Normativa
ImprimirDECRETO 96/1985, de dos de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 85
- Nº orden: 800
- Nº disposición: 96
- Fecha de disposición: 02/04/1985
- Fecha de publicación: 23/04/1985
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca
Descriptores
Texto legal
El artículo 10, apartado 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de Pesca en aguas interiores, Marisqueo y Acuicultura. El considerable aumento que ha experimentado la modalidad de pesca deportiva y la necesidad de proteger los recursos naturales, aconsejan, dictar una normativa actualizada, adaptada a la actividad de pesca recreativa moderna. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día dos de Abril de 1985,DISPONGO:CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Pesca marítima deportiva es aquella que se realiza por entretenimiento o afición, sin ánimo de lucro ni retribución alguna, no pudiendo ser objeto de venta las capturas que se obtengan.Artículo 2°.- La pesca marítima de recreo puede ejercitarse en dos modalidades: a) Pesca de superficie, que es la que se practica desde tierra o desde embarcaciones de la lista quinta. b) Pesca submarina, que es la que se ejerce nadando o buceando a pulmón libre.Articulo 3°.- Para la pesca de recreo no podrán ser utilizados artes o aparejos propios de la pesca profesional como las redes, palangres, nasas y demás artes fijos o de deriva. El sistema de pesca permitido a los pescadores deportivos es el aparejo de anzuelo. Por tal se entiende cualquier línea sostenida con la mano o con ayuda de caña de pesca, que lleve un máximo de cuatro anzuelos. En ningún caso podrán los pescadores recreativos hacer uso de la luz como elemento de atracción de las capturas.Artículo 4.- En ejercicio de la actividad de pesca deportiva, los pescadores aficionados no podrán capturar moluscos ni crustáceos de las especies marisqueras que requieran carnet de mariscador. En el Anexo I, y a título enunciativo, figuran las especias prohibidas para la pesca deportiva. El Departamento de Agricultura y Pesca, a la vista de los oportunos dictámenes técnicos, podrá modificar o ampliar la tabla de especies reservadas a la Pesca profesional.CAPITULO II LICENCIASArticulo 5.- Para la práctica de la pesca marítima de recreo se requiere estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Dicha licencia tiene carácter personal e intransferible, y para su validez deberá ir acompañada del documento nacional de identidad, autorización de residencia para los extranjeros residentes, o pasaporte para los no residentes. En la zona de aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrán validez las licencias de pesca marítima de recreo expedidas por otras Comunidades Autónomas o por la Administración Central del Estado. En todo caso, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en esta reglamentación.Articulo 6°.- Existirán dos clases de licencia:a) Licencia de pesca submarina. b) Licencia de pesca de superficie. Las licencias de pesca submarina se expedirán por el plazo de un año y las de pesca de superficie tendrán una vigencia de cinco años y, en ambos casos, deberán ser renovadas antes del término de su vigencia. Para solicitar licencia de pesca deportiva, en cualquiera de sus modalidades, se requiere tener dieciseis años cumplidos. Los menores de edad civil deberán acompañar al impreso de solicitud el consentimiento expreso de la persona que tenga atribuída la patria potestad. Para obtener licencia de pesca submarina, será preciso, además, adjuntar certificado médico deportivo oficial de aptitud física. Los menores de 16 años podrán practicar la pesca deportiva de superficie si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LA PESCAArticulo 7°.- La pesca recreativa de superficie no se podrá practicar a menos de 100 metros de distancia de cualquier arte o aparejo profesional que cumplala legislación vigente, ni de las zonas de baño. Cuando la pesca deportiva se realice desde una embarcación de la lista quinta que no esté fondeada, la deriva de la misma deberá ser en el sentido de alejarse del arte profesional que estuviese calado. Como norma general, la pesca deportiva nunca deberá entorpecer la labor del pescador profesional.Articulo 8°.- El peso máximo de las capturas diarias autorizadas para cualquier modalidad de pesca deportiva es de 5 Kilogramos por licencia, en una o varias piezas. Cuando en la modalidad de pesca de superficie desde embarcación, el número de poseedores de licencia exceda de 5, el límite de capturas autorizado será de 25 Kilogramos por embarcación. Si las capturas rebasan estos límites, los interesados deberán optar entre: a) Donar el exceso de peso a la Cofradía de Pescadores más próxima, que lo subastará y destinará su importe para fines sociales. b) Entregar la pesca a un establecimiento benéfico, exigiendo recibo de la entrega que indicará: nombre del pescador, número de licencia, peso en kilogramos de la donación y establecimiento receptor.Artículo 9°.- Para la pesca submarina, queda específicamente prohibido: 1.- Pescar sin la correspondiente boya-baliza de señalización que advierta de la presencia del pescador submarino. 2.- La utilización de equipo autónomo de buceo. 3.- Su práctica en zonas portuarias, o a menos de 250 metros de distancia de las zonas de baño, o, a menos de 100 metros de los artes o aparejos de la pesca profesional. 4.- Pesca desde la puesta hasta la salida del sol. 5.- Pescar empleando arpones y flechas lanzadas por aparatos cuya fuerza propulsora provenga del poder detonante de una mezcla química explosiva que contenga gases o sustancias tóxicas para los peces o que contaminen el agua. 6.- Cargar o mantener cargado el fusil de posea submarina fuera del agua, así como el uso temerario 0 imprudente del mismo.CAPITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 10°.- Constituirá infracción administrativa en materia de pesca de recreo toda acción u omisión que infrinja las normas contenidas en el presente Decreto. A todos los efectos, dichas infracciones administrativas serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero leve conforme a la Ley 53/82, de 13 de julio y serán sancionadas con multa de hasta un millón de pesetas. La cuantía de la multa se graduará según las circunstancias que concurran en los hechos cometidos, la trascendencia de éstos, su reiteración y la repercusión en el medio. Las sanciones que se impongan llevarán consigo, como sanción accesoria la incautación de las artes, aparejos e instrumentos antirreglamentarios y el decomiso de las capturas obtenidas.Artículo 11°.- La inspección de las actividades de pesca deportiva en aguas interiores estará a cargo del Servicio de Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura creado por Decreto 67/82, de 29 de marzo.DISPOSICION ADICIONALTodas las competencias de pesca deportiva que se celebren en aguas interiores de la Comunidad autónoma del País Vasco, deberán contar con la autorización del Departamento de Agricultura y Pesca solicitada con un mes de antelación a la fecha de su realización. El producto de la pesca capturada será entregada a las Cofradías de Pescadores para su posterior entrega a centros sociales y benéficos. Un representante del Departamento de Agricultura y Pesca asistirá a las mismas en calidad de observador.DISPOSICION FINALEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, 2 de Abril de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.ANEXO ESPECIES CUYA CAPTURA ESTA PROHIBIDA A LOS PERCADORES AFICIONADOS.a) MASKORDUNAK/MOLUSCOS - Txirla fina/Almeja fina (Venerupis decussata). - Txirla babatsual/Almeja babosa (Venerupis pullastra). - Txirla/Chirla (Venus gallina). - Datila/Muergo (solen marginatus). - Muskuilua/Mejillón (Mytilus edulis). - Ostra/Ostra (Ostrea edulis). - Txirlatzar/Ostión (Crassostrea angulata). - BerberetxoalBerberecho (Cardium edule). - Berigetoa/Veriguetos (Venus Verrucosa). Berigetoa. - Bigaroa/Bigaro (Littorina Litorea).b) OSKOLDUNAK/CRUSTACEOS - Itsasbehia/Buey (Cancer pagurus). - Atzakondos/Bogavante (Homarus gammarus). - Otarraina/Langosta (Palinurus vulgaris). - IrmiarmalCentolla (Maia squinado). - Izkira/Quisquilla (Leander sp.sp). - Itsas-pirua/Percebe (Pollycipes cornucopiae). - Karramarroa/Carramarro (Carcinus maenas). - Nekora/Nécora (Portunus Puber).
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Historia normativa (2)
- Derogada por: DECRETO 102/1997, de 6 de mayo, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores, del Decreto sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco, del Decreto por el que se regulan las condiciones
- Derogada por: DECRETO 304/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima recreativa.