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Normativa

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DECRETO 318/1994, de 28 de.julio, por el que se regulan el Reconocimiento y Registro de los Centros Vascos ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 3026
  • Nº disposición: 318
  • Fecha de disposición: 28/07/1994
  • Fecha de publicación: 26/08/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Institucional

Texto legal

La Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, configura a los Centros Vascos-Euskal Etxeak como cauce preferente de relación entre los miembros de las colectividades vascas y las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se trata de entes que, desde diversas fórmulas asociativas y de representación, vienen realizando una importante labor difusora de lo vasco por todo el mundo, que va a verse impulsada ahora a través de nexos estables de colaboración.

Por otro lado, los Centros Vascos, Federaciones y Confederaciones, para ser receptores de una serie de prestaciones por parte de las Instituciones Vascas, han de ser previamente reconocidos en las condiciones exigidas en la citada Ley, e inscritos en el Registro de Centros Vascos, creado con fines censales.

El presente Decreto responde al mandato contenido en los artículos 5,3 y 7,2 de la Ley 8/1994, que remiten a un desarrollo reglamentario en lo referente a reconocimiento y registro, respectivamente. Comienza por recoger los requisitos necesarios para el reconocimiento, regulando después el procedimiento para instar el mismo, la obligación de información por parte del Centro Vasco reconocido y las causas de revocación del reconocimiento. La segunda parte de la norma se refiere al Registro de Centros Vascos, definiendo su objeto y carácter, las inscripciones y sus efectos, así como el procedimiento y la organización del Registro.

Finalmente, se añaden dos Anexos a modo de fichas descriptivas cuyos datos puedan ser vertidos en el censo registral.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CENTROS VASCOS, SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.

Artículo 1-Al objeto de posibilitar lo previsto en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, así como para facilitar el acceso a las prestaciones contenidas en la misma, los Centros Vascos-Euskal Etxeak, sus Federaciones y Confederaciones habrán de ser objeto de reconocimiento previo según señala el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5 de dicha Ley.

A tal fin, los Centros Vascos deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Ser persona jurídica legalmente constituída, con forma asociativa, fundacional o cualesquiera otras.

- No tener ánimo de lucro.

- Radicar su sede fuera del territorio de Euskadi.

- Dirigir sus fines estatutarios y su actuación ordinaria a la consecución de los objetivos fijados en la Ley 8/1994.

Artículo 2-1.- El reconocimiento será instado por el Centro Vasco, mediante solicitud firmada por su representante legal, según modelo que figura como Anexo I al presente Decreto, a la que se acompañarán:

- Documentación acreditativa de la válida constitución de la entidad según las normas en vigor del Estado en que radique.

- Ficha en la que se cumplimenten los datos identificativos del Centro en los términos recogidos en el anexo II al presente Decreto.

2.- La solicitud y la documentación requerida habrán de ser remitidas a la Presidencia del Gobierno Vasco, calle Navarra, n.º 2, 01006 VitoriaGasteiz.

Artículo 3-1.- A la vista de la documentación presentada por el Centro Vasco y del informe emitido por el órgano competente en materia de relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el exterior, el Consejo del Gobierno Vasco acordará el reconocimiento en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación completa exigida en el presente Decreto.

2.- El reconocimiento, con los efectos señalados en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, tendrá carácter indefinido de no producirse su revocación en los supuestos señalados en dicha Ley y en el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 4-Los Centros Vascos reconocidos estarán obligados a comunicar al Gobierno Vasco las modificaciones en la composición de sus órganos de gobierno y todos los demás aspectos de su vida social en el plazo de dos meses desde que se produzcan, remitiendo de nuevo la ficha que figura en el Anexo II con los datos actualizados.

Artículo 5 -El Gobierno Vasco podrá, asimismo, requerir al Centro que aporte datos referidos a sus socios, actividades u otras circunstancias que resulten de interés para una mejor coordinación en las relaciones institucionales con las Colectividades Vascas.

Artículo 6 -1.- El incumplimiento por parte del Centro Vasco de los objetivos establecidos en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, del deber de comunicación de las modificaciones en la vida social, y de cualquiera otra obligación recogida en la citada Ley o en el presente Decreto podrá conllevar la revocación de su reconocimiento.

2.- Para proceder a la revocación, el órgano competente emitirá informe motivado en el que se fundamente la revocación, que será acordada por el Consejo del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE CENTROS VASCOS

Artículo 7 -Con objeto de censar todos los Centros Vascos, Federaciones y Confederaciones de Centros reconocidos se crea el Registro de Centros VascosEuskal Etxeak, cuya gestión y llevanza corresponderá al órgano del Gobierno Vasco competente en materia de relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el exterior.

Artículo 8 -1.- El Registro de Centros VascosEuskal Etxeak tiene carácter público. La publicidad se manifestará facilitando sus datos a quien lo solicitare, o expidiendo la correspondiente certificación, como medio único de acreditación fehaciente del contenido del Registro.

2.- Toda persona física, entidad pública o privada tiene derecho a consultar los datos del Registro y a que, por el órgano competente, se le expidan certificaciones y se le compulsen documentos relativos a su contenido.

Artículo 9 -La inscripción en el Registro tendrá meros efectos censales y de publicidad. La constancia de la existencia de los Centros Vascos y la actualización de sus datos servirá de garantía para sus miembros y para terceros interesados, y de censo que facilite las relaciones con la Administración y el acceso a los programas de ésta.

Artículo 10 -1.- Las inscripciones de alta o de baja de Centros Vascos se practicarán de oficio, dentro del mes siguiente al acuerdo del Consejo de Gobierno de reconocimiento o de revocación del mismo, respectivamente, y en la forma determinada en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, y en el presente Decreto.

2.- Las modificaciones en la vida social, una vez comunicadas al Gobierno Vasco de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, se anotarán en el Registro con indicación de la fecha en que se hayan producido.

Artículo 11 -1.- El Registro de Centros Vascos estará integrado por:

- Un Directorio, que recogerá las inscripciones de alta de los Centros Vascos, Federaciones y Confederaciones.

- Libro de Anotaciones, que reunirá y ordenará actualizados los datos correspondientes a cada entidad, según la ficha que se publica en el anexo II al presente Decreto.

2.- Cada uno de los Centros Vascos contará con un número de registro que será asignado en la correspondiente inscripción de alta.

Tanto en las inscripciones de alta o baja en el Directorio, como en los movimientos realizados en el Libro de Anotaciones se hará constancia de la fecha en que se produzcan con su correspondiente referencia registral.

Artículo 12 -Además del archivo donde estén custodiados los documentos que sirvan de soporte a las correspondientes inscripciones y anotaciones, el órgano encargado de llevar el Registro contará con los medios informáticos que faciliten la conservación y el uso de su contenido, así como el acceso público a su banco de datos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De conformidad con la disposición transitoria 1.ª de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, a partir del 3 de julio de 1995 será exigido el reconocimiento previo para el Centro Vasco, Federación o Confederación que quiera acogerse a las prestaciones recogidas en dicha Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - En cuanto a materias administrativas procedimentales, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendrá carácter supletorio respecto de la presente norma.

Segunda. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.