Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Responsabilidad ambiental

La Ley de Responsabilidad Medioambiental estableció un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales en virtud del cual, los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlos, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para evitar que se produzcan nuevos daños y devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del mismo.

La ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

La ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

  • Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.
  • Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

La ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

  • Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
  • Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.
  • Los daños causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007 (o causado con posterioridad, pero derive de una actividad específica y concluida antes de dicha fecha)
  • Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección.

La Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

A efectos de la normativa de Responsabilidad Ambiental se entiende como DAÑO AMBIENTAL:

  • Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de la Ley 26/2007.
  • Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:
    • Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas
    • En el estado ecológico de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado ecológico del medio marino no estén ya cubiertos por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas.
  • Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.
  • Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

Los operadores de las actividades económicas o profesionales están obligados a:

  • Adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos. La adopción de las medidas de reparación de daños medioambientales causados por actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III será exigible únicamente cuando en el procedimiento administrativo o penal correspondiente se haya determinado el dolo, la culpa o la negligencia.
  • Comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de daños medioambientales o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.
  • Colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.

El ámbito temporal de la Responsabilidad Medioambiental es de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

 

Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional (incluida o no en el anexo III de la Ley de Responsabilidad Medioambiental), el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en la ley.

Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las comunidades autónomas.

Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente.

Independientemente de haber existido o no dolo, culpa o negligencia es obligación del operador que los haya causado, reparar los daños medioambientales, si la actividad del operador se encuentra incluida en anexo III de la Ley de Responsabilidad Medioambiental. Para las restantes actividades exclusivamente será obligatoria la reparación cuando medie dolo, culpa o negligencia.

La reparación del daño medioambiental tendrá como finalidad devolver los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales dañados a su estado básico (entendido como tal, aquel en el que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información disponible), para lo cual se identificarán el tipo, la cantidad, la duración y la ubicación de las medidas reparadoras necesarias.

La determinación de las medidas de reparación se concretarán, por el operador, en un proyecto de reparación que será presentado a la Autoridad Competente para su aprobación, quien emitirá Resolución sobre el mismo.

  • La Resolución sobre el proyecto de Reparación establecerá las condiciones en las que ha de ser ejecutada la Reparación.
  • El operador deberá realizar el seguimiento del proyecto de reparación con el fin de determinar su grado de cumplimiento y de identificar los problemas que pudieran surgir durante su ejecución y las posibles medidas correctoras.
  • En el caso de que la ejecución del proyecto se realice por fases, en las labores de seguimiento deberá comprobarse que en cada fase se han ejecutado las medidas correspondientes.
  • El operador deberá proporcionar información relevante sobre la ejecución del proyecto de reparación a la autoridad competente con la periodicidad que establezca el programa de seguimiento.

La autoridad competente pondrá a disposición de las personas interesadas y del público en general, al menos, la siguiente información:

  • El grado de cumplimiento de los objetivos de recuperación por parte del proyecto de reparación.
  • La justificación de las modificaciones sustanciales que se hayan efectuado sobre el proyecto de reparación.
  • Las medidas correctoras que hayan sido adoptadas.
  • La existencia o ausencia de riesgos potenciales sobre la salud humana, y específicamente, la de los trabajadores de la empresa.

El operador estará obligado a elaborar un informe final de cumplimiento que remitirá a la autoridad competente una vez concluida la ejecución del proyecto de reparación.

Una vez analizado el informe final de cumplimiento, la autoridad competente manifestará motivadamente su conformidad o disconformidad con la ejecución del proyecto de reparación. El informe final de cumplimiento y la decisión de la autoridad competente se pondrá disposición de las personas interesadas.

Fecha de última modificación: