Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 195, martes 9 de octubre de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
4935

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2018, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada a la instalación de cebo de cerdos Granja San Martín, situada en camino Bajo Ircio s/n de Zambrana (Álava).

ANTECEDENTES DE HECHO

El 1 de diciembre de 1997 D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. solicitaron al Ayuntamiento de Zambrana licencia de actividad para legalizar la Granja San Martín y ampliarla hasta una capacidad de 3.720 plazas de cebo de cerdos. Previo informe de este órgano medioambiental, de fecha 7 de junio de 1999, el 14 de julio de 1999 dicho Ayuntamiento otorgó licencia de actividad condicionada al cumplimiento de determinados requisitos y medidas correctoras. El 24 de septiembre de 2004 la Alcaldesa de Zambrana autorizó el ejercicio de la actividad, una vez cumplidos dichos requisitos y medidas.

El Real Decreto Legislativo 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental incorporó a este ámbito legal las instalaciones de ganadería intensiva. En su Disposición transitoria única establecía que «El presente Real Decreto-Ley no se aplicará a los proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa».

La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación incorporó a su ámbito las explotaciones intensivas de porcino con más de 2.000 plazas de engorde.

Con fecha 15 de mayo de 2012, D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. solicitaron de este órgano medioambiental el otorgamiento de autorización ambiental integrada para la mencionada instalación, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2002. Una vez estudiada por los servicios técnicos de esta Viceconsejería la documentación aportada por los solicitantes y consultados los organismos competentes, se requirió documentación complementaria a los solicitantes con fecha 29 de abril de 2014, la cual fue presentada con fecha 22 de julio de 2014.

Entre la documentación aportada figuraba el informe urbanístico de la Arquitecta Asesora del Ayuntamiento de Zambrana, de fecha 3 de febrero de 2012, el cual calificaba la actividad como «Fuera de ordenación expresa», con un uso del suelo «Disconforme con el Planeamiento Urbanístico». Con fecha 15 de mayo de 2015 este órgano medioambiental solicitó al Ayuntamiento de Zambrana nota aclaratoria sobre si la instalación se adecuaba o no al planteamiento municipal vigente. El informe de 29 de mayo de 2015 del Arquitecto Asesor concluía que «...el uso de granja porcina en las edificaciones existentes... no es compatible con las Normas Subsidiarias de planeamiento de Zambrana actualmente vigentes...».

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el Viceconsejero de Medio Ambiente emitió una Resolución el 23 de octubre de 2015 poniendo fin al procedimiento. El 30 de noviembre de 2015 los solicitantes recurrieron en alzada, siendo desestimado este recurso por Orden de 29 de febrero de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial.

El 5 de mayo de 2016 los solicitantes interpusieron recurso contencioso-administrativo número 243/2016 contra la Orden de desestimación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La sentencia 204/2017 revocó las resoluciones recurridas y declaró el derecho de los demandantes a que prosiguiera el procedimiento de autorización ambiental integrada.

Reanudado el procedimiento y una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acordó someter el proyecto a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha de 1 de diciembre de 2017.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó el 11 de diciembre de 2017 informes a la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava y a las Direcciones de Agricultura y Ganadería, de Atención de Emergencias y Meteorología y a la Subdirección de Salud Pública de Álava de este Gobierno Vasco. Con fecha 20 de febrero de 2018 se solicitó informe al Ayuntamiento de Zambrana. Los informes de Ura-Agencia Vasca del Agua y de la Confederación Hidrográfica del Ebro ya se habían recibido en la fase de estudio de la documentación aportada por el promotor.

Con fecha 12 de julio de 2018, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de los promotores.

Con fecha 19 de julio de 2018 los promotores dieron entrada a escrito mediante el que se señalaba que no existían alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Granja San Martín tales autorizaciones se circunscriben a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos, protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos y explotaciones porcinas y ganaderas, en general; constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Igualmente, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco establece en su artículo 39 que se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de licencias y autorizaciones. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a la Granja San Martín ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

Vistos la propuesta de Resolución de esta Viceconsejería de fecha 11 de julio de 2018; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; su modificación por la Ley 5/2013, de 11 de junio, y su texto refundido de aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas; el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. autorización ambiental integrada para la instalación Granja San Martín de cebo de cerdos, situada en el término municipal de Zambrana (Álava) y con número de identificación medioambiental (NIMA) 0100001585; con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución y sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal y, demás legislación aplicable.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre:

«9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a)...

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c)...»

La instalación se ubica en camino Bajo Ircio s/n, término de Las Paulazas, con una superficie total de finca de 8,80 ha. De estas, 3.847 m2 corresponden a superficie edificada para cebo y almacén agrícola. Existe también una vivienda en el recinto.

La Granja San Martín se sitúa sobre una terraza aluvial en la margen izquierda del río Ebro, a aproximadamente 50 m del mismo, en zona inundable con período de retorno de 100 años. El almacén y la balsa de purines lindan con la Zona Especial de Conservación ES2110008 Río Ebro (Decreto 34/2015) y su zona periférica de protección incluye la práctica totalidad de los pabellones de cebo. La zona de policía de aguas de 100 m abarca hasta, aproximadamente, la mitad de los pabellones de cebo (artículo 6.1.b. de Ley de Aguas, RDL 1/2001). Esta misma faja de terreno está afectada por el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV (Decreto 449/2013). El núcleo habitado más cercano (353 m) es la pedanía de Ircio, en la otra margen del río, que pertenece al Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

La instalación data de los años sesenta del siglo pasado y fue adquirida por los solicitantes en 1983. Originalmente funcionaba en circuito cerrado, con madres reproductoras alojadas en un pabellón paralelo al río Ebro y tres naves de engorde perpendiculares al mismo (740 animales de capacidad cada una). En el proyecto de legalización de 1997 se habían eliminado las madres y se había añadido una cuarta nave de engorde al norte de las preexistentes (1.500 animales de capacidad). También se había cubierto el patio que separaba el pabellón de madres de las naves de engorde para formar un almacén. Todo el recinto se encuentra cercado, bien por valla de alambre, bien por muro de bloque de hormigón.

La capacidad actual es de 3.720 plazas de cebo. Se reciben los animales del concentrador con un peso de aproximadamente 20 kg y se envían vivos al mismo con unos 100 kg y seis meses de vida. Se efectúan dos ciclos y medio de engorde al año, aproximadamente, lo que equivale a 9.300 cerdos cebados. Las naves de engorde constan de un pasillo central longitudinal de 1 m de ancho, con boxes a ambos lados. Cada box se divide en dos zonas: una de reposo, con suelo liso, junto al pasillo, y otra, bajo las ventanas, de emparrillado de hormigón para la evacuación del purín. El pienso se recibe a granel del concentrador y se almacena en silos, desde donde se distribuye automáticamente a los comederos. Los bebederos funcionan cuando el animal los pulsa con la jeta. El agua se recibe de la Comunidad de Regantes del Valle Bajo del Inglares y existe, además, una captación freática para emergencias, con expediente de inscripción 1991P1957 en la Confederación Hidrográfica del Ebro. La ventilación eléctrica está en desuso y las naves se ventilan naturalmente; la apertura de los ventanales se regula automáticamente mediante sondas de temperatura. No existe instalación de calefacción. El transformador eléctrico pertenece a la compañía distribuidora y se encuentra fuera del vallado. El suelo de las cuadras se limpia con equipo de agua a alta presión al final de cada ciclo de engorde, yendo el fango al sistema de evacuación de purines.

La red de saneamiento de purines tiene una capacidad de 348 m2 Consta de dos canaletas laterales por pabellón, bajo los enrejados, y una transversal a los pabellones, que evacúa por gravedad hasta la balsa exterior de almacenamiento. Esta tiene forma troncocónica y una capacidad declarada de 2.009 m2 En 2017 se ha hormigonado su fondo y se encuentra rodeada de un muro de bloque de hormigón hacia el exterior de la instalación. El purín almacenado presenta su costra natural. De la balsa es extraído a cisternas y se esparce con distribuidor de plato por los campos de cultivo de la propia explotación y otras vecinas.

La potencia eléctrica instalada para alimentación e iluminación es de 6.600 W/nave. El consumo energético oscila entre 8.000 y 18.000 kWh anuales de energía eléctrica. El consumo de agua se estima en 12.900 m3 anuales y el de pienso en 7.255 toneladas anuales.

El principal impacto ambiental de la actividad son los contaminantes emitidos a la atmósfera, que consisten, mayormente, en emisiones difusas de amoníaco y metano. Estas se generan a partir de los de purines, debido a fermentaciones anaerobias, a lo largo de todo el proceso: desde las naves de cebo, pasando por la red de saneamiento, balsa, hasta su aplicación en campo. Al contrario que en la mayoría de instalaciones IPPC, no existen focos canalizados.

La instalación no produce aguas residuales; más allá de las pluviales, que van a la finca sin contacto con los purines. En el diseño de las obras de drenaje se tendrá en cuenta que existe un riesgo de precipitación máxima entre 125 y 150 mm/día, con un período de retorno de 500 años. Las aguas de limpieza de las naves van al sistema de saneamiento de purines. La vivienda desagua a un pozo séptico estanco de 75 m3 de capacidad, que se vacía periódicamente. El purín contiene también gran cantidad de fósforo, el cual representa un riesgo para la eutrofización de las aguas.

Tratándose de una industria agroalimentaria, la generación de residuos peligrosos es baja (fitosanitarios, zoosanitarios y limpieza). Los residuos no peligrosos son restos de pienso, envases, chatarra o asimilables a residuos municipales. Los cadáveres se gestionan como subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El mantenimiento de la maquinaria agrícola se realiza en talleres fuera de la explotación, de manera que no se generan residuos de aceites de motor ni hidráulicos. Granja San Martín no pone envases en el mercado, al terminar su proceso productivo con la salida de animales cebados vivos.

La actividad de cría intensiva de cerdos no se encuentra entre las potencialmente contaminantes del suelo y la Granja San Martín se asienta sobre un suelo que nunca ha soportado tales actividades. En lo que respecta a la aplicación de los purines en parcelas agrícolas, toda la vega de Zambrana es una zona de alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos (Decreto 515/2009), pero no zona vulnerable a la contaminación por nitratos (Decreto 390/1998). A la entrada de la instalación existe un pilón de suelo hormigonado para la limpieza de las ruedas de los vehículos que acceden a la misma, con unas dimensiones de 3,5 x 4,0 x 0,3 m.

En la actividad de Granja San Martín, se aplican algunas de las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos; a saber:

– MTD 3.– Gestión nutricional del nitrógeno: alimentación multifases.

– MTD 4.– Gestión nutricional del fósforo: alimentación multifases.

– MTD 17.– Reducción de emisiones de amoníaco de la balsa de purines: agitación mínima y costra natural.

– MTD 20.– Reducción de emisiones de amoníaco durante la aplicación del purín al suelo: análisis, dosificación, sincronización.

– MTD 21.– Reducción de emisiones de amoníaco durante la aplicación del purín al suelo: esparcidor de tubos colgantes.

– MTD 22.– Reducción de emisiones de amoníaco durante la aplicación del purín al suelo: incorporación inmediata.

– MTD 23.– Estimar/calcular la reducción de emisiones de amoníaco obtenida mediante las MTDs aplicadas.

– MTD 24.– Supervisar la cantidad de nitrógeno y fósforo excretados en el purín: balance de masas o análisis.

– MTD 25.– Supervisar la cantidad de amoníaco emitido: balance de masas.

– MTD 29.– Supervisar anualmente los consumos, las entradas y salidas de animales y la generación de purín.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de cebo de cerdos Granja San Martín, promovida por D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. en el término municipal de Zambrana (Álava):

A) Los promotores remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por los titulares ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Condiciones generales para la protección del medio ambiente.

En el sector productivo de la ganadería intensiva prevalecen las medias preventivas sobre las correctoras. Estas medidas preventivas inciden en los ciclos del nitrógeno y del fósforo y son transversales a los ámbitos de protección: tanto el manejo nutricional como el de purines pretenden reducir la emisión de amoníaco a la atmósfera como la de nitratos y fosfatos al suelo y a las aguas. Los purines constituyen un recurso valioso para agricultura, y son reciclados en la misma explotación o explotaciones vecinas, evitando que salgan del agroecosistema en forma de residuos.

B.1.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.1.1.1.– Condiciones generales para la protección de la calidad del aire.

La Granja San Martín se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y se cumplan los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública.

Se observarán en todo momento las medidas de prevención de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios de áridos y limpieza de viales.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco confinado por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

B.1.1.2.– Identificación de las fuentes. Catalogación.

La instalación Granja San Martín de engorde de cerdos cuenta con las siguientes fuentes difusas, asociados a actividades incluidas en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

B.1.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre, las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos y las condiciones de control establecidas en el subapartado C.1 de este apartado Segundo.

B.1.2.– Condiciones para la protección de las aguas superficiales y subterráneas.

B.1.2.1.– Prohibición de vertidos.

a) Queda expresamente prohibido cualquier vertido directo o indirecto procedente de las instalaciones de Granja San Martín al dominio público hidráulico.

b) Los purines generados en la explotación se gestionarán mediante su valorización como abono organomineral, de acuerdo con las especificaciones señaladas para ello en la normativa vigente: balsa de purines cercada e impermeabilizada, respeto a las distancias mínimas en la distribución de purines respecto a otras explotaciones y al dominio público hidráulico. Se presentará ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente un Plan de Gestión de Purines, que acredite, entre otros aspectos, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente.

c) Se deberá asegurar el correcto mantenimiento de las fosas interiores y de la balsa de almacenamiento exterior para evitar que se produzcan lixiviados por rebose.

d) Las aguas pluviales, a su paso por las instalaciones ganaderas, no deberán contaminarse ni producir encharcamientos, que puedan afectar al dominio público hidráulico, tanto a corrientes superficiales como subterráneas.

B.1.3.– Gestión nutricional.

Se utilizará una estrategia de alimentación que minimice las cantidades de nitrógeno y fósforo excretados, sin perjuicio de una correcta satisfacción de las necesidades nutricionales de los animales. Se utilizará una alimentación multifase, adaptada a cada etapa de crecimiento del animal. Para el nitrógeno, se reducirá la cantidad de proteína bruta, que se compensará con la adición de aminoácidos esenciales u otros aditivos autorizados. Para el fósforo, se podrán utilizar aditivos que aumente la digestibilidad del fósforo (fitasas) u otros autorizados.

Los valores límite de emisión se establecen en 13 kg N / plaza y año (incluido el amoníaco) y 5,4 kg P / plaza y año (expresado como P2 O5). El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos y las condiciones de control establecidas en el subapartado C.2 de este apartado Segundo.

B.1.4.– Gestión de purines.

Se utilizará una estrategia de gestión de purines que minimice la emisión de amoníaco a la atmósfera y que aplique en suelos agrícolas cantidades de nitrógeno y fósforo que puedan ser eficazmente asimiladas por los cultivos. Se cumplirá con los requisitos del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas; del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y del Decreto 112/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias aplicable a las zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no declaradas como vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

En la balsa de purines se mantendrá al mínimo la agitación de los mismos, permitiendo la formación de una costra natural. Su capacidad de almacenamiento equivaldrá, como mínimo, a tres meses de funcionamiento de la granja.

Se redactará un Plan de Gestión de Purines, que contemple la superficie de las parcelas, el cultivo previsto y la dosis y momento de aplicación. Se tendrá en cuenta la composición del terreno y las necesidades del cultivo a implantar y del precedente. Se deberá justificar la disponibilidad de una superficie agraria mínima de una hectárea para cada 52,5 cerdos.

El momento de aplicación se escogerá para optimizar el aprovechamiento por parte del cultivo. A continuación de la aplicación se realizará una labor de incorporación al terreno, siempre que sea técnicamente posible, antes de 12 horas. Se evitará la aplicación en época fría y lluviosa, o sobre suelo encharcado, helado o nevado. Se respetará una distancia de seguridad a los cursos de agua. Se utilizará un equipo de tubos colgantes, en lugar de un difusor de plato.

B.1.5.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico, líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Zambrana.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

B.1.5.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por los titulares son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020 la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Los promotores deberán registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Los promotores deberán gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto los promotores sean poseedores de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que los promotores sean poseedores de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente los promotores deberán declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el Programa de Vigilancia Ambiental del año correspondiente.

m) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos.

n) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, en el caso de superar las 10 toneladas anuales de residuos peligrosos generados, los promotores deberán elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue la actividad como pequeño productor de residuos peligrosos.

o) Si los promotores fueran los poseedores finales de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, serán responsables de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberán entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

p) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), l), m) y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

q) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, los promotores deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.1.5.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por los titulares son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Segundo, subapartado B.1.6 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «Residuos mezclados, asimilables a urbanos» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Segundo, subapartado B.1.6 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contratos de tratamiento suscritos con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Los promotores deberán registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

f) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de identificación, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

g) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

h) Si los promotores fueran poseedores finales de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, serán responsables de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberán entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

i) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el Programa de Vigilancia Ambiental del año correspondiente.

j) Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) g) y h) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

B.1.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas.

Se aplicarán las medidas protectoras del suelo y las aguas subterráneas descritas en el apartado B.1.4. Gestión de purines.

B.1.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23:00 y 7:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.

(Véase el .PDF)

Tabla 1.– Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por los titulares y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Cálculo de las emisiones a la atmósfera.

A no ser técnicamente posible una medida directa de las emisiones, estas se calcularán mediante el método de balance de masas, por ejemplo, utilizando, las aplicaciones informáticas Batfarm o Ecogan. El cálculo en las condiciones actuales (gestión nutricional, balsa purines con costra natural y aplicador de plato) servirá como referencia para la cuantificación de futuras mejoras.

Los promotores deberán realizar el cálculo de las emisiones de acuerdo con las siguientes especificaciones:

(Véase el .PDF)

C.2.– Cálculo de la excreta de nitrógeno y fósforo.

A no ser técnicamente posible una medida directa de la excreta, esta se calculará mediante el método de balance de masas; por ejemplo, utilizando, las aplicaciones informáticas Batfarm o Ecogan. El cálculo en las condiciones actuales (gestión nutricional, balsa purines con costra natural y aplicador de plato) servirá como referencia para la cuantificación de futuras mejoras.

Los promotores deberán realizar el cálculo de la excreta para el total de la explotación en cómputo anual y por cabeza de cerdo en un ciclo de engorde. Este cálculo se realizará anualmente y se incorporará al Programa de Vigilancia Ambiental.

C.3.– Plan de gestión de purines.

Los promotores deberán presentar un Plan de Gestión de Purines que recoja los aspectos mencionados en apartado B.1.4.

Asimismo, se realizará un seguimiento anual del cumplimiento real de los parámetros establecidos en el Plan de Gestión de Purines, que se integrará en el Programa de Vigilancia Ambiental regulado en el subapartado C.7 de este apartado Segundo, y deberá ser congruente con el Cuaderno de Explotación regulado por Orden de 18 de noviembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que regula el cuaderno de explotación y su uso en las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este seguimiento anual incluirá los resultados de:

– Cálculo de la producción de purín.

– Registro del nivel de la balsa, de volúmenes aplicados en campo y de fechas y parcelas de aplicación.

– Cálculo de las cantidades nitrógeno y fósforo aplicadas al suelo.

– Cálculo de las emisiones de amoníaco durante la aplicación al campo.

C.4.– Control de los indicadores de la actividad.

Los titulares realizarán un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al Programa de Vigilancia Ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

C.5.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por Entidad de Colaboración Ambiental que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

d) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad anual.

e) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración Ambiental acreditada como laboratorio de ensayo en el ámbito de la acústica.

f) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el Anexo II del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Los titulares deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación.

C.6.– Control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas.

El Informe Anual de Seguimiento del Plan de Gestión de Purines (apartado C.3) recogerá los eventuales incidentes que se puedan producir en relación con la calidad del suelo y de las aguas subterráneas. Esto está en relación con el indicador «N.º de incidentes relacionados con vertidos accidentales» del apartado C.4.

C.7.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda:

https://www.euskadi.eus/y22-izapide/es/contenidos/serv_proc_comunicacion/p_comu_201732123333101/procedures/proc_201732144928210/es_def/electronic_partial.shtml

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con Programa de Vigilancia Ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano. Incluirá, asimismo, gráficos de la evolución plurianual de los indicadores medioambientales indicados en el apartado C.4.

C.8.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

Los titulares deberán elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el Programa de Vigilancia Ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado B.1.6 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

D.2.– Cese de la actividad.

Con carácter previo al cese de actividad, los promotores deberán proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado B.1.6 de la presente Resolución.

D.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, los promotores deberán remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

D.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la balsa de gestión de purines, o, en su defecto, serán gestionadas a través de gestor autorizado.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) Dado que el manejo, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

d) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, los titulares deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Zambrana, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

i) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el Programa de Vigilancia Ambiental, podrán ser objeto de adaptación, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el Programa de Vigilancia Ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias de los titulares de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el Programa de Vigilancia Ambiental.

F) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, los promotores remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

H) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Tercero.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000333 a la instalación Granja San Martín, explotada por D. D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. en camino Bajo Ircio s/n, término de Las Paulazas, Zambrana (Álava) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30T, X:508591, Y:4722787, Z: 455 m.

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el Programa de Vigilancia Ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Quinto.– Requerir a los titulares para que den respuesta a los siguientes aspectos:

En un plazo de tres meses desde la recepción de la presente Autorización:

– Se deberá presentar el Plan de Gestión de Purines elaborado de acuerdo con el apartado Segundo B.1.4.

– Se deberá presentar un estudio técnico y económico para la sustitución de la balsa de purines por una balsa-pulmón y del difusor de plato por un equipo de tubos colgantes.

– Se deberán presentar mediciones justificativas del cumplimiento de las condiciones en relación con el ruido, de acuerdo con el apartado Segundo, subapartados B.1.8 y C.5.

Sexto.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M. deberán comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de cebo de cerdos objeto de la presente Resolución a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Séptimo.– Será considerada causa de caducidad de la presente autorización la no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

Octavo.– Los códigos identificativos a emplear por los titulares en el desarrollo de su actividad serán los siguientes:

– Producción de residuos no peligrosos 0100001585.

Noveno.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a D. R.A.S. y D.ª M.D.G.M., al Ayuntamiento de Zambrana (Álava), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2018.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.


Análisis documental