Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales

Información General

El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objeto la inscripción de todas aquellas personas que sean o deseen constituirse en pareja de hecho, tanto del mismo como de distinto sexo, a las cuales les será desde entonces aplicable lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho. Esta Ley equipara a las parejas casadas y a las no casadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca. Dicha equiparación, entre otras cuestiones, implica una igualdad de trato en materia fiscal, familiar (servicios de mediación, adopción y acogimiento, interlocución ante centros sanitarios etc.) de función pública, y en cuanto al régimen económico y sucesorio contenido en el Derecho Civil propio del País Vasco. En definitiva, la equiparación afecta a las materias cuya competencia este atribuida a la Comunidad Autónoma, garantizando un trato igual al del matrimonio frente a cualquiera de las Administraciones Publicas del País Vasco. En general, fuera del ámbito autonómico, al tratarse de un Registro dependiente de una administración pública, la inscripción en él acreditaría la existencia de dicha situación de hecho para los supuestos en que la normativa no autonómica, en su caso, reconozca algún efecto a la pareja de hecho (seguridad social, arrendamientos etc.)

Requisitos

Requisitos para poder acogerse a la Ley:

  • Ser ambas personas mayores de edad o menores emancipadas.
  • Tener ambas plena capacidad.
  • No ser parientes por consanguinidad o adopción en línea recta.
  • No ser parientes por consanguinidad en segundo grado colateral (hermanos o hermanas).
  • No estar unida ninguna de las dos personas a otra por matrimonio o pareja de hecho.
  • Al menos uno de los integrantes de la pareja debe tener vecindad civil vasca.

Acreditación

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley se acreditará mediante la presentación ante el Registro de Parejas de Hecho de los documentos que se detallan en el apartado "requisitos y documentación".

Registro de parejas de hecho

La inscripción en el Registro tiene carácter constitutivo, de manera que a las parejas no inscritas no les será de aplicación la Ley. Podrán inscribirse acudiendo directamente al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sito en las Delegaciones de Empleo y Políticas Sociales de los tres Territorios Históricos, o acudiendo al Registro Municipal en aquellos ayuntamientos que contaran con registro. En este caso deberán manifestar expresamente la voluntad de acogerse a la Ley. El Registro de Parejas de la CAPV comprobará el cumplimiento de todos los requisitos para dar validez, a los efectos de la Ley 2/2003, a las inscripciones municipales.

Pactos

La pareja regulará libremente el contenido de sus relaciones económico-patrimoniales mediante la suscripción de un pacto o convenio regulador. El pacto podrá otorgarse en documento público (ante Notario) o privado, y quedará incorporado al Registro de Parejas de Hecho. El pacto podrá modificarse tantas veces como disponga la pareja. Deberá presentarse cada modificación al Registro para su incorporación.

A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

Las relaciones económico patrimoniales de las parejas de hecho

Para las parejas no casadas, uno de los problemas más importantes que se han venido suscitando en la práctica es el de la carencia de un concreto régimen económico por el que puedan regularse sus relaciones económicas ante inevitables cuestiones de índole económica, frente a las cuales es conveniente definir los criterios que deben regir y aplicarse para resolverlas.

Desde el punto de vista jurídico, el Régimen Económico Patrimonial se puede definir como el conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas entre la pareja y entre éstos y terceras personas mientras dura la relación jurídica constituida de la pareja.

El artículo 5 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho del País Vasco (en la redacción dada por la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Parlamento Vasco, de Derecho Civil Vasco), dispone lo siguiente:

«1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

3. A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil».

A la vista de lo anterior, el régimen económico-patrimonial que va a regir su relación de pareja se puede establecer por medio de un Pacto, en documento público (ante Notario) o en documento privado suscrito por ambos (las tres Delegaciones Territoriales del Gobierno Vasco disponen de tres documentos correspondientes a tres tipos de pacto que se facilitan gratuitamente).

Por lo tanto, el régimen económico-patrimonial puede ser pactado por las personas que componen la pareja de hecho, si bien, en defecto de pacto expreso el régimen económico-patrimonial será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

Como conclusión, podemos distinguir dos situaciones: las partes celebran o no un pacto por escrito en el que establecen las relaciones económicas que van a regir su relación de convivencia, de la que derivan los siguientes efectos:

  • Si NO existe pacto por escrito entre la pareja

El régimen económico-patrimonial será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

  • Si la pareja ha pactado por escrito sus relaciones económicas

Las parejas de hecho pueden pactar libremente el régimen económico por el que quieren regir sus relaciones sin que les sean aplicables automáticamente los regímenes económicos propios de las relaciones matrimoniales como son el de gananciales, el de separación de bienes o el de participación.

Así, las dos personas que componen la pareja podrán celebrar los pactos que estimen oportunos para gestionar, repartir la titularidad y los rendimientos de los bienes que tengan o que adquieran mientras dure su convivencia.

Lo que en dichos pactos establezcan respecto a sus relaciones económicas no sólo les afectará a sí mismos de forma directa sino también a sus herederos o herederas.

Tipos de régimen económico

Los distintos tipos de régimen económico son varios:

• Régimen Económico

(Para ver documento en Power Point)
(Para recibir documento comprimido en Zip)

Disolución del régimen económico de la pareja

La pareja de hecho puede extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:

  • De común acuerdo.
  • Por decisión unilateral de una de las personas que componen la pareja de hecho, comunicada fehacientemente a la otra persona componente de la pareja.
  • Por muerte o declaración de fallecimiento de una de las personas que componen la pareja de hecho.
  • Por matrimonio, entre las propios personas que componen la pareja de hecho, o de cualquiera de las personas que la componen con otra persona distinta.

Las personas que componen una pareja de hecho pueden liquidar de común su régimen patrimonial de mutuo acuerdo o de modo contencioso.

En caso de mutuo acuerdo, existirían tres formas de hacerlo:

  • De forma verbal, en el caso de que no existan bienes inmuebles comunes.
  • Mediante documento privado si ellos lo estiman conveniente.
  • Mediante escritura pública si existiesen bienes inmuebles o cuando el régimen económico pactado al inicio de la relación figurase en documento notarial (por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales)

Sin embargo, si la pareja no alcanza este acuerdo para extinguir el régimen económico-patrimonial y existen bienes comunes, será necesario acudir a los juzgados.

En estos supuestos, será necesario acreditar, en primer lugar, que la unión de hecho ha existido (mediante certificación de inscripción expedida por el Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma de Parejas de Hecho), que en su vigencia se ha regido por un determinado sistema económico, que la unión ha terminado y, por tanto, que debe declararse finalizado su régimen económico y procederse a su liquidación con la correspondiente atribución de bienes a cada una de las personas componentes de la pareja.

Sucesiones

La constitución, en su artículo 33, reconoce el derecho a la herencia. Al ser la muerte un hecho cierto, la persona física puede dejar deseos o voluntades manifestadas para después de su muerte referidas al destino que deba darse a sus bienes o derechos. La existencia o inexistencia de estas manifestaciones de voluntad comporta dos tipos de sucesiones:

  • Sucesión testamentaria: La sucesión se difiere por voluntad de la persona manifestada en testamento. CUANDO SE OTORGA TESTAMENTO.
  • Sucesión intestada: Tiene lugar en tres supuestos:

Cuando se fallece sin otorgar testamento

Cuando habiendo testamento no se disponen en él todos los bienes del testador

Cuando el instituido heredero o la instituida heredera es incapaz de suceder

En la sucesión testamentaria regulada en el Código Civil (normativa de carácter estatal) la voluntad del testador se halla bastante limitada en aquellos casos en que existan parientes cercanos o cónyuge, pues en estos supuestos la Ley obliga al testador a la observancia de determinadas disposiciones.

La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos o determinadas herederas, llamados herederos o herederas forzosos, que son (en este orden):

  1. los hijos o las hijas, y descendientes
  2. el padre y la madre, y ascendientes
  3. el viudo o la viuda

La legítima del o de la cónyuge viudo o viuda siempre es en usufructo, y varía dependiendo de las personas con que concurra a la sucesión:

  1. Concurre con hijos o hijas comunes, su legítima estará formada por el tercio destinado a mejora.
  2. Concurre con ascendientes del causante, su legítima estará formada por el usufructo de la mitad del caudal de la herencia.
  3. Si no concurre ni con ascendientes ni con descendientes, tendrá derecho al usufructo sobre dos tercios del caudal de la herencia.

En la sucesión intestada se determina por Ley quién o quiénes van a suceder siguiendo el siguiente orden:

  1. parientes (descendientes, ascendientes y colaterales -en este orden-)
  2. cónyuge viudo o viuda
  3. Estado

En este caso, en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes el cónyuge superviviente.

Como ya se ha dicho, hasta ahora hemos mencionado la sucesión en los términos establecidos en el Código Civil, normativa que al no tener carácter autonómico, sino estatal, no procedía equiparar, en todo aquello que afectaba al matrimonio, a las pareja de hecho, pues la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de parejas de hecho es de carácter autonómico.

No obstante lo anterior, y habiéndose aprobado la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Parlamento Vasco, de Derecho Civil Vasco, normativa de carácter autonómico que resultará de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y respecto de todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca, el derecho sucesorio aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco es el contenido en la citada ley, la cual equipara en su aplicación a las personas que componen las parejas de hecho con los cónyuges, dando la misma consideración todos ellos.

Sucesiones de acuerdo al Derecho Civil Vasco

En la sucesión testada regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, la voluntad del testador es más amplia que la resulta de la aplicación del Código Civil, si bien también está obligado a observar determinadas disposiciones, en especial, en lo que se refiere a la legítima.

De este modo, la legítima en el Derecho Civil Vasco se regula de la forma siguiente:

Legitimarios:

  • los hijos o las hijas
  • los y las descendientes en cualquier grado
  • el o la cónyuge viudo o viuda o persona superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos o herederas.

Legítima: es la cuota sobre la herencia que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo. En concreto, la cuantía de la legítima será siguiente:

  • en el caso de los hijos o las hijas o descendientes, un tercio del caudal hereditario.
  • en el caso del o de la cónyuge viudo o viuda o persona superviviente de la pareja de hecho la legítima siempre es el derecho al usufructo, en los términos siguientes:
  • el derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes
  • en defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes

El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito, y la preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso o heredera forzosa, equivale a su apartamiento.

No obstante lo anterior, la legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.

Asimismo, el causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o nietas o descendientes posteriores, aunque vivan el padre y la madre o ascendientes de aquéllos o aquellas.

En la sucesión legal o intestada (aquella que tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio) conforme a las disposiciones previstas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se sucederá, en función de los bienes de que se trate, siguiendo el siguiente orden:

1.– Sucesión de los bienes troncales:

  • Los parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción, de acuerdo al siguiente orden:
  • en la línea recta descendente, los hijos o las hijas y demás descendientes.
  • en la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.
  • en la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

No obstante lo anterior, y por lo que a los o las cónyuges o a las personas que componen una pareja de hecho se refiere, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  • respecto de los bienes raíces adquiridos por los o las cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por las personas que componen una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o personas componentes de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o las hijas o descendientes, los o las cónyuges o personas que componen la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con la persona descendiente titular.
  • se reconocen al o a la cónyuge viudo o viuda o persona superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.

Finalmente, y para el caso de que no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

2.– Sucesión de los bienes no troncales:

  • En primer lugar, en favor de los hijos o las hijas o descendientes.
  • Al o a la cónyuge viudo o viuda no separado o separada legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente, o la persona superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de una de las personas que la componían.
  • A las personas ascendientes.
  • A las personas colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

3.– Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los arriba expuesto, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará:

  • una tercera parte a sí misma
  • otra tercera parte a la Diputación Foral correspondiente a la última residencia del difunto
  • y, otra tercera parte al municipio donde éste o ésta haya tenido su última residencia.

Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones públicas, serán los mismos que los de los y las demás herederos o herederas, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

Resumen de derecho de sucesiones según normativa estatal (Código civil)

Sin testamento:

  • En las uniones de hecho, el viudo o la viuda no hereda nada. En los matrimonios, el o la cónyuge viudo o viuda hereda un porcentaje, que varía entre el tercio y el 50% de los bienes, dependiendo de que haya o no otros herederos o herederas legitimarios (como hijos o hijas, o padre o madre del fallecido o de la fallecida).
  • CON HIJOS O HIJAS: en las uniones de hecho, los hijos o las hijas heredan el 100% de la herencia. En los matrimonios, los hijos o las hijas heredan el 100% de la herencia, excepto el usufructo de 1/3 de la herencia, que es para, que es para el o la cónyuge viudo o viuda.
  • SIN HIJOS O HIJAS: en las uniones de hecho, si no hay hijos o hijas pero sí padre, madre o ascendientes, heredan el 100% de los bienes el padre y la madre.

En el caso de que la vivienda habitual sea propiedad común de la pareja, el padre y la madre del fallecido o de la fallecida heredan el 50 % de la propiedad de la vivienda. Cuando la vivienda es propiedad exclusiva del fallecido o de la fallecida, pasa ésta a la propiedad del padre y la madre del fallecido o de la fallecida. Sin embargo, en los matrimonios, si no hay hijos o hijas, pero sí padre, madre o ascendientes, heredan el padre y la madre, siempre respetando el derecho del o de la cónyuge viudo o viuda al usufructo de la mitad de los bienes

  • A FALTA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES, en las uniones de hecho heredan los hermanos o hermanas y sobrinos o sobrinas, mientras que en los matrimonios hereda el 100% el o la cónyuge.

Con testamento:

  • CON HIJOS O HIJAS: en las uniones de hecho, si hay hijos o hijas o nietos o nietas (estos últimos en representación de un hijo o una hija previamente fallecida), el conviviente puede heredar 1/3 de todos los bienes, si así se expresa en el testamento. Los 2/3 restantes corresponden por ley a los hijos o las hijas (por lo que no se pueden disponer de ellos a favor de otra persona). En los matrimonios, si hay hijos o hijas (o nietos o nietas en representación de un hijo o una hija previamente fallecido o fallecida), el o la cónyuge puede heredar un tercio de todos los bienes, si así lo recoge el testamento, más el usufructo de otro 1/3. El resto es por Ley para los hijos o las hijas.
  • SIN HIJOS O HIJAS: el padre y la madre del fallecido o de la fallecida tienen derecho a la mitad de los bienes, derecho que ha de ser respetado aun haciendo testamento. La otra mitad queda de libre disposición y puede ser para el conviviente (siempre, claro, que se disponga de ésta parte a favor de él o de ella en el testamento). En los matrimonios, si hay padre y madre, pero no hijos o hijas, aquellos tiene derecho a 1/3 de la herencia. El o la cónyuge puede ser nombrado heredero o nombrada heredera de los otros 2/3.
  • SI NO HAY DESCENDIENTES NI ASCENDIENTES, en las uniones de hecho, el testador el libre para nombrar heredero o heredera de todos sus bienes a su pareja de hecho (pero sólo si no hay descendientes ni ascendientes, incluyendo a los abuelos o a las abuelas). En los matrimonios, cuando no hay descendientes ni ascendientes (incluyendo a los abuelos o a las abuelas), el testador es libre para nombrar heredero o heredera de todos sus bienes a su cónyuge.

ES RECOMENDABLE PARA LAS PERSONAS COMPONENTES DE LAS PAREJAS DE HECHO HACER TESTAMENTO. UNA POSIBILIDAD AÑADIDA ES LA DONACIÓN EN VIDA, RESPETANDO LOS DERECHO DE LOS HEREDEROS O HEREDERAS LEGITIMARIOS Y ACREEDORES

Régimen sucesorio según la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (Título II)

Se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Formas de suceder

La sucesión se defiere:

  • por testamento
  • por pacto sucesorio, o,
  • en defecto de ambos, por disposición de la ley.

Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen:

  • todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y
  • el testamento llamado «hilburuko» o en peligro de muerte.

Modalidades de Testamento de acuerdo al Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Las parejas de hecho puedan realizar testamento con arreglo a Derecho Civil Vasco como si de un matrimonio se tratara, pudiendo optar por cualquiera de los siguientes, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos que se establecen para su otorgamiento.

1.– Testamento en peligro de muerte o «hilburuko»

Este testamento se podrá otorgar por una persona que, por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte.

Se otorga ante tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público.

No será necesario redactar por escrito el testamento y leerlo al testador cuando no lo permita la urgencia del caso, pero, una vez haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad, se escribirá lo antes posible.

Este testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Asimismo, si el testador falleciese en dicho plazo, quedará también ineficaz el testamento si no se presenta para su adveración y elevación a escritura pública en la forma prevenida en las leyes procesales dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento.

En caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quede incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo para la adveración y la elevación a escritura pública será de tres meses contados desde aquel primer instante.

Adverado judicialmente un testamento se procederá a su protocolización notarial.

2.- Testamento mancomunado.

Es mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes.

Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente.

Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún aun fuera de esta Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán testar mancomunadamente, dentro o fuera de su Comunidad Autónoma, en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún.

Para que el testamento de hermandad sea válido, ambos testadores tienen que hallarse emancipados en el momento del otorgamiento.

El testamento mancomunado:

  • deberá revestir forma abierta
  • deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.

3.– Sucesión por comisario.

El testador puede encomendar a uno o varios comisarios:

  • la designación de sucesor
  • la distribución de los bienes
  • cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

El nombramiento del comisario habrá de hacerse:

  • en testamento
  • ante notario.

Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.

El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.

Por su parte, el sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.

Salvo disposición en contrario del testador, el comisario:

  • no podrá establecer fideicomisos
  • no podrá hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular
  • no podrá tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes.

El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podrá modificar bajo ningún concepto.

Las personas que componen una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.

Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir: entre el o la cónyuge viudo o viuda, la persona superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos o las herederas forzosas, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros. A falta de herederos forzosos o herederas forzosas, el comisario podrá designar sucesores libremente.

*La información referida a las sucesiones tiene carácter orientativo y no vinculante, por lo que se recomienda consultar las publicaciones oficiales (Código Civil, publicado en el BOE número 206, de fecha 25 de julio de 1889, y Ley 5/2015, de 25 de junio, del Parlamento Vasco, de Derecho Civil Vasco, publicada en el BOPV núm. 124, de fecha 3 de julio de 2015, y en el BOE núm. 176, de 24 de julio de 2015).

Fecha de última modificación: 14/03/2016