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Referencias
- Código Civil (1889, actualizado)
- Registro Civil (1957, actualizado)
- Modificación del Código Civil y del Registro Civil (2005)
- Decreto del Gobierno Vasco sobre la adopción de menores de edad (2008)
La adopción de menores por parte de personas homosexuales puede realizarse, tanto a título individual como de forma conjunta. Si bien la primera vía ha sido desde siempre una realidad, y lo sigue siendo a pesar de que algunos países han extremado criterios a fin de evitarla, la segunda tan sólo ha sido posible en fechas recientes (2003/2005) y de acuerdo a los siguientes marcos jurídicos:
Matrimonio
Como resultado de la modificación del Código Civil aprobada con fecha 30 de junio de 2005, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo. Dicha modificación afecta, entre otros, al artículo 44 que queda redactado en los siguientes términos:
“El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”
Queda implícito, por tanto, el reconocimiento del derecho a la adopción de los cónyuges, independientemente de si ambos contrayentes son del mismo o distinto sexo.
Pareja de hecho
En el caso concreto del PV, la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo también es posible. Así lo recoge el capítulo III, artículo 8, que dice textualmente:
- Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las praejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.
- La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.
Nota
Teniendo en cuenta que las leyes de Parejas de Hecho son de caráctar autonómico, para información referida a otras comunidades es necesario consultar las correspondientes legislaciones.
Quién puede ser adoptado/a
- Los/as menores de 18 años que no estén emancipados/as.
- Los/as mayores de edad que desde antes de los 14 años convivieran ininterrumpidamente con los/as adoptantes.
- Los/as menores desamparados/as por: filiación desconocida, padres privados de la patria potestad y voluntariedad de los padres.
Requisitos
- Ser mayores de 25 años. En caso de una pareja basta que uno/a de los/as dos tenga dicha edad.
- Es necesario que exista una diferencia de edad mínima entre el/la adoptante y el/la adoptado/a de 14 años.
- Personas cuyas condiciones personales, familiares sociales y medios de vida sean las idóneas para la adopción o acogimiento familiar previo a la adopción que pretenden.
- Es imprescindible disponer del certificado de idoneidad declarado por la Junta de Adopciones de la Diputación Foral de la provincia en que se realice la adopción o acogimiento familiar.
- No es posible la adopción por más de una persona, salvo que sea por un matrimonio o pareja de hecho en la CAV.
Procedimiento
Las adopciones son competencia de las distintas diputaciones forales: Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
Si bien el Gobierno Vasco regula la forma en que deben gestionarse, existen peculiaridades en función del territorio de que se trate .
Puedes encontrar información más detallada en los siguiente enlaces :
Constitución de la adopción
- La adopción se constituye siempre por sentencia judicial.
- Debe prestar su consentimiento el/la menor de más de 12 años y los/as adoptantes.
- Consecuencias legales: desaparece todo vínculo del o de la menor con su familia de origen. El o la menor a todos los efectos pasa a ser hijo/a de los/as adoptantes, siendo ésta irrevocable.
Adopción internacional
Se entiende por “adopción internacional” el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos (art. 1 de la Ley 54/2007) (BOE nº 312, 29/12/2007).
La autoridad competente en nuestro país para la constitución de las adopciones es la judicial y, fuera de España, serán los Cónsules españoles y las autoridades judiciales de los países donde se lleven a cabo las mismas.
Nota
Hasta el momento actual la mayoría de las adopciones que se realizan en nuestro país lo son de niños/as extranjeros/as, si bien es cierto que es una tendencia que se está modificando en los últimos tiempos. Para el caso concreto de parejas del mismo sexo y, habida cuenta de que la adopción en un país extranjero se rige de acuerdo a su correspondiente legislación, es necesario tener presente que dicha alternativa es sumamente complicada dado que la mayoría de las legislaciones impiden la adopción por parte de parejas del mismo sexo.
Requisitos para la adopción internacional
Decreto 114/2008, de 17 de junio, en los artículos 16 y 30, establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adoptar, para que las diputaciones forales admitan a trámite su solicitud de declaración de idoneidad. (BOPV nº 122, 27/06/2008).
El Decreto 114/2008, de 17 de junio, en su artículo 11, establece los requisitos de idoneidad indicando que la valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar se realizará primando el interés superior de la niña, niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Los/as solicitantes además de cumplir los requisitos anteriormente indicados también deberán cumplir con los requisitos del país de origen.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español/a, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad de la persona adoptante y si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española.
Más información
Gobierno Vasco, Empleo y Asuntos Sociales, Adopción internacional