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Normativa

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DECRETO 237/1990, de 11 de setiembre, por el que se crean las Comisiones de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 193
  • Nº orden: 2747
  • Nº disposición: 237
  • Fecha de disposición: 11/09/1990
  • Fecha de publicación: 26/09/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Trabajo y empleo

Texto legal

Habiéndose advertido diversos errores en el citado Decreto publicado en el B.O.P.V n.º 166 de 20 de agosto de 1990, en el texto del párrafo primero, se procede a su oportuna corrección: Donde dice: La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en su artículo 60, que el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de esa actividad. Dicho Plan, aprobado por la Ley 7/1989, de 6 de octubre, contiene las operaciones estadísticas a realizar por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el período 1989-1992. Debe decir: La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en su artículo 6, que el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de esa actividad. Dicho Plan, aprobado por la Ley 7/1989, de 6 de octubre, contiene las operaciones estadísticas a realizar por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el período 1989-1992.Las sentencias 7/1990, de 18 de enero y 32/1990 de 26 de febrero. del Tribunal Constitucional rechazaron el criterio de la mayor representatividad para la composición de la representación sindical de las Comisiones Provinciales y de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, reguladas por el R.D. 1256/ 86, de 13 de junio, argumentando que los sindicatos que participan en las mismas no realizan una función típica de participación institucional, puesto que estas funciones inciden muy directamente en la competencia entre los Sindicatos y en el respeto de la pluralidad sindical como opción libre de los trabajadores, por lo que no es razonable, ni objetivo, ni tampoco proporcionado a la finalidad y funciones de dicho órgano que únicamente formen parte del mismo los sindicatos más representativos, puesto que les coloca en una situación de privilegiada ventaja frente a los restantes sindicatos, situación que no se encuentra constitucionalmente justificada y es lesiva de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española. Rechazada la mayor representatividad como criterio exclusivo y· admitida por el propio Tribunal Constitucional la imposibilidad de que la totalidad de Organizaciones Sindicales tengan participación en la composición de la representación sindical de las distintas Comisiones, se hace precisa la adopción de un criterio intermedio que, siendo más amplio que la mayor representatividad, no eleve el número de miembros de las Comisiones de tal forma que éstas lleguen a resultar inoperantes. Por ello se ha optado por posibilitar la participación en la Comisión Central a todas aquellas Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10% de representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, y en las Comisiones Territoriales a aquellas Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión Central, que hayan obtenido el 10% de representatividad en el Territorio Histórico de que se trate. Por todo ello, y con el criterio favorable de las Centrales Sindicales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, en la sesion del Consejo de Gobierno celebrada el día 11 de Setiembre de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- Se crean Las Comisiones de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales. quedando adscritas al Departamento de Trabajo y Seguridad Social. La composición y funcionamiento de dichas Comisiones se ajustarán a lo previsto en el presente Decreto.Artículo 2.- De la Comisión Central. 1. El ámbito de actuación de la Comisión Central de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se corresponde con el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Composición: La Comisión Central de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se compondrá de un Presidente que será el Viceconsejero de Administración de Trabajo y Seguridad Social, un Vicepresidente, que será el Director de Trabajo, y dos representantes de cada una de las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido al menos un diez por ciento de representatividad en las elecciones a representantes de trabajadores en las empresas celebradas dentro del último período de cómputo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto. 3. Funciones: Serán funciones de la Comisión Central la coordinación de las tareas de seguimiento y control de las elecciones sindicales, la fijación de los criterios de publicidad de los resultados y la adopción de los acuerdos que en relación a aquéllas se juzguen necesarios.Artículo 3.- De las Comisiones Territoriales. 1. El ámbito de actuación de las Comisiones Territoriales de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se circunscribe a cada uno de los respectivos de los Territorios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Composición: Las Comisiones Territoriales serán presididas por los respectivos Delegados Territoriales de Trabajo, y se integrarán además por dos representantes de cada una de las Organizaciones Sindicales indicadas en el artículo anterior, que hayan obtenido al menos un diez por ciento de representatividad en las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas celebradas dentro del último período de cómputo en el correspondiente Territorio. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto. 3. Funciones: Serán funciones de las Comisiones Territoriales el seguimiento y control de las elecciones celebradas en su Territorio, tanto en sector privado como en el público, y la homologación de las actas electorales a efectos del cómputo global y sectorial de sus resultados.Artículo 4.- La Comisión Central celebrará sus reuniones con periodicidad mensual, y las Comisiones Territoriales se reunirán al menos una vez a la semana, en ambos casos durante el período electoral y a convocatoria de su Presidente. También podrán reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario, a petición motivada de la mayoría de sus miembros.Artículo 5.- Con objeto de garantizar la máxima fiabilidad en la homologación de los resultados electorales, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social designará seis inspectores: tres para Bizkaia, dos para Guipúzcoa y uno para Alava.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La vigencia temporal de las Comisiones creadas mediante el presente Decreto queda referida al período de cómputo electoral sindical del ario en curso, hasta el agotamiento de las funciones encomendadas en el presente Decreto. Segunda.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de setiembre de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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