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DECRETO 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 32
  • Nº orden: 999
  • Nº disposición: 28
  • Fecha de disposición: 29/01/2002
  • Fecha de publicación: 14/02/2002

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Actividades económicas; Organización administrativa
  • Submateria: Trabajo y empleo; Industria; Gobierno y Administración Pública
  • 02/2002

    Texto Original: DECRETO 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.

    Industria, Comercio y Turismo
  • 09/2007-04/2009

    Modificada por DECRETO 136/2007, de 11 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.

    Industria, Comercio y Turismo
  • 04/2009

    Modificada por DECRETO 70/2009, de 24 de marzo, segunda modificación del Decreto por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.

    Industria, Comercio y Turismo
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Texto legal

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Tanto el Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, como el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, establecen como obligación de los usuarios mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones, determinándose como una de sus obligaciones directas la de realizar revisiones de su instalación con carácter periódico.

Por otra parte, el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, determina en su artículo 16, la clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio, y en la Instrucción Técnica MI-IRG 13 se establecen los criterios técnicos de aplicación para las comprobaciones de las instalaciones en servicio.

En parecidos términos se expresa el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios, según el cual los titulares o usuarios de las instalaciones sujetas a este reglamento son responsables del funcionamiento y mantenimiento de las mismas.

La práctica ha demostrado que se plantean problemas a la hora de efectuar el control de las instalaciones, máxime si tenemos en cuenta la multiplicidad de normas que inciden en la materia, junto con la indeterminación de aspectos tan fundamentales como, la distinción entre inspección y revisión de la instalación y el alcance, procedimiento técnico y contenido de cada una de ellas.

Sin modificar las condiciones técnicas que, por razones de seguridad, son exigibles a dichas instalaciones, y que están contenidas en las disposiciones relacionadas con anterioridad, el presente Decreto persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a los titulares y usuarios de este tipo de instalaciones.

  • Definir y regular el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar.

  • Establecer de forma clara y precisa el régimen de responsabilidades de los agentes intervinientes en el uso y mantenimiento de este tipo de instalaciones, delimitando sus obligaciones en los procesos de revisión y control.

  • Determinar las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de las obligaciones de los titulares o usuarios.

    El cumplimiento de los referidos objetivos se plantea como una necesidad ineludible, máxime si tenemos en cuenta la progresiva implantación del gas en esta Comunidad Autónoma, sobre todo en el caso del gas canalizado, con el consiguiente aumento de las instalaciones receptoras de gas.

    Por otra parte, la existencia de la doble figura de la inspección y revisión en instalaciones de gas canalizado, origina autenticas situaciones de confusión entre los usuarios, lo que da lugar, en muchos casos, a incumplimientos de la obligación de mantenimiento de las instalaciones.

    Resulta evidente la directa relación de causalidad existente entre la falta de control de las instalaciones y el aumento del índice de riesgo de accidente en su utilización, razón por la cual, se debe clarificar y facilitar al usuario la realización de los correspondientes controles.

    Por otra parte, desde esta Administración se ha planteado una política de seguridad basada en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones por parte de las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, a cuyos efectos se establecen los procedimientos y régimen de actuación de los referidos agentes.

    Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de un texto normativo que regule para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, uso y mantenimiento de las instalaciones de gas.

    En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2002,

  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas para usos domésticos, colectivos o comerciales.

  2. ¿ Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución (canalizado o envasado).

  3. ¿ El sistema de control previsto en este Decreto se aplican tanto a las instalaciones receptoras, como a los aparatos consumidores de gas, debiéndose considerar incluidos todo tipo de conducciones y accesorios, comprendidos desde la llave de acometida, excluida ésta.

  1. ¿ Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto, según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.

  2. ¿ Las revisiones se realizarán, únicamente, en aquellas instalaciones en las que no se haya atribuido a las empresas distribuidoras o comercializadoras la obligación de realizar inspecciones periódicas.

  1. ¿ Los titulares de los contratos de suministro, o en su defecto los usuarios de las instalaciones, serán responsables de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto, así como del mantenimiento de sus instalaciones en condiciones de uso adecuado.

  2. ¿ A estos efectos, colaborarán con las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas para la realización de las correspondientes inspecciones y, en su caso, contrataran con las empresas instaladoras la realización de las revisiones. Así mismo, facilitarán el acceso a sus instalaciones y realizaran las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas.

    Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o comercializadora de gas o el fabricante de los aparatos.

  1. ¿ Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión, se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación, para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.

  2. ¿ La revisión o inspección comprenderá, tanto la instalación individual como, en su caso, la instalación común.

  3. ¿ El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.

  4. ¿ Dependiendo de la parte afectada, el alcance será el que se indica a continuación.

  1. ¿ Instalaciones individuales.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas a la presión de servicio, desde la llave de abonado hasta los elementos de obturación para el funcionamiento de todos los aparatos. Este examen se realizará mediante manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito, o si todo el trazado es accesible, mediante detector de gas o sistema de detección de fugas en el supuesto de no poder utilizar los sistemas anteriores.

      En caso de existir almacenamientos de botellas con capacidad unitaria inferior o igual a 35 kg de gases licuados del petróleo, se comprobarán sus condiciones reglamentarias.

    2. La seguridad del funcionamiento de los aparatos.

      Se procederá a la comprobación de la combustión y del funcionamiento estable de los quemadores de todos los aparatos instalados, en sus diferentes posiciones de utilización, así como, la seguridad por extinción de llama, en aquellos aparatos que deban disponer de este dispositivo. Deberá comprobarse que la presión de alimentación a los aparatos es adecuada, cuando esta comprobación no requiera el desmontaje de elementos fijos.

      En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO, así como la medición de la concentración de CO-ambiente en el local. Esta comprobación se realizará con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 10 minutos de funcionamiento.

      Cuando en el mismo local donde se encuentran instaladas las calderas de circuito abierto existan campanas extractoras, se comprobará la disponibilidad y correcto funcionamiento del enclavamiento de seguridad.

    3. El sistema de ventilación del local.

      Se comprobará la idoneidad de la ventilación en función de los aparatos instalados.

    4. El sistema de evacuación de los productos de la combustión.

      Se comprobará la existencia y eficacia de los sistemas de evacuación cuando éstos sean necesarios y especialmente la influencia de la campana extractora, si existe. No deberán producirse revocos de los productos de la combustión durante el funcionamiento de los aparatos con evacuación conducida, cuando se utilice solamente la ventilación reglamentaria.

    5. El local.

      Se comprobará la idoneidad de los locales que contienen los aparatos y los que atraviesan las conducciones.

  2. ¿ Instalaciones comunes.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas hasta el comienzo de las instalaciones individuales, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.

    2. La regulación y su ubicación.

      Se comprobará la regulación y las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio así como la presión de regulación y sus seguridades.

    3. Armario o recinto de centralización de contadores.

      Se comprobará la idoneidad del armario o recinto para el fin previsto, de acuerdo con la reglamentación.

Además del control previsto en el artículo anterior, los aparatos de consumo con potencias superiores a 15 kW, deberán ser revisados cada dos años, con objeto de que se mantengan los requisitos de seguridad y de mejorar sus condiciones de funcionamiento, así como, para limitar las emisiones a la atmósfera. Esta revisión deberá realizarse por el Servicio de Asistencia Técnica del aparato (SAT) o por otra entidad debidamente autorizada por el fabricante del mismo, que deberá emitir el correspondiente documento acreditativo.

  1. ¿ Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, el inspector pondrá de manifiesto y evaluará las deficiencias observadas en las instalaciones, indicando al titular o usuario de la instalación, el plazo para acreditar su subsanación ante la empresa distribuidora o comercializadora.

  2. ¿ La evaluación de las deficiencias deberá efectuarse en función del riesgo que presenten, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la reglamentación técnica vigente.

  3. ¿ En cualquier caso, deberán adoptarse, cuando sea necesario, las medidas de seguridad provisionales que correspondan, mientras no se hayan corregido las deficiencias.

  4. ¿ En las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, se determinarán la calificación de cada una de las deficiencias y el plazo de acreditación de la subsanación.

El resultado de las comprobaciones deberá documentarse en los formatos que se indiquen en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. Esta acta se entregará al usuario en el momento de la inspección o revisión.

  1. ¿ Las deficiencias que se detecten deberán ser corregidas con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o comercializadora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados en el acta de control, mediante la presentación del certificado de corrección.

  2. ¿ La corrección de las deficiencias deberá ser realizada por una empresa instaladora autorizada o por el servicio de asistencia técnica, cuando la deficiencia afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. Excepcionalmente, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por el propio usuario.

Tanto el personal de la empresa distribuidora o comercializadora, como el de la empresa instaladora, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de carné profesional de instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

Las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas deberán disponer de un procedimiento de control que contemple al menos, el seguimiento, tanto de la inspección o revisión realizada como de la subsanación de las deficiencias detectadas. Este procedimiento deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de industria, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

  1. ¿ En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la póliza de abono o contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de los titulares o usuarios de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección o revisión dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.

  2. ¿ Así mismo, en las nuevas pólizas se recordará, en función de lo establecido en el presente Decreto, el régimen de suspensión del suministro, en el supuesto de que las referidas inspecciones o revisiones no se efectúen por causas imputables al titular o usuario de la instalación.

  1. ¿ Las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, además de en los supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, podrán suspender el suministro, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando detecten deficiencias graves en los controles.

    2. Cuando el titular no haya cumplido con su obligación de realizar la inspección o revisión de su instalación, en los términos previstos en el presente Decreto.

  2. ¿ La referida suspensión durará hasta la subsanación de las deficiencias o hasta la acreditación de la realización de la correspondiente revisión o inspección.

  3. ¿ De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, las empresas distribuidoras o comercializadoras deberán comunicar, al órgano territorial competente en materia de industria, las suspensiones de suministro que hayan acordado, con expresa mención de las causas y procedimiento seguido.

  4. ¿ En el supuesto de que por cualquier causa imputable al titular o usuario de la instalación, la referida suspensión del suministro no se pueda llevar a efecto, la empresa distribuidora o comercializadora, lo comunicara al mismo órgano territorial, indicando los trámites efectuados y la causa por la cual no se ha podido suspender el suministro.

Las discrepancias de los usuarios con las actuaciones de las empresas instaladoras, distribuidoras o comercializadoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante el órgano territorial competente en materia de industria.

Las inspecciones de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, deberán ser realizadas por las empresas distribuidoras o comercializadoras que tengan contratado el suministro de gas con el titular o usuario, en los términos establecidos en el presente Decreto.

  1. ¿ En el supuesto de que una instalación, en virtud de la existencia de varios contratos, sea objeto de suministro por diversas empresas distribuidoras o comercializadoras de gas canalizado, solo será necesario que una de ellas realice la inspección.

  2. ¿ La inspección se deberá realizar, por la empresa distribuidora o comercializadora, que este suministrando en el momento de vencimiento del plazo establecido para la realización de la misma.

  1. ¿ La inspección la realizarán las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, bien directamente, a través de su propio personal, bien utilizando los servicios de una empresa instaladora o de un organismo de control debidamente autorizado en este campo reglamentario.

  2. ¿ A estos efectos, la inspección efectuada por una empresa instaladora o por un organismo de control, tendrá la consideración de inspección de la empresa distribuidora o comercializadora, siendo esta, la única responsable, tanto frente al titular o usuario como frente a la Administración.

  1. ¿ La inspección se realizará por todos los titulares de contratos de suministro, cada 4 años. El control deberá realizarse dentro del año natural de vencimiento de este periodo.

  2. ¿ La empresa distribuidora o comercializadora de gas canalizado deberá comunicar al titular o usuario de la instalación, con antelación suficiente, la fecha prevista para la realización de la inspección.

  1. ¿ En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, la inspección no pueda realizarse en la fecha programada por la empresa distribuidora o comercializadora de gas, esta requerirá al titular para que, en el plazo de un mes, se ponga en contacto con la misma, a los efectos de señalar, de común acuerdo y en horario laborable, el día y hora para la realización del control.

  2. ¿ Si el referido requerimiento no fuera atendido, todas las actuaciones necesarias para la realización de los controles recaerán en el titular de la instalación, que deberá efectuar todas las gestiones precisas para que la inspección se realice en el plazo máximo de 3 meses, contados desde el transcurso del plazo señalado en el apartado anterior.

  3. ¿ Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la suspensión del suministro en los términos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

  4. ¿ Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.

La revisión periódica, en instalaciones de gas envasado (botellas y depósitos sin distribución) se realizará por las empresas instaladoras de gas, debidamente autorizadas.

  1. ¿ Esta revisión deberá realizarse por todos los titulares de contratos de suministro, cada 4 años. La revisión deberá realizarse dentro del año natural de vencimiento de este periodo.

  2. ¿ Las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas envasado deberán recordar a los usuarios o titulares de estas instalaciones, con antelación suficiente, la obligación de realizar la revisión, con expresa indicación de la fecha de vencimiento del plazo para su realización.

  1. ¿ Las empresas instaladoras que pretendan realizar en instalaciones de gas envasado, la revisión a los que se refiere el presente Decreto, deberán, previamente al inicio de su actividad, disponer del certificado de empresa instaladora de gas, conforme a lo establecido en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo y acreditar que disponen de los medios y recursos técnicos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

  2. ¿ Así mismo, la empresa instaladora que realice la revisión, deberá remitir una copia del acta de revisión a la empresa comercializadora o distribuidora de gas y conservar otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.

  1. ¿ En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, la revisión no se haya realizado dentro del plazo previsto, la empresa distribuidora o comercializadora de gas, requerirá al titular para que, en el plazo de tres meses, acredite ante dicha empresa la realización de la revisión. Esta acreditación se efectuará mediante la presentación de acta de revisión a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto.

  2. ¿ Transcurrido el referido plazo sin que se haya presentado dicha acta, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la realización de un segundo requerimiento, concediendo el plazo de un mes y apercibiendo al titular o usuario de la instalación de que, transcurrido dicho plazo se procederá a la suspensión del suministro.

  3. ¿ Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se acredite la realización de la revisión, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la suspensión del suministro, debiendo retirar las botellas o envases de los que disponga el titular o usuario.

  4. ¿ Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.

El personal de las empresas distribuidoras o comercializadoras, que se dedique a la realización de las inspecciones reguladas en el presente Decreto, dispondrá del plazo de tres años contado desde la publicación de este Decreto, para la obtención del carné profesional de instalador de gas, en los términos previstos en el artículo 9 del mismo Decreto, no siéndoles exigible este requisito hasta transcurrido el referido plazo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. ¿ Se faculta al Consejero competente en materia de industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

  2. ¿ El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de enero de 2002.

    El Lehendakari,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

    El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

    JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.

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Tanto el Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, como el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, establecen como obligación de los usuarios mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones, determinándose como una de sus obligaciones directas la de realizar revisiones de su instalación con carácter periódico.

Por otra parte, el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, determina en su artículo 16, la clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio, y en la Instrucción Técnica MI-IRG 13 se establecen los criterios técnicos de aplicación para las comprobaciones de las instalaciones en servicio.

En parecidos términos se expresa el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios, según el cual los titulares o usuarios de las instalaciones sujetas a este reglamento son responsables del funcionamiento y mantenimiento de las mismas.

La práctica ha demostrado que se plantean problemas a la hora de efectuar el control de las instalaciones, máxime si tenemos en cuenta la multiplicidad de normas que inciden en la materia, junto con la indeterminación de aspectos tan fundamentales como, la distinción entre inspección y revisión de la instalación y el alcance, procedimiento técnico y contenido de cada una de ellas.

Sin modificar las condiciones técnicas que, por razones de seguridad, son exigibles a dichas instalaciones, y que están contenidas en las disposiciones relacionadas con anterioridad, el presente Decreto persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a los titulares y usuarios de este tipo de instalaciones.

  • Definir y regular el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar.

  • Establecer de forma clara y precisa el régimen de responsabilidades de los agentes intervinientes en el uso y mantenimiento de este tipo de instalaciones, delimitando sus obligaciones en los procesos de revisión y control.

  • Determinar las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de las obligaciones de los titulares o usuarios.

    El cumplimiento de los referidos objetivos se plantea como una necesidad ineludible, máxime si tenemos en cuenta la progresiva implantación del gas en esta Comunidad Autónoma, sobre todo en el caso del gas canalizado, con el consiguiente aumento de las instalaciones receptoras de gas.

    Por otra parte, la existencia de la doble figura de la inspección y revisión en instalaciones de gas canalizado, origina autenticas situaciones de confusión entre los usuarios, lo que da lugar, en muchos casos, a incumplimientos de la obligación de mantenimiento de las instalaciones.

    Resulta evidente la directa relación de causalidad existente entre la falta de control de las instalaciones y el aumento del índice de riesgo de accidente en su utilización, razón por la cual, se debe clarificar y facilitar al usuario la realización de los correspondientes controles.

    Por otra parte, desde esta Administración se ha planteado una política de seguridad basada en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones por parte de las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, a cuyos efectos se establecen los procedimientos y régimen de actuación de los referidos agentes.

    Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de un texto normativo que regule para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, uso y mantenimiento de las instalaciones de gas.

    En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2002,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas para usos domésticos, colectivos o comerciales.

  2. – Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución (canalizado o envasado).

  3. – El sistema de control previsto en este Decreto se aplican tanto a las instalaciones receptoras, como a los aparatos consumidores de gas, debiéndose considerar incluidos todo tipo de conducciones y accesorios, comprendidos desde la llave de acometida, excluida ésta.

  1. – Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto, según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.

  2. – Las revisiones se realizarán, únicamente, en aquellas instalaciones en las que no se haya atribuido a las empresas distribuidoras o comercializadoras la obligación de realizar inspecciones periódicas.

  1. – Los titulares de los contratos de suministro, o en su defecto los usuarios de las instalaciones, serán responsables de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto, así como del mantenimiento de sus instalaciones en condiciones de uso adecuado.

  2. – A estos efectos, colaborarán con las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas para la realización de las correspondientes inspecciones y, en su caso, contrataran con las empresas instaladoras la realización de las revisiones. Así mismo, facilitarán el acceso a sus instalaciones y realizaran las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas.

    Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o comercializadora de gas o el fabricante de los aparatos.

  1. – Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión, se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación, para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.

  2. – La revisión o inspección comprenderá, tanto la instalación individual como, en su caso, la instalación común.

  3. – El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.

  4. – Dependiendo de la parte afectada, el alcance será el que se indica a continuación.

  1. – Instalaciones individuales.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas a la presión de servicio, desde la llave de abonado hasta los elementos de obturación para el funcionamiento de todos los aparatos. Este examen se realizará mediante manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito, o si todo el trazado es accesible, mediante detector de gas o sistema de detección de fugas en el supuesto de no poder utilizar los sistemas anteriores.

      En caso de existir almacenamientos de botellas con capacidad unitaria inferior o igual a 35 kg de gases licuados del petróleo, se comprobarán sus condiciones reglamentarias.

    2. La seguridad del funcionamiento de los aparatos.

      Se procederá a la comprobación de la combustión y del funcionamiento estable de los quemadores de todos los aparatos instalados, en sus diferentes posiciones de utilización, así como, la seguridad por extinción de llama, en aquellos aparatos que deban disponer de este dispositivo. Deberá comprobarse que la presión de alimentación a los aparatos es adecuada, cuando esta comprobación no requiera el desmontaje de elementos fijos.

      En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO, así como la medición de la concentración de CO-ambiente en el local. Esta comprobación se realizará con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 5 minutos de funcionamiento.

      Cuando en el mismo local donde se encuentran instaladas las calderas de circuito abierto existan campanas extractoras, se comprobará la disponibilidad y correcto funcionamiento del enclavamiento de seguridad.

    3. El sistema de ventilación del local.

      Se comprobará la idoneidad de la ventilación en función de los aparatos instalados.

    4. El sistema de evacuación de los productos de la combustión.

      Se comprobará la existencia y eficacia de los sistemas de evacuación cuando éstos sean necesarios y especialmente la influencia de la campana extractora, si existe. No deberán producirse revocos de los productos de la combustión durante el funcionamiento de los aparatos con evacuación conducida, cuando se utilice solamente la ventilación reglamentaria.

    5. El local.

      Se comprobará la idoneidad de los locales que contienen los aparatos y los que atraviesan las conducciones.

  2. – Instalaciones comunes.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas hasta el comienzo de las instalaciones individuales, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.

    2. La regulación y su ubicación.

      Se comprobará la regulación y las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio así como la presión de regulación y sus seguridades.

    3. Armario o recinto de centralización de contadores.

      Se comprobará la idoneidad del armario o recinto para el fin previsto, de acuerdo con la reglamentación.

Además del control previsto en el artículo anterior, los aparatos de consumo con potencias superiores a 15 kW, deberán ser revisados cada dos años, con objeto de que se mantengan los requisitos de seguridad y de mejorar sus condiciones de funcionamiento, así como, para limitar las emisiones a la atmósfera. Esta revisión deberá realizarse por el Servicio de Asistencia Técnica del aparato (SAT) o por otra entidad debidamente autorizada por el fabricante del mismo, que deberá emitir el correspondiente documento acreditativo.

  1. – Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, el inspector pondrá de manifiesto y evaluará las deficiencias observadas en las instalaciones, indicando al titular o usuario de la instalación, el plazo para acreditar su subsanación ante la empresa distribuidora o comercializadora.

  2. – La evaluación de las deficiencias deberá efectuarse en función del riesgo que presenten, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la reglamentación técnica vigente.

  3. – En cualquier caso, deberán adoptarse, cuando sea necesario, las medidas de seguridad provisionales que correspondan, mientras no se hayan corregido las deficiencias.

  4. – En las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, se determinarán la calificación de cada una de las deficiencias y el plazo de acreditación de la subsanación.

El resultado de las comprobaciones deberá documentarse en los formatos que se indiquen en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. Esta acta se entregará al usuario en el momento de la inspección o revisión.

  1. – Las deficiencias que se detecten deberán ser corregidas con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o comercializadora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados en el acta de control, mediante la presentación del certificado de corrección.

  2. – La corrección de las deficiencias deberá ser realizada por una empresa instaladora autorizada o por el servicio de asistencia técnica, cuando la deficiencia afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. Excepcionalmente, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por el propio usuario.

Tanto el personal de la empresa distribuidora o comercializadora, como el de la empresa instaladora, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de carné profesional de instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

Las empresas distribuidoras de gas deberán disponer de un procedimiento de control que contemple al menos, el seguimiento, tanto de la inspección o revisión realizada como de la subsanación de las deficiencias detectadas. Este procedimiento deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de industria, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

  1. – En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la póliza de abono o contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de los titulares o usuarios de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección o revisión dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.

  2. – Así mismo, en las nuevas pólizas se recordará, en función de lo establecido en el presente Decreto, el régimen de suspensión del suministro, en el supuesto de que las referidas inspecciones o revisiones no se efectúen por causas imputables al titular o usuario de la instalación.

  1. – Las empresas distribuidoras de gas, además de en los supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, podrán suspender el suministro, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando detecten deficiencias graves en los controles.

    2. Cuando el titular no haya cumplido con su obligación de realizar la inspección o revisión de su instalación, en los términos previstos en el presente Decreto.

  2. – La referida suspensión durará hasta la subsanación de las deficiencias o hasta la acreditación de la realización de la correspondiente revisión o inspección.

  3. – De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, las empresas distribuidoras o comercializadoras deberán comunicar, al órgano territorial competente en materia de industria, las suspensiones de suministro que hayan acordado, con expresa mención de las causas y procedimiento seguido.

  4. – En el supuesto de que por cualquier causa imputable al titular o usuario de la instalación, la referida suspensión del suministro no se pueda llevar a efecto, la empresa distribuidora o comercializadora, lo comunicara al mismo órgano territorial, indicando los trámites efectuados y la causa por la cual no se ha podido suspender el suministro.

Las discrepancias de los usuarios con las actuaciones de las empresas instaladoras, distribuidoras o comercializadoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante el órgano territorial competente en materia de industria.

Las inspecciones de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización deberán ser realizadas por la empresa distribuidora, en los términos establecidos en el presente Decreto.

Así mismo, en el caso de instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que den servicio a más de un usuario, la empresa distribuidora correspondiente deberá hacerse cargo de su inspección.

  1. – En el supuesto de que una instalación, en virtud de la existencia de varios contratos, sea objeto de suministro por diversas empresas distribuidoras de gas canalizado, solo será necesario que una de ellas realice la inspección.

  2. – La inspección se deberá realizar, por la empresa distribuidora o comercializadora, que este suministrando en el momento de vencimiento del plazo establecido para la realización de la misma.

  1. – La inspección la realizarán las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, bien directamente, a través de su propio personal, bien utilizando los servicios de una empresa instaladora o de un organismo de control debidamente autorizado en este campo reglamentario.

  2. – A estos efectos, la inspección efectuada por una empresa instaladora o por un organismo de control, tendrá la consideración de inspección de la empresa distribuidora o comercializadora, siendo esta, la única responsable, tanto frente al titular o usuario como frente a la Administración.

  1. – La inspección se realizará por todos los titulares de contratos de suministro, cada 4 años. El control deberá realizarse dentro del año natural de vencimiento de este periodo.

  2. – La empresa distribuidora o comercializadora de gas canalizado deberá comunicar al titular o usuario de la instalación, con antelación suficiente, la fecha prevista para la realización de la inspección.

  1. – En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, lainspección no pueda realizarse en la fecha programada por la empresa distribuidora o comercializadora de gas, esta requerirá al titular para que, en el plazo de un mes, se ponga en contacto con la misma, a los efectos de señalar, de común acuerdo y en horario laborable, el día y hora para la realización del control.

  2. – Si el referido requerimiento no fuera atendido, todas las actuaciones necesarias para la realización de los controles recaerán en el titular de la instalación, que deberá efectuar todas las gestiones precisas para que la inspección se realice en el plazo máximo de 3 meses, contados desde el transcurso del plazo señalado en el apartado anterior.

  3. – Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la suspensión del suministro en los términos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

  4. – Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.

La revisión periódica, en instalaciones de gas envasado (botellas) y depósitos fijos de almacenamiento de GLP que sirvan a un solo usuario se realizará por las empresas instaladoras de gas, debidamente autorizadas.

  1. – Esta revisión deberá realizarse por todos los titulares de contratos de suministro, cada 4 años. La revisión deberá realizarse dentro del año natural de vencimiento de este periodo.

  2. – Las empresas distribuidoras de gas envasado deberán recordar a los usuarios o titulares de estas instalaciones, con antelación suficiente, la obligación de realizar la revisión, con expresa indicación de la fecha de vencimiento del plazo para su realización.

  1. – Las empresas instaladoras que pretendan realizar en instalaciones de gas envasado, la revisión a los que se refiere el presente Decreto, deberán, previamente al inicio de su actividad, disponer del certificado de empresa instaladora de gas, conforme a lo establecido en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo y acreditar que disponen de los medios y recursos técnicos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

  2. – Así mismo, la empresa instaladora que realice la revisión, deberá remitir una copia del acta de revisión a la empresa comercializadora o distribuidora de gas y conservar otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.

  1. – En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, la revisión no se haya realizado dentro del plazo previsto, la empresa distribuidora o comercializadora de gas, requerirá al titular para que, en el plazo de tres meses, acredite ante dicha empresa la realización de la revisión. Esta acreditación se efectuará mediante la presentación de acta de revisión a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto.

  2. – Transcurrido el referido plazo sin que se haya presentado dicha acta, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la realización de un segundo requerimiento, concediendo el plazo de un mes y apercibiendo al titular o usuario de la instalación de que, transcurrido dicho plazo se procederá a la suspensión del suministro.

  3. – Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se acredite la realización de la revisión, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la suspensión del suministro, debiendo retirar las botellas o envases de los que disponga el titular o usuario.

  4. – Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.

El personal de las empresas distribuidoras o comercializadoras, que se dedique a la realización de las inspecciones reguladas en el presente Decreto, dispondrá del plazo de tres años contado desde la publicación de este Decreto, para la obtención del carné profesional de instalador de gas, en los términos previstos en el artículo 9 del mismo Decreto, no siéndoles exigible este requisito hasta transcurrido el referido plazo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. – Se faculta al Consejero competente en materia de industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

  2. – El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Tanto el Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, como el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, establecen como obligación de los usuarios mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones, determinándose como una de sus obligaciones directas la de realizar revisiones de su instalación con carácter periódico.

Por otra parte, el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, determina en su artículo 16, la clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio, y en la Instrucción Técnica MI-IRG 13 se establecen los criterios técnicos de aplicación para las comprobaciones de las instalaciones en servicio.

En parecidos términos se expresa el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios, según el cual los titulares o usuarios de las instalaciones sujetas a este reglamento son responsables del funcionamiento y mantenimiento de las mismas.

La práctica ha demostrado que se plantean problemas a la hora de efectuar el control de las instalaciones, máxime si tenemos en cuenta la multiplicidad de normas que inciden en la materia, junto con la indeterminación de aspectos tan fundamentales como, la distinción entre inspección y revisión de la instalación y el alcance, procedimiento técnico y contenido de cada una de ellas.

Sin modificar las condiciones técnicas que, por razones de seguridad, son exigibles a dichas instalaciones, y que están contenidas en las disposiciones relacionadas con anterioridad, el presente Decreto persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a los titulares y usuarios de este tipo de instalaciones.

  • Definir y regular el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar.

  • Establecer de forma clara y precisa el régimen de responsabilidades de los agentes intervinientes en el uso y mantenimiento de este tipo de instalaciones, delimitando sus obligaciones en los procesos de revisión y control.

  • Determinar las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de las obligaciones de los titulares o usuarios.

    El cumplimiento de los referidos objetivos se plantea como una necesidad ineludible, máxime si tenemos en cuenta la progresiva implantación del gas en esta Comunidad Autónoma, sobre todo en el caso del gas canalizado, con el consiguiente aumento de las instalaciones receptoras de gas.

    Por otra parte, la existencia de la doble figura de la inspección y revisión en instalaciones de gas canalizado, origina autenticas situaciones de confusión entre los usuarios, lo que da lugar, en muchos casos, a incumplimientos de la obligación de mantenimiento de las instalaciones.

    Resulta evidente la directa relación de causalidad existente entre la falta de control de las instalaciones y el aumento del índice de riesgo de accidente en su utilización, razón por la cual, se debe clarificar y facilitar al usuario la realización de los correspondientes controles.

    Por otra parte, desde esta Administración se ha planteado una política de seguridad basada en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones por parte de las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, a cuyos efectos se establecen los procedimientos y régimen de actuación de los referidos agentes.

    Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de un texto normativo que regule para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, uso y mantenimiento de las instalaciones de gas.

    En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2002,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas.

  2. – Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución (canalizado o envasado).

  3. – El sistema de control previsto en este Decreto se aplican tanto a las instalaciones receptoras, como a los aparatos consumidores de gas, debiéndose considerar incluidos todo tipo de conducciones y accesorios, comprendidos desde la llave de acometida, excluida ésta.

Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto de inspección periódica por parte de la empresa distribuidora correspondiente.

  1. – Los titulares de los contratos de suministro, o en su defecto los titulares de las instalaciones, serán responsables del correcto uso de las mismas, así como de su mantenimiento en condiciones de uso adecuado.

  2. – A estos efectos, colaborarán con las empresas distribuidoras de gas para la realización de las correspondientes inspecciones. Así mismo, facilitarán el acceso a sus instalaciones y realizarán las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas.

    Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o comercializadora de gas o el fabricante de los aparatos.

  1. – Con carácter general se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación, para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.

  2. – La inspección comprenderá, tanto la instalación individual como, en su caso, la instalación común.

  3. – El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.

  4. – Dependiendo de la parte afectada, el alcance será el que se indica a continuación.

  1. – Instalaciones individuales.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas a la presión de servicio, desde la llave de abonado hasta los elementos de obturación para el funcionamiento de todos los aparatos. Este examen se realizará mediante manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito, o si todo el trazado es accesible, mediante detector de gas o sistema de detección de fugas en el supuesto de no poder utilizar los sistemas anteriores.

      En caso de existir almacenamientos de botellas con capacidad unitaria inferior o igual a 35 kg de gases licuados del petróleo, se comprobarán sus condiciones reglamentarias.

    2. La seguridad del funcionamiento de los aparatos.

      Se procederá a la comprobación de la combustión y del funcionamiento estable de los quemadores de todos los aparatos instalados, en sus diferentes posiciones de utilización, así como, la seguridad por extinción de llama, en aquellos aparatos que deban disponer de este dispositivo. Deberá comprobarse que la presión de alimentación a los aparatos es adecuada, cuando esta comprobación no requiera el desmontaje de elementos fijos.

      En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO, así como la medición de la concentración de CO-ambiente en el local. Esta comprobación se realizará con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 5 minutos de funcionamiento.

      Cuando en el mismo local donde se encuentran instaladas las calderas de circuito abierto existan campanas extractoras, se comprobará la disponibilidad y correcto funcionamiento del enclavamiento de seguridad.

    3. El sistema de ventilación del local.

      Se comprobará la idoneidad de la ventilación en función de los aparatos instalados.

    4. El sistema de evacuación de los productos de la combustión.

      Se comprobará la existencia y eficacia de los sistemas de evacuación cuando éstos sean necesarios y especialmente la influencia de la campana extractora, si existe. No deberán producirse revocos de los productos de la combustión durante el funcionamiento de los aparatos con evacuación conducida, cuando se utilice solamente la ventilación reglamentaria.

    5. El local.

      Se comprobará la idoneidad de los locales que contienen los aparatos y los que atraviesan las conducciones.

  2. – Instalaciones comunes.

    1. El circuito de gas.

      Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas hasta el comienzo de las instalaciones individuales, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.

    2. La regulación y su ubicación.

      Se comprobará la regulación y las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio así como la presión de regulación y sus seguridades.

    3. Armario o recinto de centralización de contadores.

      Se comprobará la idoneidad del armario o recinto para el fin previsto, de acuerdo con la reglamentación.

Además del control previsto en el artículo anterior, los aparatos de consumo con potencias superiores a 15 kW, deberán ser revisados cada dos años, con objeto de que se mantengan los requisitos de seguridad y de mejorar sus condiciones de funcionamiento, así como, para limitar las emisiones a la atmósfera. Esta revisión deberá realizarse por el Servicio de Asistencia Técnica del aparato (SAT) o por otra entidad debidamente autorizada por el fabricante del mismo, que deberá emitir el correspondiente documento acreditativo.

  1. – Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, el inspector pondrá de manifiesto y evaluará las deficiencias observadas en las instalaciones, indicando al titular o usuario de la instalación, el plazo para acreditar su subsanación ante la empresa distribuidora o comercializadora.

  2. – La evaluación de las deficiencias deberá efectuarse en función del riesgo que presenten, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la reglamentación técnica vigente.

  3. – En cualquier caso, deberán adoptarse, cuando sea necesario, las medidas de seguridad provisionales que correspondan, mientras no se hayan corregido las deficiencias.

  4. – En las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, se determinarán la calificación de cada una de las deficiencias y el plazo de acreditación de la subsanación.

El resultado de las comprobaciones deberá documentarse en los formatos que se indiquen en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. Esta acta se entregará al usuario en el momento de la inspección.

  1. – Las deficiencias que se detecten deberán ser corregidas con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o comercializadora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados en el acta de control, mediante la presentación del certificado de corrección.

  2. – La corrección de las deficiencias deberá ser realizada por una empresa instaladora autorizada o por el servicio de asistencia técnica, cuando la deficiencia afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. Excepcionalmente, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por el propio usuario.

El personal de la empresa distribuidora que realice la inspección deberá disponer de carné profesional de instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

Las empresas distribuidoras de gas deberán disponer de un procedimiento de control que contemple al menos, el seguimiento, tanto de la inspección realizada como de la subsanación de las deficiencias detectadas. Este procedimiento deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de industria, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

  1. – En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la póliza de abono o contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de los titulares o usuarios de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.

  2. – Así mismo, en las nuevas pólizas se recordará, en función de lo establecido en el presente Decreto, el régimen de suspensión del suministro, en el supuesto de que las referidas inspecciones o revisiones no se efectúen por causas imputables al titular o usuario de la instalación.

  1. – Las empresas distribuidoras de gas, además de en los supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, podrán suspender el suministro o retirar los envases, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando detecten deficiencias graves en los controles.

    2. Cuando el titular no haya cumplido con su obligación de realizar la inspección de su instalación, en los términos previstos en el presente Decreto.

  2. – La referida suspensión durará hasta la subsanación de las deficiencias o hasta la acreditación de la realización de la correspondiente inspección.

  3. – De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, las empresas distribuidoras o comercializadoras deberán comunicar, al órgano territorial competente en materia de industria, las suspensiones de suministro que hayan acordado, con expresa mención de las causas y procedimiento seguido.

  4. – En el supuesto de que por cualquier causa imputable al titular o usuario de la instalación, la referida suspensión del suministro no se pueda llevar a efecto, la empresa distribuidora o comercializadora, lo comunicara al mismo órgano territorial, indicando los trámites efectuados y la causa por la cual no se ha podido suspender el suministro.

Las discrepancias de los usuarios con las actuaciones de las empresas distribuidoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante el órgano territorial competente en materia de industria.

Las inspecciones de las instalaciones receptoras deberán ser realizadas por la empresa distribuidora, en los términos establecidos en el presente Decreto.

  1. – En el supuesto de que una instalación, en virtud de la existencia de varios contratos, sea objeto de suministro por diversas empresas distribuidoras de gas canalizado, solo será necesario que una de ellas realice la inspección.

  2. – La inspección se deberá realizar, por la empresa distribuidora o comercializadora, que este suministrando en el momento de vencimiento del plazo establecido para la realización de la misma.

  1. – La inspección la realizarán las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, bien directamente, a través de su propio personal, bien utilizando los servicios de una empresa instaladora o de un organismo de control debidamente autorizado en este campo reglamentario.

  2. – A estos efectos, la inspección efectuada por una empresa instaladora o por un organismo de control, tendrá la consideración de inspección de la empresa distribuidora o comercializadora, siendo esta, la única responsable, tanto frente al titular o usuario como frente a la Administración.

  1. – La inspección se realizará por todos los titulares de contratos de suministro, cada 4 años. El control deberá realizarse dentro del año natural de vencimiento de este periodo.

  2. – La empresa distribuidora o comercializadora de gas canalizado deberá comunicar al titular o usuario de la instalación, con antelación suficiente, la fecha prevista para la realización de la inspección.

  1. – En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, lainspección no pueda realizarse en la fecha programada por la empresa distribuidora o comercializadora de gas, esta requerirá al titular para que, en el plazo de un mes, se ponga en contacto con la misma, a los efectos de señalar, de común acuerdo y en horario laborable, el día y hora para la realización del control.

  2. – Si el referido requerimiento no fuera atendido, todas las actuaciones necesarias para la realización de los controles recaerán en el titular de la instalación, que deberá efectuar todas las gestiones precisas para que la inspección se realice en el plazo máximo de 3 meses, contados desde el transcurso del plazo señalado en el apartado anterior.

  3. – Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora de gas procederá a la suspensión del suministro o a la retirada de envases, en los términos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

  4. – Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.

El personal de las empresas distribuidoras o comercializadoras, que se dedique a la realización de las inspecciones reguladas en el presente Decreto, dispondrá del plazo de tres años contado desde la publicación de este Decreto, para la obtención del carné profesional de instalador de gas, en los términos previstos en el artículo 9 del mismo Decreto, no siéndoles exigible este requisito hasta transcurrido el referido plazo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. – Se faculta al Consejero competente en materia de industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

  2. – El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.