Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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ORDEN de 20 de enero de 1997, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre las declaraciones mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 19
  • Nº orden: 461
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 20/01/1997
  • Fecha de publicación: 29/01/1997

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Hacienda; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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Mediante Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, Reglamento que es desarrollado, entre otras, por la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE AEM-1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Ordenes sucesivas.

Según el apartado 15.1 de la referida ITC, «Todas las placas, rótulos e instrucciones de maniobra deben ser claramente legibles y de fácil comprensión (mediante la ayuda de signos y símbolos). Estos deben ser no desgarrables, de materiales duraderos, situados bien a la vista y redactados en la lengua del país donde se encuentre el ascensor o, si es necesario, en varias lenguas).

Por otra parte, el apartado 15.9 de la misma ITC, establece, bajo el titulo «Identificación de los niveles de parada», que las inscripciones o señalizaciones deben ser suficientemente visibles y deben permitir a las personas que se encuentren en la cabina conocer en que nivel de parada se encuentra la cabina detenida.

En la actualidad tal como se establece en los párrafos anteriores la reglamentación aplicable en esta materia contempla, en ciertas condiciones, la instalación de un indicador posicional en el interior de la cabina. Partiendo de esta exigencia reglamentaria se ha considerado necesario instalar un indicador en la zona de accesos del ascensor que facilite el conocimiento de la planta a la que se ha accedido, sobre todo para personas con falta de agudeza visual.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Delegación Territorial de la O.N.C.E. en el País Vasco, se ha diseñado un indicador que puede ser reconocido fácilmente, al contar con un tamaño adecuado, alta luminancia de los números, buen contraste y sistema de identificación en Braille además de en altorrelieve, para aquellas personas que no conocen este sistema de lectura.

Por otra parte, la Directiva 95/16/CE sobre ascensores y la Recomendación de la Comisión 95/216/CE contemplan que se deben adoptar medidas para facilitar la accesibilidad a los ascensores por parte de las personas minusválidas solas.

Teniendo en cuenta la competencia exclusiva en materia de Industria que el Estatuto de Autonomía para el País Vasco otorga a esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, de conformidad con las disposiciones citadas y otras de general y concordante aplicación,

En cada una de las plantas de acceso a los ascensores se colocará un indicador con el número de piso.

  1. El indicador se colocará en la jamba del marco exterior de la puerta del piso en el lado derecho del embarque, o si no fuera posible lo más próximo al borde de la misma, y en un plano paralelo al de la puerta. En el caso de instalaciones con puertas semiautomáticas, se colocará en el lado de la apertura de la puerta.

  2. Deberá estar firmemente fijado en su emplazamiento a una altura media de 150 cm. sobre el suelo del acceso.

  1. Los caracteres deberán ser de diseño sencillo y con trazos claros. Cuando se necesite utilizar más de un número, deberán tener una separación adecuada.

  2. La altura de los caracteres será de al menos 4 cm. y el grosor del trazo será de un 15 a un 20% de su altura.

  3. Deberán contener la información en el sistema Braille.

  4. Los caracteres deben remarcarse con un altorrelieve centrado en el trazo y con una altura y anchura máxima de 1 mm.

  5. Para conseguir un buen contraste y alta luminancia, se utilizará el color verde oscuro como fondo y el amarillo pálido para los caracteres.

  6. Deberán ser fabricados con materiales duraderos y resistentes al fuego.

  7. Las pinturas o tintas utilizadas deberán tener una adherencia adecuada y tendrán características de resistencia a la corrosión salina y a la degradación por la acción de la luz solar.

  8. No deberán producir reflejos ni deslumbramientos.

  9. Dispondrán de un marco adecuado y no presentarán aristas ni bordes cortantes.

  10. Se utilizarán lo siguientes caracteres:

    La planta de embarque se identificará con el número «0».

    Las plantas inferiores a la de embarque, se identificarán con el signo «-» delante del número de la planta.

Los modelos de indicadores de piso deberán obtener la autorización del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca. Para su obtención deberán presentar en alguna de las Delegaciones Territoriales, una solicitud en la que se indique:

  1. ¿ Tipo de letra y características.

  2. ¿ Materiales utilizados. Se acompañarán todos los certificados acreditativos que justifiquen el cumplimiento de los apartados f y g, del artículo 3.º.

  3. ¿ Plano acotado de uno de los indicadores y reproducción de todos ellos, a escala 1:1.

  4. ¿ Muestras del indicador.

    Para la autorización del modelo, se recabará un informe de la Delegación Territorial de la Organización Nacional de Ciegos (O.N.C.E.) en el País Vasco en el que se indique la idoneidad del indicador a lo señalado en los apartados a, c y h del artículo 3.º y se realizarán los ensayos que se consideren necesarios.

Para todos aquellos ascensores, que en virtud de lo establecido en las disposiciones finales de esta norma, no les sea de aplicación el contenido de la misma, se recomienda la instalación de los indicadores que se regulan.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 1996.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

La presente Orden se publica para la consecución de un mayor control y conocimiento mas puntual sobre las cantidades de leche de vaca y productos lácteos que los compradores de estos productos adquieren a los ganaderos productores, exigiéndoseles a los compradores que presenten una declaración mensual de las cantidades adquiridas.

Mediante esta Orden, se desarrolla el Decreto 360/1992, de 30 de diciembre por el que se establecen normas específicas de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche de vaca y productos derivados, en el sentido anteriormente expuesto de conseguir un mayor control y mejor información de los productos que los compradores adquieran, siendo además que se establece en esta Orden los datos que deben incluirse en la mencionada declaración, conforme a un modelo que se desarrolla en esta.

La obligatoriedad de efectuar y presentar las declaraciones mensuales, supone un desarrollo del Decreto 360/1992, de 30 de diciembre, y se efectuaran sin perjuicio del mantenimiento de la presentación de las declaraciones semestrales que, conforme lo establece el mencionado Decreto, deben presentar los compradores.

En su virtud,

  1. Cantidad total de leche de vaca y productos lácteos en equivalente leche, elaborados con leche de vaca entregados al comprador, en el mes correspondiente, por los ganaderos productores de cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Número total de ganaderos productores que le hayan entregado leche de vaca y productos lácteos en de cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y será de aplicación desde el 1 de enero de 1997.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de enero de 1997.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

(Registro de entrada)

Industri, Nekazaritza eta

Arrantza Saila

Dpto. de Industria, MES: N.º REGISTRO COMPRADORES FEGA

Agricultura y Pesca AÑO: 199..... | | | | | | | | | |

APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL D.N.I. o C.I.F.

DOMICILIO TELÉFONO

LOCALIDAD MUNICIPIO TERRITORIO HISTÓRICO CÓDIGO POSTAL

| | | |

MENSUAL ACUMULADO DESDE EL UNO DE ENERO

  1. º de ganaderos Kgs. adquiridos (1) Kgs. adquiridos (1)

    (1) Total de leche adquirida y facturada a ganaderos productores (persona física o jurídica), no debiéndose contabilizar en este recuadro la leche comprada a otros suministradores o proveedores.

TERRITORIO HISTÓRICO/PROVINCIA EN EL MES ACUMULADOS DESDE EL UNO DE ENERO

CÓDIGO DENOMINACIÓN N.º GANADEROS KGS. ADQUIRIDOS KGS. ADQUIRIDOS

D.

como ....................................................... con poder suficiente y en representación de

En ......................................, a .............. de ............................... de 199.....

Fdo.: ...........................................................................

ILMO. SR. DIRECTOR DE AGRICULTURA.

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