solicitud de creación o cierre.

225,32

Botiquines. Solicitud de traslado u obras.

262,85

Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Solicitud creación o cierre

375,53

Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Solicitud traslado u obras.

262,85

Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Nombramientos.

60,08

Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Solicitud de creación o cierre.

375,53

Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Solicitud de traslado u obras.

262,85

Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Nombramientos.

60,08

Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución

480,01

Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia.

375,53

Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia.

262,85

Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Nombramientos.

60,08

Secciones en oficinas de farmacia. Solicitud de creación.

375,53

Unidades de fabricación de piensos medicamentosos. Solicitud de creación o cierre.

375,53

Unidades de fabricación de piensos medicamentosos. Solicitud de traslado u obras.

262,85

Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Solicitud de creación o cierre

375,53

Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Solicitud de traslado u obras

262,85

Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación

480,01


[1]
    Modificado por la disposición final primera de la Ley 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAE para el ejercicio 2017 (BOPV nº 74, de 19 de abril), con efectos desde el 20 de abril de 2017

Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Artículo 168. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 169. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 170. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa :

Tipo Centro

Clave

Instalación

Renovación / Modificación

Hospitales.

C.1.n

1.684,03 €

842,02 €

Consultas médicas.

C.2.1

336,94 €

168,47 €

Consultas de otros profesionales sanitarios.

C.2.2

336,94 €

168,47 €

Centros de atención primaria.

C.2.3.n

673,83 €

336,92 €

Centros polivalentes.

C.2.4

673,83 €

336,92 €

Clínicas dentales.

C.2.5.1

1.010,79 €

505,40 €

Centros de reproducción humana asistida.

C.2.5.2.

1.010,79 €

505,40 €

Centros de interrupción voluntaria del embarazo.

C.2.5.3.

673,83 €

336,92 €

Centros de cirugía mayor ambulatoria.

C.2.5.4.

1.010,79 €

505,40 €

Centros de diálisis.

C.2.5.5.

1.010,79 €

505,40 €

Centros de diagnóstico.

C.2.5.6.

673,83 €

336,92 €

Centros móviles de asistencia sanitaria.

C.2.5.7.

673,83 €

336,92 €

Centros de transfusión.

C.2.5.8.

1.010,79 €

505,40 €

Bancos de tejidos.

C.2.5.9.

1.010,79 €

505,40 €

Centros de reconocimiento médico.

C.2.5.10.

673,83 €

336,92 €

Centros de salud mental.

C.2.5.11.

673,83 €

336,92 €

Otros centros especializados.

C.2.5.90.

1.010,79 €

505,40 €

Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

C.2.90.

673,83 €

336,92 €

Servicios integrados en una organización no sanitaria.

C.3.

673,83 €

336,92 €

Ópticas.

E.3.

1.010,79 €

505,40 €

Ortopedias.

E.4.

1.010,79 €

505,40 €

Establecimientos de audioprótesis.

E.5.

1.010,79 €

505,40 €

Tasa por expedientes de publicidad sanitaria

Artículo 171. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

Artículo 172. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 173. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 174. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 110,27 €

2. Renovación de la autorización o modificación no sustancial: 55,14 €

Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Artículo 176. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

Artículo 177. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

Artículo 178. Cuota.

Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida. Obtención : 616,27 €

Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida. Modificaciones sustanciales o renovación : 308,14 €

Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal

Artículo 178 bis.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.

Artículo 178 ter.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 178 quater.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.

No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Artículo 178 quinquies.– Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

  1. Industria farmacéutica.
  • 1.1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 446,61 €.
  • 1.2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 223,29 €.
  • 1.3. Toma de muestras: 304,50 €.
  • 1.4. Otras inspecciones: 89,34 €.
  • 1.5. Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 446,61 €.
  1. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
  • 2.1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 446,61 €.
  • 2.2. Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 223,29 €.
  • 2.3. Otras inspecciones: 89,34 €.
  • 2.4. Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 446,61 €.
  • 2.5. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 446,61 €.
  1. Cosméticos.
  • 3.1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 446,61 €.
  • 3.2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 223,29 €.
  • 3.3. Inspección reglada o a petición de parte: 76,13 €.

 

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