Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 300/1990, de 27 de noviembre, por el que se crean las Comisiones de Seguimiento y Control de las Elecciones Sindicales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 239
  • Nº orden: 3566
  • Nº disposición: 300
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 29/11/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Trabajo y empleo

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
DISPOSICION FINAL Se autoriza a los Delegados Territoriales de Educación para que tomen las medidas precisas para el mejor desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden. Vitoria-Gasteiz, a 29 de noviembre de 1990. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.Mediante Decreto 237/1990, se crean las Comisiones de Seguimiento y Control de las Elecciones Sindicales, regulando la participación de las Organizaciones Sindicales en el Proceso Electoral en el País Vasco. Dicha disposición según expresa su propia Exposición de Motivos justifica la adopción del criterio de «al menos un 10%» de representatividad tanto a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de cada Territorio Histórico, para el acceso a las citadas Comisiones, en base a que, rechazada la mayor representatividad como criterio exclusivo, y admitida por el propio Tribunal Constitucional la imposibilidad de que la totalidad de las Organizaciones Sindicales participen en la composición de la representación sindical de las distintas Comisiones, se estimaba como el más adecuado en razón de las exigencias organizativas y·de los índices de representatividad de las organizaciones sindicales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, considerando por ello que constituía el criterio más adecuado a la actual realidad social existente en la misma. Avalaba dicha afirmación la circunstancia de que la suma de los porcentajes de representatividad de los sindicatos integrantes de la Comisión Central ascendía al 87'29%. Impugnada dicha norma al amparo del procedimiento de protección jurisdiccional previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, mediante Auto de fecha 9 de Noviembre de 1990, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha resuelto suspender la proposición normativa condicional «al menos un 10%» establecida en el párrafo 2.º de los arts. 2 y 3 del citado Decreto. El contenido del Auto de suspensión determina que la composición de las citadas Comisiones, en los términos contemplados en el Decreto, imposibilite de todo punto el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, por hacerlas ineficaces en orden al fin para el que fueron creadas. La presente disposición viene motivada en razón de que la temporalidad de todo proceso electoral determina la necesidad de arbitrar con urgencia mecanismos que sin solución de continuidad den respuesta a las exigencias que durante su desarrollo se planteen, urgencia que, en el momento presente, deriva de la inminente finalización el próximo 15 de diciembre del período de cómputo del proceso actualmente en curso. Atendiendo a las anteriores consideraciones y sin que, en ningún caso, la actuación de esta Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda suponer menoscabo alguno de la decisión del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, con la única finalidad de garantizar su cumplimiento, así como las obligaciones que a esta Administración corresponden en el Seguimiento y Control del Proceso Electoral en curso, se hace necesario derogar la norma objeto del conflicto, sustituyéndola por otra que permita el adecuado desarrollo de dicho proceso electoral manteniendo las mismas garantías de cumplimiento de las obligaciones y derechos que corresponden a los sujetos afectados en el mismo. De conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1256/86, de 13 de junio, en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, tal actuación se Ilevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas. Mediante la presente disposición se adopta el mismo sistema de participación de la representación sindical previsto por el Real Decreto 953/90, de 20 de julio, para la constitución de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y de sus órganos territoriales, sistema que habiendo resultado pacífico, ha sido, asimismo, asumido por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas. En su virtud, previa solicitud de informe al Consejo de Relaciones Laborales, a propuesta del Consejero de Trabajo y·Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de Noviembre de 1990. DISPONGO: Artículo I.- Es objeto del presente Decreto la creación de las Comisiones de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales, que quedan adscritas al Departamento de Trabajo y Seguridad Social. La composición y funcionamiento de dichas Comisiones se ajustarán a lo previsto en la presente disposición. Articulo 2.- 1. El ámbito de actuación de la Comisión Central de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se corresponde con el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. La Comisión Central de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se compondrá de un Presidente, que será el Viceconsejero de Administración de Trabajo y Seguridad Social, un Vicepresidente, que será el Director de Trabajo, y trece representantes de las Centrales Sindicales en proporción a la representatividad obtenida en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las elecciones de representantes de trabajadores en las empresas y de los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, celebradas dentro del último período de cómputo. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto. 3. Serán funciones de la Comisión Central la coordinación y supervisión de las tareas de seguimiento y control de las elecciones sindicales, tanto en el sector privado como en el público, la fijación de los criterios de publicidad de los resultados y la adopción de los acuerdos que en relación a aquéllas se juzguen necesarios.Artículo 3.- 1. El ámbito de actuación de las Comisiones Territoriales de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales se circunscribe a cada uno de los respectivos Territorios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Las Comisiones Territoriales serán presididas por los respectivos Delegados Territoriales de Trabajo, y se integrarán además por tres representantes de las Organizaciones Sindicales en proporción a la representatividad obtenida en el ámbito del respectivo Territorio en las elecciones de representantes de trabajadores en las empresas y de los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, celebradas dentro del último período de cómputo. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto. 3. Serán funciones de las Comisiones Territoriales el seguimiento y control de las elecciones celebradas en su Territorio, tanto en el sector privado como en el público, y analizar y valorar las actas y demás documentación electoral producida en su ámbito territorial, a efectos del cómputo global y sectorial de sus resultados.Artículo 4.- La Comisión Central celebrará sus reuniones con periodicidad mensual, y las Comisiones Territoriales se reunirán al menos una vez a la semana, en ambos casos durante el periodo electoral y a convocatoria de su Presidente. También podrán reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario, a petición motivada de la mayoría de sus miembros.Artículo 5.- Con objeto de garantizar la máxima fiabilidad en la homologación de los resultados electorales, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social designará seis inspectores: tres para Bizkaia, dos para Gipuzkoa y uno para Alava.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La vigencia temporal de las Comisiones creadas mediante el presente Decreto queda referida al período de cómputo electoral sindical del año en curso, hasta el agotamiento de las funciones encomendadas en el presente Decreto. Segunda.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIA Se deroga el Decreto 237/1990, de 11 de setiembre, por el que se crean las Comisiones de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales. DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de noviembre de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNAClO ARRIETA HERAS.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.