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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 131, lunes 6 de julio de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
2621

DECRETO 82/2020, de 30 de junio, por el que se declara la existencia de diferentes insectos vectores y virus, y se establecen medidas obligatorias de prevención y lucha contra las virosis que afectan a las plantas hortícolas y a sus insectos vectores.

La presencia de plagas en cultivos hortícolas se había limitado hasta hace pocos años, a la proliferación de enfermedades causados por hongos. Sin embargo, la instauración de monocultivos, particularmente del tomate, ha propiciado la aparición de otro tipo de patologías como las de suelo. Asimismo, la generalización de la compra por nuestros horticultores de plantel desde otras zonas del Estado ha incrementado también considerablemente la aparición de virosis en cultivos hortícolas.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal regula la posibilidad de que la Administración declare la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza, que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla. De esta forma puede adoptar las medidas fitosanitarias que considere necesarias para evitar su propagación, reducir su población y sus efectos, y conseguir su erradicación.

Asimismo, la Ley 17/2008, de 3 de diciembre, de política agraria y alimentaria, en su artículo 30, encarga a los Territorios Históricos la creación de la red de vigilancia fitosanitaria, y encomienda a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vaso, la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios en esta materia.

El Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, y califica de utilidad pública su prevención y lucha, establece en el artículo 2 que el programa y las medidas que se desprenden de este serán de aplicación en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de las mencionadas plagas y establecido las medidas para desarrollar el Real Decreto.

Dado que los métodos de lucha contra los virus son fundamentalmente profilácticos e independientes, en general, del agente causante, es por lo que se ha considerado necesario establecer medidas de control de obligado cumplimiento, así como aquellas otras recomendadas en la lucha contra estos organismos con el fin de mitigar, en lo posible, las pérdidas ocasionadas por ellos.

Así pues, este Decreto tiene por objeto declarar la existencia de diferentes insectos vectores y virus, y establecer medidas obligatorias de prevención y lucha contra las virosis que afectan a las plantas hortícolas y a sus insectos vectores.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las asociaciones y las organizaciones profesionales agrarias, y las entidades y organizaciones del sector hortícola han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Declarar la existencia en el País Vasco de los insectos vectores de virus hortícolas y de los virus transmitidos por estos vectores que se relacionan en el anexo de este Decreto.

b) La adopción de medidas fitosanitarias adecuadas para evitar la propagación y efectos de las plagas y virus relacionados en el anexo.

Artículo 2.– Medidas de carácter estructural.

Es obligación de las personas titulares de explotaciones agrarias, con cultivos hortícolas protegidos que sean huéspedes de insectos vectores de virus y de los virus a que hace referencia el anexo de este Decreto, aplicar las medidas de prevención y lucha de carácter estructural siguientes:

a) En la estructura del invernadero deberá mantenerse en perfecto estado el plástico, mallas y cualquier otro material de cerramiento, de forma que no permita el paso de posibles insectos vectores de virus, es decir, asegurando la completa cobertura de la estructura, de tal forma que no queden espacios abiertos al exterior, salvo aquellos realizados para la evacuación del agua de lluvia de la cubierta plástica.

b) La malla que se coloque será aquella que su diseño garantice, técnicamente, niveles de exclusión del vector y porosidades adecuadas al invernadero, con una densidad mínima de 20x10 hilos/cm2 en todas las zonas de ventilación del invernadero. Se exceptuarán las instalaciones ubicadas en la cornisa cantábrica, ya que dicha malla no permitiría la adecuada ventilación del mismo. En estos casos se podrá prescindir de la malla o reemplazarla por mallas menos tupidas, siempre y cuando dentro del invernadero no existan plantas con síntomas de virus que sean transmitidos por insectos vectores y el cultivo se encuentre en buen estado fitosanitario.

Artículo 3.– Medidas de carácter fitosanitario.

Es obligación de las personas titulares de explotaciones agrarias con cultivos hortícolas protegidos que sean huéspedes de insectos vectores de virus y de los virus a que hace referencia el anexo de este Decreto, aplicar las medidas de prevención y lucha de carácter fitosanitario siguientes:

a) Adquirir material vegetal que proceda de viveros autorizados y conservar durante un año el pasaporte fitosanitario de las plántulas, así como el de las semillas que lo requieran. En el caso de hacerse el propio plantel, es preciso comunicarlo a la Unidad de Sanidad Vegetal de los servicios de los Diputaciones Forales.

b) Siguiendo los principios generales de la Gestión Integrada de Plagas (en adelante GIP) recogidos en el Anexo I del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se establece como obligatorio priorizar el control biológico de insectos vectores de virus en todos los cultivos hortícolas protegidos, como medida más eficaz para la prevención del efecto de los insectos vectores y sus virosis, siempre bajo criterios estrictamente técnicos, que justifiquen la opción del control de plagas escogida a lo largo de todo el ciclo de cultivo. Se emplearán estrategias contrastadas y eficaces con organismos de control biológico (OCBs), desde el inicio de la plantación hasta el arranque, con el objetivo de asegurar un correcto estado fitosanitario de los cultivos.

c) Establecido el control biológico en el cultivo, se debe evaluar su eficacia en el control de los insectos vectores. Para ello, los OCBs e insectos vectores deberán ser objeto de seguimiento mediante métodos e instrumentos adecuados, basados en la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, tomando como base las recomendaciones que realice el personal técnico que asesora en GIP, en caso de contar con él, conforme al artículo 12 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

d) Cuando se opte por aplicar productos fitosanitarios, deberán ser tan específicos para el control de la plaga como sea posible, y deberán tener los menores efectos secundarios para los organismos beneficiosos presentes en el cultivo. Durante la realización de los mismos, las bandas o zonas de ventilación del invernadero deberán permanecer completamente cerradas, para prevenir que la deriva de los productos aplicados no afecte a invernaderos colindantes, excepto en el caso de invernaderos con linde a un camino o carretera o espacio suficiente para evitar la deriva.

e) Las personas usuarias profesionales deberán limitar la utilización de productos fitosanitarios y otras formas de intervención a los niveles estrictamente necesarios. Asimismo, deberán aplicarse estrategias de manejo para prevenir el desarrollo de resistencias.

f) Cuando el nivel de insectos vectores sea alto, desde antes del inicio del cultivo y por recomendación del personal técnico que asesora, se procederá a la utilización masiva de trampas cromotrópicas para el control, seguimiento y captura de insectos vectores, dentro del invernadero y en las antesalas con un mínimo 50 placas/ha.

Artículo 4.– Medidas de carácter higiénico.

Es obligación de las personas titulares de explotaciones agrarias con cultivos hortícolas protegidos que sean huéspedes de insectos vectores de virus y de los virus a que hace referencia el anexo de este Decreto, aplicar las medidas de prevención y lucha de carácter higiénico siguientes:

a) Arrancar y eliminar todas las plantas afectadas por virus desde el inicio del cultivo y en su periodo de crecimiento. En el caso de virosis que se transmiten por contacto, se eliminarán también las inmediatamente contiguas. En el caso de plantas afectadas por virus transmitidos por insectos vectores, estas se tratarán con insecticidas específicos antes de su retirada del invernadero. La destrucción de las plantas, en todos los casos, se realizará mediante entrega en contenedores cerrados a gestor autorizado, en cuyo caso se deberá expedir un justificante que acredite esta entrega y garantice su trazabilidad, mediante el enterrado de restos, o mediante fuego con la pertinente autorización para proceder a su inmediata destrucción.

b) Si, posteriormente, la difusión del organismo imposibilitara la eliminación continuada de plantas, en función del virus específico y su presencia, la explotación afectada tendrá la obligación de comunicar la situación a los Servicios de Sanidad Vegetal de la correspondiente Diputación Foral, que determinarán las medidas oportunas.

c) Se prohíbe el abandono de los cultivos, que deberán mantenerse en un correcto estado fitosanitario, según se establece en el artículo 13 de la Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal. Una vez finalizado el cultivo, sí hay presencia de plantas afectadas por virus y/o elevada presencia de sus insectos vectores, se realizará una aplicación con productos fitosanitarios específicos, arrancando con posterioridad las plantas y vegetación espontánea del interior del invernadero y cerrando las ventilaciones, manteniendo los invernaderos aislados hasta la desecación de los restos vegetales.

d) La destrucción de las plantas al final del cultivo, así como la de los restos vegetales, los sustratos al final de su vida útil, y los frutos no comerciales generados durante la campaña, se realizará siguiendo las pautas descritas en el apartado a) de este artículo.

e) Se intensificarán las medidas de limpieza de restos vegetales y vegetación espontánea, en el invernadero y en los alrededores, dejando, cuando sea posible, como mínimo 1 m del perímetro del invernadero libre de vegetación espontánea, salvo que se implanten plantas reservorio de enemigos naturales de plagas, bien gestionadas por parte de la persona titular de la explotación.

f) En el caso de virus transmitidos por contacto se desinfectarán los útiles de trabajo, antes y después de realizar las labores de cultivo, y entre plantas, y lavar la ropa con agua caliente después de cada visita al invernadero o se utilizará ropa desechable (gorras, batas, guantes, patucos). Si el cultivo es en sustrato, además de lo anterior, se realizará una desinfección de los mismos y de las tuberías de riego al finalizar el cultivo, con una solución preparada al efecto.

g) Prohibir la entrada de personal ajeno a invernaderos afectados por virus transmitidos por contacto.

Artículo 5.– Medidas recomendadas.

Se recomienda a las personas titulares de explotaciones agrarias con cultivos hortícolas protegidos que sean huéspedes de insectos vectores de virus y de los virus a que hace referencia el anexo de este Decreto, aplicar las siguientes medidas:

a) En el trasplante, y cuando se aconseje técnicamente, emplear plántulas con enemigos naturales ya instalados.

b) Utilización de variedades tolerantes o resistentes.

c) Utilizar plantas reservorio de enemigos naturales de insectos vectores de virus dentro y fuera del invernadero, siempre que se gestionen correctamente, y con estudios contrastados de su eficacia.

d) Si es posible, solarización y cierre del invernadero durante al menos 20 días para elevar la temperatura en época de calor.

e) Eliminar los sustratos en aquellos invernaderos en los que el cultivo haya sido afectado por virus transmitidos por contacto.

f) Cierre o eliminación de colmenas en aquellos invernaderos en los que el cultivo haya sido afectado por virus transmitidos por contacto.

g) Rotación de cultivos.

h) Utilización de prácticas equilibradas de fertilización, enmienda de suelos y riego, y drenaje.

i) Colocación de manta térmica sobre el cultivo que lo permita, y cuando se encuentre libre del vector, desde el inicio hasta que agronómicamente sea recomendable retirarlas.

j) Utilización masiva de trampas cromotrópicas para control, seguimiento y captura de insectos vectores.

Artículo 6.– Medidas a aplicar en cultivos en el exterior.

Es obligación de las personas titulares de explotaciones agrarias con cultivos hortícolas en el exterior que sean huéspedes de insectos vectores de virus y de los virus a que hace referencia el anexo de este Decreto, aplicar las medidas de prevención y lucha siguientes:

a) Adquirir material vegetal que proceda de viveros autorizados y conservar durante un año el pasaporte fitosanitario de las plántulas, así como el de las semillas que lo requieran. En el caso de hacerse el propio plantel, es preciso comunicarlo a los Servicios de Sanidad Vegetal de cada Diputación Foral.

b) Con carácter general, se deberá realizar una correcta gestión de los restos de cosecha y la flora adventicia, al efecto de evitar la propagación de organismos nocivos. Así, la destrucción de las plantas, en todos los casos, se realizará mediante entrega en contenedores cerrados a gestor autorizado (debiendo conservarse un justificante que acredite esta entrega y garantice su trazabilidad), mediante el enterrado de restos o mediante fuego con la pertinente autorización para proceder a su inmediata destrucción en aras a la erradicación del organismo nocivo. En aquellos cultivos en los cuales no se pretenda realizar la recolección, se actuará de igual manera desde la toma de dicha decisión, evitando que los cultivos queden en un estado de abandono que pueda comprometer el estado sanitario de las explotaciones vecinas.

c) En el caso de presencia de enfermedades de las hortícolas transmitidas por insectos vectores y en caso de que exista presencia de los mismos en el cultivo, se realizarán tratamientos contra estos vectores previamente al arranque para su posterior destrucción o enterrado.

Artículo 7.– Órgano gestor.

Los Servicios de Sanidad Vegetal competentes de cada Diputación Foral serán los órganos gestores para la aplicación de las medidas previstas en este Decreto. En particular, en el ejercicio dichas tareas les corresponde la inspección y control de la ejecución de las medidas previstas por quienes vengan obligados a ello, así como la de determinar las medidas complementarias previstas en este Decreto.

Artículo 8.– Régimen sancionador.

1.– Al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto les será de aplicación las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Los Órganos competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto serán los competentes en materia de sanidad vegetal de las Diputaciones Forales en las que estén ubicadas las explotaciones hortícolas en cuestión.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Actualización del anexo.

Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura se podran actualizar o modificar la lista de insectos vectores y virus contenida en el anexo de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO AL DECRETO 82/2020, DE 30 DE JUNIO
VECTORES Y VIRUS HORTÍCOLA PRESENTES EN EL PAÍS VASCO

Se declara la existencia en la Comunidad Autónoma del País vasco de los siguientes insectos vectores de virus hortícolas: moscas blancas (Bemisia tabaci y Trialeurodes vaporariorum), trips occidental (Frankliniella occidentalis) y pulgón (Myzus persicae).

Y de los siguientes virus transmitidos por estos insectos vectores: virus de la cuchara del tomate TYLCV, el virus del bronceado TSWV, el virus de las manchas necróticas de la Impatiens INSV, el virus Y de la patata PVY y el virus del mosaico del pepino CMV, así como el Virus del mosaico del Pepino dulce PePMV, Virus del mosaico del Tomate ToMV, Virus del moteado verde suave del pimiento TMGMV y el Virus del moteado suave del pimiento (PMMV) que se transmiten por contacto.


Análisis documental