Normativa
ImprimirDECRETO 70/2009, de 24 de marzo, segunda modificación del Decreto por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 67
- Nº orden: 1939
- Nº disposición: 70
- Fecha de disposición: 24/03/2009
- Fecha de publicación: 07/04/2009
Ámbito temático
- Materia: Asuntos sociales y empleo; Actividades Económicas; Organización administrativa
- Submateria: Trabajo y empleo; Industria; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El Decreto 28/2002 regula los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas para usos domésticos, colectivos o comerciales. Dicho Decreto se aplica a todo tipo de instalaciones de gas, bien de gas natural o de gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución.
Sin embargo, el sistema de control que establece es doble, según la instalación sometida a control periódica lo sea de gas canalizado o gas envasado, así para las primeras establece el sistema de inspección periódica por parte de las empresas distribuidoras de gas, mientras que para el segundo dispone la necesidad de que se realice un revisión periódica por parte de las empresas instaladoras autorizadas de gas.
Mediante Decreto 136/2007, de 11 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, se modifica el citado Decreto 28/2002, en relación con las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de Gases Licuados del Petróleo que dan servicio a más de un usuario, encomendando la inspección de dichas instalaciones a la empresa distribuidora correspondiente.
Una vez dado ese paso con relación a las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de Gases Licuados del Petróleo que dan servicio a más de un usuario, se ha planteado la conveniencia de extender la inspección periódica a realizar por parte de las empresas distribuidoras a todo tipo de instalaciones receptoras de gas, por varios motivos.
Por una parte, se ha constatado que las instalaciones receptoras de gas envasado (botellas o depósitos) están, por término general, con el sistema actual de controles periódicos, en mucho peor estado que las instalaciones receptoras de gas canalizado, fundamentalmente por las siguientes razones:
Tan sólo un 50% de las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos o botellas pasan la preceptiva revisión periódica de carácter cuatrianual.
La siniestralidad es mucho mayor en el caso de instalaciones receptoras de gas envasado. En efecto, el 66% de los accidentes que se producen en este tipo de instalaciones se producen en instalaciones receptoras de gas envasado, cuando tan sólo el 25% del total de clientes de las empresas de gas lo son de este tipo de suministro.
El número de defectos graves detectados en las revisiones efectuadas en este tipo de instalaciones es del 9%, mientras que para las instalaciones receptoras de gas canalizado tan sólo llega al 1%.
Por otra parte, con respecto a las empresas encargadas de realizar las denominadas hasta ahora revisiones de las instalaciones de gas envasado, se ha multiplicado peligrosamente en los últimos años el número de empresas fraudulentas que ofrecen servicios de revisión de instalaciones de gas distintos a los obligatorios, creando indefensión por la falta de información con la que cuentan muchos de los titulares y usuarios de este tipo de instalaciones e incluso inseguridad jurídica por cuanto dejan a menudo a los titulares en la convicción errónea de haber cumplido con sus obligaciones con respecto a las instalaciones de gas.
El Departamento de Industria, Comercio y Turismo ha elaborado el presente decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como el resto de informes preceptivos correspondientes.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2009,
Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección de las instalaciones de gas en servicio.
Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto de inspección periódica por parte de la empresa distribuidora correspondiente.
Los titulares de los contratos de suministro, o en su defecto los titulares de las instalaciones, serán responsables del correcto uso de las mismas, así como de su mantenimiento en condiciones de uso adecuado.
A estos efectos, colaborarán con las empresas distribuidoras de gas para la realización de las correspondientes inspecciones. Así mismo, facilitarán el acceso a sus instalaciones y realizarán las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas.
Con carácter general se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación, para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.
El personal de la empresa distribuidora que realice la inspección deberá disponer de carné profesional de instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.
Las empresas distribuidoras de gas, además de en los supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, podrán suspender el suministro o retirar los envases, en los siguientes supuestos:
Las discrepancias de los usuarios con las actuaciones de las empresas distribuidoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante el órgano territorial competente en materia de industria.
Las inspecciones de las instalaciones receptoras deberán ser realizadas por la empresa distribuidora, en los términos establecidos en el presente Decreto.
Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora de gas procederá a la suspensión del suministro o a la retirada de envases, en los términos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2009.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,
ANA AGUIRRE ZURUTUZA.