Normativa
ImprimirDECRETO 102/1997, de 6 de mayo, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores, del Decreto sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco, del Decreto por el que se regulan las condiciones de inscripción en el Censo de Mariscadores, y por el que se establece el Cuadro General de Vedas y Tallas Mínimas de las especies marisqueras.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 94
- Nº orden: 2594
- Nº disposición: 102
- Fecha de disposición: 06/05/1997
- Fecha de publicación: 20/05/1997
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca
Texto legal
El Decreto 96/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores, establece en su artículo 4 que «en el ejercicio de la actividad de pesca deportiva, los pescadores aficionados no podrán capturar moluscos ni crustáceos de las especies marisqueras que requieran carnet de mariscador», figurando a título enunciativo en el Anexo II las especies marisqueras prohibidas a la pesca deportiva.
Por su parte, el Decreto 171/1986, de 1 de julio, sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco establece en su articulo 25 que el Departamento de Agricultura y Pesca dictará las normas sobre vedas y tallas mínimas de las especies que se capturan en el País Vasco, previos los asesoramientos científicos y técnicos que estime convenientes. Hasta tanto no se dicten nuevas normas sobre vedas y tallas mínimas continuaran vigentes las señaladas en el cuadro general que figura en el Anexo de la Orden de 25 de marzo de 1970.
El Decreto 122/1988, de 12 de abril, por el que se regulan las condiciones de inscripción en el Censo de Mariscadores dispone en su artículo 5 que «salvo disposición en contrario, para la captura de mariscos en cantidades inferiores a 500 gr. no será preciso acreditar la inscripción en el Censo de Mariscadores, siempre que sean recogidos para ser empleados como cebo o pesca auxiliar de otra principal y se respeten las normas sobre épocas de veda y tallas mínimas legalmente establecidas».
A su vez, en su artículo 6, apartado primero, define como infracción administrativa la extracción de mariscos sin haberse realizado la inscripción en el censo correspondiente, salvo que los mismos no superen la cantidad de 500 gr. y se vayan a emplear como pesca auxiliar de otra principal y se respeten las normas sobre épocas de veda y tallas mínimas legalmente establecidas y no exista disposición en contrario para cada especie.
La diversa regulación normativa que incide en el ámbito marisquero ha podido originar la incorrecta interpretación que se ha hecho de estas normas, habiéndose observado que las especies marisqueras extraídas no siempre se han empleado como pesca auxiliar de otra principal sino para consumo humano, con los posibles riesgos sanitarios que la escasa calidad microbiológica de las aguas, en algunos momentos, ha podido producir.
A esto se une, la incidencia del esfuerzo recolector sobre algunas especies marisqueras y los incorrectos métodos utilizados que han producido daños o modificaciones del sustrato de asentamiento de las larvas y del crecimiento de los juveniles, haciéndose necesario modificar las normas con el fin de realizar una gestión adecuada de los bancos naturales y evitar un mayor deterioro en la conservación de las especies y del ecosistema marino.
Asimismo, y dado que el Decreto 122/1988, de 12 de abril, por el que se regulan las condiciones de inscripción en el Censo de Mariscadores, establece en su Disposición Final Primera el reconocimiento de los permisos para el ejercicio del marisqueo expedidos por otras Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, se estima esencial, a efectos de control, que para dicho ejercicio sea fundamental la autorización del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.
Finalmente, se hace necesario regular en este Decreto el Cuadro General de vedas y tallas mínimas y las especies cuya captura esté prohibida a los pescadores deportivos. La medición de las tallas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Anexo III del presente Decreto, en virtud de lo establecido en el apartado segundo del articulo 5 del Reglamento (CEE) n.º 3094/1986.
Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 1997,
«Salvo disposición en contrario, no será preciso acreditar la inscripción en el Censo de Mariscadores para la captura de aquellas especies marisqueras que sean autorizadas, siempre que sean recogidas para ser empleadas como cebo o pesca auxiliar de otra principal, no se superen las cantidades autorizadas en el Anexo II de este Decreto y se respeten las normas sobre cantidades permitidas y la época de veda y tallas mínimas legalmente establecidas».
«Constituirá infracción administrativa la extracción de mariscos sin haberse realizado la inscripción en el censo correspondiente y la ejercida incumpliendo las normas sobre vedas y tamaños mínimos autorizados o realizada en lugares y zonas prohibidas o con instrumentos no autorizados.»
«Se reconocerán los permisos para el ejercicio del marisqueo expedidos por otras Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, siendo necesario para ello la autorización expresa de la Dirección de Pesca del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, la cual deberá ser solicitada por escrito y otorgada, en su caso, con anterioridad al ejercicio de dicha actividad.»
La medición de las tallas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Anexo III del presente Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
Almeja Babosa (Venerupis pullastra) 1 marzo - 1 octubre 38 mm.
Almeja Fina (Tapes decussatus) 1 marzo - 1 octubre 40 mm.
Berberecho (Cerastoderma edule) 1 marzo - 1 octubre 30 mm.
Chirla (Chamelea gallina) 1 marzo - 1 octubre 30 mm.
Escupiña o Verigüeto (Venus verrucosa) 1 marzo - 1 octubre 60 mm.
Mejillón (Mytilus edulis) 1 enero - 1 julio 50 mm.
Navaja (Solen sp. y Ensis sp.) 1 mayo - 1 octubre 80 mm.
Ostión (Crassostrea sp.) 1 mayo - 1 octubre 60 mm.
Ostra Plana (Ostrea edulis) 1 mayo - 1 octubre 60 mm.
Bigaro (Littorina litorea) Sin Veda 15 mm.
Busano (Trunculariopsis trunculus) Sin Veda 80 mm.
Lapa (Patella sp.) Sin Veda 20 mm.
Calamar (Loligo vulgaris) Sin Veda 60 mm.
Choco o jibia (Sepia officinalis) Sin Veda 80 mm.
Choquito (Sepia elegans y Sepia orbignyana) Sin Veda 40 mm.
Pulpo Comun ( Octopus vulgaris) Sin Veda 750 grs.
Pulpo Blanco (Eledone cirrosa) Sin Veda 750 grs.
POLIQUETOS
*Gusana, Chichare o bicho (Nereis diversicolor) Sin Veda 50 mm.
*Gusana del fango o de churro (Arenicola marina) Sin Veda 100 mm.
*Gusana tubicola del fango (Diopatra neapolitana) Sin Veda 100 mm.
*Gusana de tubo calcáreos (Serpula vermicularis) Sin Veda 50 mm.
CRUSTÁCEOS
Bogavante (Hommarus gammarus) 1 septiembre - 1 junio 200 mm.
Buey (Cancer pagurus) 1 julio - 1 noviembre 100 mm.
Cangrejo cuadrado o zapatero (Pachygrapsus marmoratus) Sin Veda 40 mm.
Cangrejo verde (Carcinus maenas) 1 mayo -1 octubre 40 mm.
Cangrejo moruno (Eriphia verrucosa) 1 mayo -1 octubre 40 mm.
Carabinero (Plesiopenaeus edwardsianus) Sin Veda 60 mm.
Centollo (Maia squinado) 1 julio - 1 enero 120 mm.
Cigala (Nephrops norvegicus) Sin Veda (20 mm.l.c.) 70 mm.
Grillos o cangrejillo del fango (Thalassinidea) Sin veda 15 mm.
Langosta (Palinurus vulgaris) 1 septiembre - 1 junio 200 mm.
Langostino (Penaeus sp.) Sin Veda 80 mm.
Nécora (Necora puber) 1 mayo -1 octubre 50 mm.
Percebe (Pollicipes cornucopia) 1 mayo -1 octubre 40 mm.
Quisquilla (Palaemon sp. y Crangon crangon) Sin veda 30 mm.
Santiaguiño (Scyllarus arctus) 1 agosto - 31 marzo 120 mm.
EQUINODERMOS
Erizo marino (Paracentrotus lividus) Sin Veda 40 mm.
Erizo Violáceo (Spahrechinus granularis) Sin Veda 50 mm.
ESPECIES PROHIBIDAS. – Las especies cuya captura está prohibida a los pescadores deportivos, son las siguientes:
TABLA I
a) MOLUSCOS
Almeja Babosa (Venerupis pullastra)
Almeja Fina (Tapes decussatus)
Berberecho (Cerastoderma edule)
Chirla (Chamelea gallina)
Escupiña (Venus verrucosa)
Busano (Trunculariopsis trunculus)
Pulpo Común (Octopus vulgaris)
Pulpo Blanco (Eledone cirrosa)
TABLA II
b) CRUSTÁCEOS
Bogavante (Hommarus gammarus)
Buey (Cancer pagurus)
Carabinero (Plesiopenaeus edwardsianus)
Centollo (Maia squinado)
Cigala (Nephrops norvegicus)
Grillo o Cangrejillo del fango (Thalassinidea)
Langosta (Palinurus vulgaris)
Langostino (Penaeus sp.)
Nécora (Necora puber)
Santiaguiño (Scyllarus arctus)
c) EQUINODERMOS
Erizo Marino (Paracentrotus lividus)
Erizo Violáceo (Spaherohinus granularis)
Salvo disposición en contrario, se permite capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus), 200 gr. de quisquillas (palaemon sp. y crangon crangon) y una cantidad que no supere un total de 500 gr., de una o varias especies no contempladas en la Tabla I y II de este Anexo II, siempre que sean recogidas para ser empleadas como cebo o pesca auxiliar, respetando las vedas y tallas mínimas correspondientes.
III. ERANSKINA / ANEXO III
NEURTZEKO MODUA.– Neurriak honela hartuko dira:
FORMA DE MEDIR.– La medición de las tallas se efectuará de la siguiente manera:
1.– OSKOLDUN BRANKIURUAK.
1.– CRUSTÁCEOS BRACHYUROS.
ORBITARTEKO GUNETIK
OSKOLAREN ATZEALDEKO
ERTZERAINO
DESDE EL ESPACIO
INTERORBITAL HASTA
EL BORDE POSTERIOR DEL
CAPARAZÓN
2.– OSKOLDUN MAKRURUAK.
2.– CRUSTÁCEOS MACRUROS.
3.– OSKOLDUN ZIRRIPEDIOAK.
3.– CRUSTACEOS CIRRIPEDOS.
MUTUR BATETIK BESTERA NEURRI HORI LORTU BEHAR DUTE, GUTXIENEZ, MULTZO BAKOITZAREN PISUAREN %60 OSATZEN DUTEN ALEEK
EN SU MAYOR DIMENSION ESA TALLA DEBERÁN ALCANZARLA AL MENOS LOS EJEMPLARES QUE SUPONGAN EL 60% EN PESO DE CADA PIÑA
4.– MOLUSKUAK.
4.– MOLUSCOS.
TXIRLA MUSKUILUA OSTRA
BERBERETXOA OSTRATZARRA
TXIRLA TXIKIA
ALMEJA MEJILLON OSTRA
BERBERECHO OSTION
CHIRLA
KARRAKELA DATIL OKERRA LAPA (PATELLA SPP)
(DATILA)
BIGARO MUERGO LAPA (PATELLA SPP)
(NAVAJA)
TXIBIA
CALAMAR
5.– EKINODERMATUAK.-
5.– EQUINODERMOS.-
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Historia normativa (5)
- Modificada por: ORDEN de 25 de abril de 2024, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se modifica el cuadro general de vedas y tallas mínimas del Anexo 1 del Decreto 102/1997, de 6 de mayo.
- Derogada parcialmente por: DECRETO 304/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima recreativa.
- Modifica: DECRETO 122/88, de 12 de abril, por el que se regulan las condiciones de inscripción en el censo de mariscadores.
- Deroga: DECRETO 171/86, de 1 de Julio, sobre Ordenación del marisquen en el País Vasco.
- Deroga: DECRETO 96/1985, de dos de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores.