Autorización de actividades con incidencia en el medio ambiente. CONDICIONES GENERALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE
- Condiciones generales
- Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
- Identificación de los focos. Catalogación
- Valores límite de emisión
- Sistemas de captación y evacuación de gases
- Emisiones difusas
- Control de las emisiones a la atmósfera
- Control de olores
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y los requisitos técnicos establecidos por el Órgano Ambiental.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública.
Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante el Órgano Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.
Las actividades que se llevan acabo en la instalación serán las incluidas en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
La instalación cuenta con los focos recogidos en la Sección CP-Aire incluidos en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.
Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión recogidos en la tabla de la Sección CP-Aire.
El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre. En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en la tabla de la Sección CP-Aire. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento con competencias en materia de la atmósfera.
En el caso de que se identifiquen en la instalación focos de emisión difusa, se deberán observar las siguientes medidas:
- Carga y descarga. Transporte:
- Carga/descarga con pulpo.
- Minimizar al máximo las maniobras de carga y descarga de material.
- Reducir al máximo posible la altura de caída cuando se descarga material.
- Cerrar totalmente la cuchara o las garras tras haber recogido el material.
- Dejar la cuchara en las pilas el tiempo suficiente después de la descarga.
- Carga/descarga con pala mecánica.
- Minimizar al máximo las maniobras de carga y descarga de material.
- Reducir al máximo posible la altura de caída cuando se descarga material.
- Al cargar camiones procurar introducir lo máximo posible la pala en la cama del camión.
- Los camiones encargados del transporte de material deberán ir cubiertos con lonas u otros elementos que impidan la emisión de polvo.
- Asimismo, se restringirá la velocidad de conducción de los vehículos y las zonas de circulación de vehículos deberán estar pavimentadas.
- Carga/descarga con pulpo.
- Limpieza de viales, suelo y maquinaria:
- Se llevará a cabo limpieza periódica de los viales, del suelo y de la maquinaria.
- La limpieza de viales y suelos se realizará mediante máquinas barredoras-baldeadoras, combinando el equipo de baldeo con el equipo de barrido para evitar la dispersión del polvo.
Con objeto de minimizar las emisiones difusas se llevará un correcto mantenimiento de los sistemas de captación de emisiones, así como la limpieza de la planta, cerramiento de las puertas exteriores y de las naves, entre otras, además de aplicar buenas prácticas ambientales y las mejoras técnicas disponibles.
La administración podrá solicitar la adaptación de la salida de los focos difusos para incorporarla en la autorización como emisiones canalizadas, con sus límites y periodicidades de medición correspondientes.
La instalación deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con lo establecido en la tabla de la Sección CP-Aire de su autorización.
Todas las mediciones señaladas deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.
En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en la sección CP-Aire, el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Registro de los resultados obtenidos
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.
La documentación generada del control de la actividad se entregará al órgano ambiental siguiendo lo indicado en la sección CG-PVA.
El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.
Se deberá realizar la determinación de las emisiones de olor de la instalación. Para la realización de este estudio olfatométrico se deberán seguir las siguientes pautas:
- Se deberá realizar la identificación de las fuentes confinadas y difusas y la caracterización de las emisiones de olor en las mismas.
- En cada fuente de olor se deberá determinar la concentración de olor, la velocidad de emisión de olor y el caudal de olor.
- El muestreo, la determinación de la concentración, la velocidad de emisión y el caudal de olor se realizarán de acuerdo con la norma UNE-EN 13725:2004 «Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica».
- El número mínimo de muestras en cada fuente de olor será de tres.
- La determinación de las emisiones de olor de la instalación se realizarán por entidades acreditadas para la norma UNE-EN 13725:2004
- La toma de muestras de olores se realizará en las condiciones atmosféricas más desfavorables, preferentemente en época estival, y siempre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del año.
Con el fin de evaluar el impacto por olores asociado a las emisiones se deberá completar el estudio olfatométrico anterior mediante una modelización de la dispersión de olores.
Para la realización de dicha modelización y la presentación de resultados y conclusiones se deberá seguir la Guía de buenas prácticas para la elaboración de modelos de dispersión publicada por la Viceconsejería de Medio Ambiente. Los resultados se remitirán en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.
Asimismo, para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores, se deberá establecer, aplicar y revisar el plan de gestión de olores que abarque todas las instalaciones existentes, como parte del sistema de gestión ambiental, que incluya todos los elementos siguientes:
- Un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados.
- Un protocolo para realizar la monitorización de olores.
- Un protocolo de respuesta a incidentes en relación con los olores.
- Un programa de prevención y reducción de olores concebido para detectar su fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, para caracterizar las contribuciones de las fuentes y para aplicar medidas de prevención y/o reducción.
Cada vez que se implanten medidas de minimización del impacto por olor, o haya alguna modificación que pueda afectar a las emisiones de olores, deberá realizarse un nuevo estudio olfatométrico con el fin de comprobar la efectividad de estas, y presentarlo junto con el PVA del año correspondiente. Asimismo, el órgano competente podrá solicitar estudios olfatométricos adicionales con el fin de comprobar la efectividad de los sistemas de minimización de olores
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