Actividades clasificadas
Se trata de actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas.
- Régimen de intervención administrativa legalmente previsto
- Clasificación de las actividades
- Agentes que intervienen en el procedimiento
Con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma las actividades e instalaciones clasificadas, en función de la mayor o menor afección que puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa.
En el anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, se recoge el listado de actividades e instalaciones sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa.
Se ha realizado la clasificación teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La dimensión y capacidad de producción de la instalación
- El consumo de agua, energía y otros recursos
- La cantidad, peso y tipología de los residuos generados
- Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas
- El riesgo de accidente y f) El uso de sustancias peligrosas.
ANEXO II.A) Lista actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad
1.- Actividades extractivas.
2.- Instalaciones nucleares y radiactivas.
3.- Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.
4.- Industrias en general.
5.- Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.
6.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
7.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
8.- Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
10.- Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
11.- Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
12.- Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
13.- Piscifactorías.
14.- Mataderos.
15.- Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.
16.- Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
- disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
17.- Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre , o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
18.- Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.
19.- Crematorios.
20.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
ANEXO II.B) Lista actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.
1.- Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.
2.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.
3.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).
4.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
5.- Guarderías para vehículos.
6.- Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
7.- Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.
8.- Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.
9.- Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.
10.- Centros de transformación.
11.- Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.
12.- Instalaciones complementarias:
12.1.- Sala de calderas.
12.2.- Instalaciones de aire acondicionado.
12.3.- Instalaciones de cámaras frigoríficas.
12.4.- Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
13.- Cementerios y tanatorios sin crematorio.
14.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
Promotor
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga implantar, ampliar o reformar alguna de las actividades o instalaciones contenidas en el anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.
Órgano sustantivo
El Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad o instalación es el competente o sustantivo para actuar sobre la implantación de una actividad clasificada (tanto las sometidas a licencia como las sometidas a comunicación previa), así como para su ampliación o reforma.
Órgano ambiental de la Administración General de la CAPV o de las Diputaciones Forales
En los supuestos de actividades clasificadas sometidas al régimen de licencia de actividad estos órganos emiten un informe de imposición de medidas correctoras al proyecto de actividad o instalación que será vinculante para la autoridad municipal competente.
Fecha de última modificación: