Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

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ORDEN de 4 de Agosto de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se regula la actividad apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 169
  • Nº orden: 2057
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/08/1988
  • Fecha de publicación: 12/09/1988

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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ANEXO 1. Etapa de formación troncal. Areas a desarrollar: , 1.1. Bases teóricas y fundamentos de la Animación Sociocultural: Antropología, Pedagogía, Sociología, Sicología. 1.2. Ambitos y modalidades de la Animación Sociocultural. 1.3. Papel y perfil de animador sociocultural; tipologías. 1.4. Métodos de análisis de la realidad y técnicas de investigación social. 1.5. Técnicas y medios de comunicación, expresión e intervención social. 1.6. Análisis de la realidad social, cultural y educativa de Euskadi. Política cultural y de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1.7. Análisis del asociacionismo y organizaciones de pertenencia. 1.8. Animación Sociocultural y promoción de iniciativas de economía social. 1.9. Organización y planificación de programas y servicios socioculturales. 1.10. Gestión, administración y evaluación de programas y servicios socioculturales.. 2. Etapa teórico-práctica de especialización. 2.1. Area de sectores de intervención. 2.1.1. Infancia. 2.1.2. Juventud. 2.1.3. Adultos. 2.1.4. Tercera Edad. 2.1.5. Comunitaria. 2.1.6. De la marginación. 2.2. Area de técnicas y recursos. 2.2.1. De comunicación. 2.2.2. De animación. 2.2.3. De expresión. 2.2.4. De información. 2.2.5. De educación ambiental. 2.2.6. De educación por la salud. 2.2.7. De turismo. 2.2.8. De marketing social. 2.2.9. De gestión y administración. 2.2.10. Herencia cultural y cultura actual. 2.2.1 1. Otras...La evolución experimentada por la actividad apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los últimos años y la necesidad de intensificar la lucha contra la varroasis, obligan a adoptar medidas de ordenación que vengan a cubrir el vacío legal existente y permitan establecer medidas de control que impidan la difusión de la enfermedad. En su virtud, atendiendo a la delimitación competencial establecida por la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía, en la Ley de Epizootías y su Reglamento, y demás legislación aplicable DISPONGO:OBJETO Y AMBITO DE APLICACIONArtículo 1.- La actividad apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regulará de acuerdo con las normas de la presente Orden que será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. DEFINICIONES Artículo 2.- A los efectos de esta Orden se entiendo por: 1) Enjambre: Una colonia de abejas en estado natural. 2) Colmena: Conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios y productos necesarios para su supervivencia. 3) Colmenar: Conjunto de una o más colmenas ubicadas en una parcela catastral, la propiedad de las cuales es de un mismo titular. 4) Explotación Apícola: Conjunto de uno o más colmenares propiedad de un mismo titular, con independencia de su finalidad ó aprovechamiento. IDENTIFICAClON Y REGISTRO Articulo 3.- Todas las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma deberán estar obligatoriamente inscritas e identificadas en el Registro de Explotaciones Apícolas dependiente en cada Territorio Histórico de los Servicios de Ganadería correspondientes. En dicho Registro, cuyo modelo se específica e n el Anexo I de la presente Orden, deberá constar: a) El nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidaddel titular, así como su domicilio y teléfono. b) Ubicación de la explotación, indicando la localidad y paraje donde se realice el asentamiento. c) El número, clase y tipo de colmenas de la explotación. d) Acreditación de la titularidad del lugar donde se ubiquen las colmenas o de la autorización de su titular. e) Plano a escala 1:25.000, con indicación de vías de acceso y lugares habitables. Las colmenas serán identificadas individualmente mediante el marcaje a fuego del número correspondiente a la explotación en el Registro de Explotaciones Agrícolas, precedido de las siglas del Territorio, y llevarán además una chapa metálica independientemente de la anterior identificación, en la cual figurará el número correlativo que se asigne a la colmena. Dichas identificaciones irán situadas en la parte posterior de la colmena y se ajustarán a las normas generales sobre registro de explotaciones agrarias. NOTlFlCAClONES Artículo 4.- Los titulares de las explotaciones notificarán en el plazo de un mes a los Servicios de Ganadería correspondientes, cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cese de la actividad. b) Cambio de titularidad. c) Modificación del emplazamiento. d) Variación en el número de colmenas de la explotación. UBICACION DE LOS COLMENARESArtículo 5.- Las distancias mínimas a guardar entre asentamientos de colmenares que posean al menos 20 colmenas vivas, serán las siguientes: -Entre colmenares trashumantes y sedentarios: 1.500 metros. -Entre colmenares trashumantes: 500 metros. - Entre colmenares sedentarios: 1.500 metros. Cuando el número de colmenas sea inferior a 20 no, será necesario guardar las distancias mínimas señaladas en el apartado anterior. DISTANCIAS DE SEGURIDADArtículo 6.- Los Servicios de Ganadería, oídas las Comisiones de Seguimiento, establecerán las distancias de seguridad en la instalación de colmenares en función de la capacidad productiva de la flora melífera de la zona, y atendiendo a la peligrosidad potencial que pudiera resultar de la instalación de dichos colmenares. Cada colmenar se identificará visualmente, mediante un cartel que se colocará a menos de 15 metros del mismo. Las características y rotulación de dicho cartel quedan establecidas en el Anexo II de la presente Orden. CAMPAÑAS DE SANEAMIENTOArtículo 7.- Se declara obligatoria en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de Campañas de Saneamiento contra la Varroasis, sin perjuicio de que se dicten en el futuro normas complementarias de lucha contra otras epizootías de las abejas. Los términos en los que se realizarán estas Campañas cuando no estén regulados por la presente Orden, vendrán determinados por las Disposiciones que en el desarrollo de la misma dicten los Servicios de Ganadería, una vez oídas las Comisiones de Seguimiento. Los encargados de realizar las pruebas de Saneamiento serán los Veterinarios contratados al efecto por las Entidades Colaboradoras quienes, de acuerdo con el calendario de Campaña que anualmente se establezca visitarán las colmenas y efectuarán las pruebas oportunas para determinar la ausencia o presencia de la enfermedad. En los colmenares en los que alguna colmena resulte positiva a las pruebas diagnósticas, el Veterinario encargado podrá repetir dichas pruebas tantas veces como los Servicios de Ganadería, oídas las Comisiones de Seguimiento, lo consideren oportuno dentro de una misma Campaña, con la misma obligatoriedad e idénticas consecuencias que las primeras pruebas. El resultado que arrojen las pruebas efectuadas por el Veterinario encargado prevalecerá sobre otros resultados diferentes, que pudieran derivarse de pruebas efectuadas por cualquier otro personal, y únicamente serán oficialmente válidos los análisis realizados por los laboratorios designados en cada campaña. La negativa por parte de los apicultores a que se inspeccionen sus colmenas, tendrá como consecuencia inmediata la apertura de un expediente sancionador que implicará el decomiso cautelar de las mismas y podrá suponer la revocación o denegación de cualquier ayuda económica procedente de los presupuestos de las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las que el aplicultor fuese o pudiera ser beneficiario. DlAGNOSTlCO Y TRATAMIENTOSArtículo 8.- El diagnóstico de Varroasis se Ilevará a cabo mediante prospección anual de todas las explotaciones, utilizando métodos que provoquen el desprendimiento del parásito. Dicha prospección abarcará la totalidad de las colmenas cuando estas no sean más de veinte. En las explotaciones mayores el muestreo será realizado sobre un 20 % de las mismas, con un mínimo de veinte colmenas por cada explotación. Toda explotación apícola en la que se haya diagnosticado la Varroasis será sometida, de manera obligatoria y gratuíta, al tratamiento a base de aquéllos productos acaricidas determinados por los Servicios de Ganadería, oídas las Comisiones de Seguimiento. Estos tratamientos podrán ser ampliados a otras explotaciones que, aunque hubieran resultado negativas a la Varroasis, se encuentren en las proximidades y sean susceptibles de ser infestadas. Las explotaciones positivas al diagnóstico serán controladas directamente por el Servicio de Ganadería y sometidas, cuantas veces fueran precisas, a todas las pruebas de diagnóstico que crea oportuno el Servicio de Ganadería. SACRlFlClOS Artículo 9.- Diagnosticado un grado de infestación entre el 20 y el 30 %, que implique que la supervivencia de la colmena queda seriamente comprometida, el Servicio de Ganadería podrá llevar a cabo la destrucción de la misma e incluso la de toda la explotación, si el riesgo de difusión de la enfermedad es evidente, a juicio de éste. El Servicio de Ganadería indemnizará las pérdidas ocasionadas por dicho sacrificio, estudiándose en cada caso su cuantía por aplicación de los baremos propuestos por la Comisión de Seguimiento. Toda colmena que haya sido introducida en la Comunidad Autónoma sin la correspondiente Guía de Origen y Sanidad, y el certificado de exención de Varroasis, expedido dentro del periodo reglamentario, será igualmente sacrificada, sin tener derecho a ningún tipo de indemnización. MOVIMIENTO PECUARIO - TRASHUMANClA Artículo 10.- La entrada en un Territorio Histórico de colmenas procedentes de otras Comunidades Autónomas o de otro Territorio Histórico, deberá ser comunicada por los apicultores tanto al Servicio de Ganadería correspondiente, como al Ayuntamiento o Junta Administrativa en un plazo máximo de cinco días, debiendo presentar la Guía de Origen y Sanidad y asimismo un Certificado Oficial de hallarse exentas de Varroasis, realizado sobre el 100 % de las colmenas trashumantes como máximo en el plazo de un mes antes de su llegada y refrendado por un Laboratorio Oficial. En el caso de tratarse de colmenas afectadas de varroasis, éstas deberán someterse a un tratamiento obligatorio frente a dicha enfermedad, pudiendo ser destinadas únicamente a aquellas zonas no exentas de varroasis, determinadas especificamente por el Servicio de Ganadería del Territorio Histórico de destino correspondiente. Todas esta colmenas deberán estar debidamente identificadas con la numeración vigente en su lugar de origen, no permitiéndose la entrada de colmenas que no presenten ningún tipo de identificación oficial. Quedan excluidas de esta identificación todas las colmenas que se encuentren en tránsito a través de la Comunidad Autónoma. Igualmente deberán repetirse en destino las pruebas diagnósticas, dentro de los 15 primeros días desde su Ilegada, en aquellas colmenas que en origen sean diagnosticadas exentas de varroasis y cuyo destino sean zonas también exentas de la enfermedad. En caso de resultar alguna de estas colmenas positiva a dichas pruebas, deberán ser sometidas al tratamiento correspondiente y podrán ser devueltas a su punto de origen, según considere oportuno el Servicio de Ganadería.Por otra parte, la salida de colmenas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de sus Territorios Históricos, deberá ser comunicada con un mínimo de quince días de antelación a su partida, al Servicio de Ganadería correspondiente, el cual extenderá la Guía de Origen y Sanidad. Igualmente, si en el lugar de destino es necesario el Certificado de exención de Varroasis, los técnicos de este Servicio, realizarán las pruebas oportunas y la expedición del Certificado. Toda colmena originaria de los Territorios Históricos, que haya realizado transhumancia a otra Comunidad o Territorio Histórico, deberá someterse a su regreso a las condiciones anteriormente descritas. PROTECCION DE LAS ABEJASArtículo 11.- En caso de proceder por parte de la Administración a la fumigación de extensas áreas, deberá notificarse con suficiente antelación por parte del organismo público correspondiente a las asociaciones de apicultores, tanto las fechas de fumigación como las áreas y las características del producto a emplear. ENTIDADES COLABORADORASArtículo 12.- Los Ayuntamientos y Juntas Administrativas comunicarán a la mayor brevedad posible, a los Servicios de Ganadería correspondientes, el asentamiento de colmenas en su término municipal. Asímismo, con el fin de conseguir una mayor eficacia en la identificación del censo apícola y en la ejecución de las Campañas de Saneamiento, el Departamento de Agricultura y Pesca colaborará con las Diputaciones Forales, Ayuntamientos, Juntas Administrativas, Apicultores y sus Asociaciones, Sindicatos, Cámaras Agrarias y en general con todos aquéllos Organismos, Entidades, Organizaciones Profesionales y Empresas relacionadas con el Sector. En los casos previstos en el párrafo anterior, el personal contratado al efecto por las Entidades Colaboradoras será el encargado de ejecutar materialmente la identificación y la campaña. COMISIONES DE SEGUIMIENTOArtículo 13.- En cada Campaña y por cada Territorio Histórico,existirá una Comisión de Seguimiento integrada por personal del Servicio de Ganadería correspondiente y personal de los Organismos, Entidades y Organizaciones profesionales que colaboren en la Campaña. Las funciones de dichas Comisiones serán de asesoramiento, y sus propuestas podrán referirse a cualquier extremo relativo a la Campaña de Saneamiento, registro e identificación de las colmenas. Las decisiones adoptadas a propuesta de las Comisiones de Seguimiento, podrán ser recurridas en alzada ante la Dirección correspondiente de cada Territorio y en última instancia, ante el Diputado Foral respectivo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las transgresiones a lo establecido en esta Orden, en las disposiciones que la desarrollen y en las normas complementarias en vigor, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Epizootías. Segunda.- Se faculta a las Diputaciones Forales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. DISPOSlClON DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 4 de Agosto de 1988. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOlKOETXEA ASCORBE.ANEXO I REGISTRO DE EXPLOTACIONES APICOLAS TABLAANEXO II CARTEL DE IDENTIFICACION DEL COLMENAR 1. El cartel de identificación del colmenar se construirá con cualquier material inalterable y resistente a los agentes atmosféricos. 2. El cartel se fijará a una altura entre 1,5 y 2 metros medida de la parte inferior del cartel al suelo, en sitio visible. El cartel tendrá forma rectangular y medirá 50 cms. de lado horizontal por 30 cm. de lado vertical, como mínimo. El texto del cartel estará dividido en dos franjas horizontales: a) La superior de 20 cm. de altura contendrá la inscripción de «Atención Abejas», realizada en negro sobre fondo amarillo, siendo la tipografía libre y teniendo los caracteres unas dimensiones mínimas de 70 x 35 mm. (Vertical/Horizontal) o superiores, conservando idéntica proporción. b) La inferior de 10 cm. de altura se destinará para el número de identificación de la explotación apícola a la cual pertenece el colmenar, rotulado con idénticas características que la franja superior.