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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 61, martes 27 de marzo de 2018


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1654

RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2017, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se modifica y se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para la actividad de fabricación de cemento en el término municipal de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

Resultando que mediante Resolución de 8 de mayo de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se emite declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de cemento, promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga en el barrio de Añorga en el término municipal de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

Resultando que mediante Orden de 30 de abril de 2009 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga contra la Resolución de 8 de mayo de 2008.

Resultando que mediante Orden de 12 de enero de 2011 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Vecinos Añorga Txiki contra la Resolución de 8 de mayo de 2008.

Resultando que mediante Resolución de 14 de marzo de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se modifica y hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para la actividad de producción de cemento en el municipio de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

Resultando que mediante Resoluciones de 27 de julio de 2012 de la entonces Viceconsejera de Medio Ambiente, 29 de mayo de 2013 y 19 de enero de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada 16-01-000000000015 concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para la actividad de producción de cemento en el municipio de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

Resultando que con fecha de 9 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2013/163/UE).

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

Resultando que con fecha de 19 de mayo de 2016 Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Añorga presenta solicitud de modificación para los nuevos accesos a fábrica y la modificación del puente grúa.

Resultando que con fecha 22 de diciembre de 2016 el Órgano Ambiental solicita a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.

Resultando que con fecha de 23 de diciembre de 2016 la Agencia Vasca del Agua URA emite requerimiento de subsanación de la documentación disponible.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha 30 de diciembre de 2016, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 1 mes, la revisión de la autorización ambiental integrada de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ambas con fecha 10 de enero de 2017.

Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 15 de febrero de 2017 informe al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a Aguas del Añarbe y al Departamento de Salud.

Resultando que con fecha de 25 de enero de 2017, la Agencia Vasca del Agua – URA requiere a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga la presentación de información adicional, que es entregada el 14 de febrero de 2017.

Resultando que con fecha de 9 de marzo de 2017 Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Añorga solicitó la modificación de la autorización 16-I-01-000000000015 a fin de:

– Cambio de la denominación y codificación de determinados residuos actualizándolos a la actual denominación en la normativa.

– Eliminar el control de cloro en las harinas animales.

– Eliminar el PCI mínimo como parámetro limitativo para los combustibles alternativos, o matizar que únicamente es exigible para la valorización de residuos peligrosos.

– Actualizar las especificaciones de contenido de azufre de harinas y neumáticos.

– Corregir el código de la actividad APCA del foco del horno.

– Revisar la cantidad máxima de caudal vertido a cauce.

– Eliminar la tabla de parámetros de vertido de aguas sanitarias.

– Modificar los valores de vertido de aguas pluviales para DQO, sólidos en suspensión, hierro y aceites y grasas.

– Actualización del canon de control de vertido.

– Eliminar la tabla del control ECA establecida en el apartado E.1.

– Eliminar el párrafo referido a una propuesta para el control de la inmisión en el apartado F.1.a.

– Eliminar en el punto V1 el control trimestral de vertido de hierro.

– Eliminar párrafo con referencia a métodos estándar para el control de aguas.

– Eliminar la mención a la remisión a la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un mes de los controles de vertidos.

– Eliminar el apartado F.4 referido a los indicadores.

Resultando que con fecha de 3 de abril de 2017 el Ayuntamiento de San Sebastián emite informe con el resultado que obra en el expediente.

Resultando que con fecha 5 de abril de 2017, en aplicación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga incorporando el borrador de Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

Considerando que una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que se han presentado cinco escritos de alegaciones que de forma resumida se recogen en el Anexo I de la presente Resolución, junto con las consideraciones de este órgano respecto a las mismas.

Considerando que el documento por el que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la producción de cemento establece los valores límite de emisión para los distintos focos en el sector de fabricación de cemento, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.

Considerando que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación referido a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes establece que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta, entre otros, «la información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.»

Considerando que el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación define los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (MTD) refiriéndolos a las condiciones normales de funcionamiento de la instalación, y las horas de funcionamiento de una instalación como el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.

Considerando que el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su tercer apartado que «si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.»

Considerando que el artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, establece igualmente que «el órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:

a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.»

Considerando por otra parte, que el Anexo 2, parte 2.1 del Real Decreto 815/2013, fija las disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos estableciendo que el órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.

Considerando en consecuencia, que resulta necesario delimitar los períodos de tiempo de parada y arranque en los que el funcionamiento se produce en condiciones similares a las de funcionamiento normal e incorporar esos períodos al cómputo de tiempo a valorar en la evaluación del cumplimiento de los límites realizada para los parámetros controlados en continuo.

Considerando por ello que este Órgano entiende que resulta posible optimizar las emisiones en cada foco contaminante minimizando la emisión respecto a la que se registraría con la consideración bajo el concepto de foco único, procede establecer limitaciones de la emisión para cada foco y no contemplar la opción habilitada por la normativa.

Considerando que en su momento ya quedó acreditado ante este Órgano que los niveles de emisión de SO2 de la instalación provienen principalmente del material extraído de la cantera, de forma que la principal medida para poder optimizar estar en concentraciones de emisión lo más bajas posibles es la distribución de una misma carga de contaminante a lo largo del tiempo disponiendo de mayor cantidad de material y, por lo tanto, un mayor almacenamiento y movimiento de materiales en la cantera.

Considerando asimismo, que si bien la minimización de las emisiones de SO2 puede incrementar sensiblemente la afección ambiental provocada por otros contaminantes, las propias mejoras realizadas en el proceso productivo posibilitan una reducción del límite, tal y como acreditan los registros del sistema de medición en continuo.

Considerando los argumentos anteriormente expuestos, no procede aceptar la propuesta realizada para establecer límites como medias mensuales para determinados parámetros controlados en continuo, y sí procede fijar, de acuerdo al artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, de forma que en función de las características de cada contaminante, su afección en relación a la inmediatez, la planificación de la cantera, y las condiciones del entorno referidas a los registros de inmisión atmosférica se establezca una evaluación anual de la condición impuesta por parte de este Órgano.

Considerando que el párrafo del apartado E.1 que se solicita suprimir se refiere a una condición, que si bien ya ha sido cumplida, es parte de las condiciones vinculadas a la actividad y podría igualmente volver a ser aplicable en determinadas circunstancias, por lo que no procede estimar la solicitud para su eliminación.

Considerando asimismo, que no se entienden justificadas las siguientes solicitudes:

– Modificar los valores de vertido de aguas pluviales para DQO, sólidos en suspensión, hierro y aceites y grasas.

– Actualización del canon de control de vertido.

– Eliminar en el punto V1 el control trimestral de vertido de hierro.

– Eliminar párrafo con referencia a métodos estándar para el control de aguas.

– Eliminar la mención a la remisión a la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un mes de los controles de vertidos.

– Eliminar la tabla de parámetros de vertido de aguas sanitarias.

– Eliminar el párrafo referido a los métodos de control en materia de vertido.

– Eliminar el párrafo referido a la propuesta del punto F.2 (inmisiones atmosféricas).

– Eliminar apartado de indicadores.

Considerando por ello que no procede modificar la autorización para incorporar las modificaciones solicitadas.

Considerando válidas el resto de solicitudes realizadas el 9 de marzo de 2017, procede modificar el apartado Segundo de la autorización.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, referido a la modificación de la autorización ambiental integrada, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción del apartado referido a la protección del suelo, así como el referido a vertido a red de saneamiento.

Considerando que durante la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se ha presentado la documentación necesaria, procede modificar el apartado Segundo de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarlos a dichas conclusiones.

Considerando que la actividad que realiza Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio (Decisión 2013/163/UE), concedida mediante Resolución de 8 de mayo de 2008 y en este sentido los apartados Primero y Segundo de la citada autorización, que quedan redactados como sigue:

«Primero.– Formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter favorable, para la utilización de combustible alternativo, Combustible Derivado de Residuos Peligrosos (CDR) en las instalaciones de fabricación de cemento de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga en el municipio de Donostia-San Sebastián, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.»

En la formulación de la presente Declaración de Impacto Ambiental se han tomado en consideración los posibles efectos sinérgicos y acumulativos derivados de la utilización de residuos como combustible y materia prima.»

Segundo.– Conceder a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, con domicilio social en Carretera de Almería, km 8 del término municipal de Málaga y CIF: A-28-036408, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción de cemento, en el término municipal de Donostia-San Sebastián, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 3.1. «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día» del Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Las instalaciones de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga se encuentran en el barrio de Añorga situado en el término municipal de Donostia-San Sebastián, ocupando una superficie de 200.000 m2.

La capacidad nominal de producción de la instalación es de aproximadamente 1.850 t/día de clínker, lo que supone una capacidad de producción de 610.000 t de clínker al año, equivalente a 635.000 t de cemento al año.

La actividad que en ella se desarrolla es la fabricación de clinker en un horno rotatorio y de cemento mediante sistemas de molienda y mezcla. En la instalación se emplean mayoritariamente materias primas naturales (caliza, marga, arena y yeso) y cantidades menores de otras materias como escorias, cascarilla de laminación, machos y moldes de fundición, residuos de hormigón (operación de gestión R5), que, en conjunto, completan la composición final del cemento.

La energía necesaria para la fabricación de cemento en la planta es de 984 termias/t de clínker, que se obtiene principalmente de coque de petróleo, hulla y fuel. La energía eléctrica también resulta necesaria en la planta para el funcionamiento de toda la maquinaria e instalaciones, suponiendo un consumo de 120,51 kWh/t de cemento ensilado.

Además, se utilizarán los siguientes residuos como combustibles alternativos (operación de gestión R1): harinas de carne, neumáticos fuera de uso, caucho, lodos desecados del tratamiento de aguas residuales urbanas, plástico, residuos de madera y residuos propios (envases de papel-cartón, envases de madera y absorbentes (materiales de filtración compuesto de mangas de filtros, manta filtrante de poliéster, lona de aerodeslizadores y otros residuos textiles generados en las propias instalaciones).

El suministro de agua potable a fábrica se efectúa mediante la red municipal de Donostia-San Sebastián, concretamente desde el depósito municipal del Alto de Apaiztegui (depósito de Oriabenta).

El agua industrial, utilizada principalmente para la refrigeración de las máquinas, procede de la Regata Añorga.

En la planta, las emisiones a la atmósfera provienen principalmente de sus 15 focos de emisión: molino de carbón, horno de clinker, enfriador del clinker, molinos de cemento G, E, y F, trituradora de marga, envasadora rotativa, común envasado, homogeneización crudo, y otros cinco focos no sistemáticos. Además se generan emisiones difusas durante las operaciones de transporte, manipulación (carga y descarga, envasado) y almacenamiento de materias primas y combustibles.

Para impedir que el polvo pase al ambiente, todas las máquinas trabajan en depresión, lo que hace necesario el movimiento y posterior limpieza de grandes masas de aire. Asimismo los equipos cuentan con medidas de prevención y reducción de emisiones atmosféricas para sus fuentes localizadas (filtros de mangas, sistema informático de monitorización de datos) y fuentes dispersas (pavimentación, limpieza y regado de viales, aspiración fija y móvil, ventilación y recogida en los filtros de mangas, y almacenamiento cerrado con sistema de manipulación automático).

La actividad no genera vertidos procedentes de aguas de proceso, ya que el agua generada en el proceso, una vez efectuadas las operaciones de refrigeración, se reincorpora de nuevo al mismo, dado que se trabaja en circuito cerrado, por lo que sólo se gestionan y controlan las aguas fecales y pluviales. La evacuación de las aguas fecales se hace a través de red separativa con vertido a colector de saneamiento general de la zona. Para la evacuación de las aguas pluviales existen unas balsas de decantación, que minimizan el aporte al río de las partículas sólidas.

Los residuos generados en la planta se deben a actividades de mantenimiento y servicios generales.

El proyecto incorpora instalaciones y equipos que se consideran Mejores Técnicas Disponibles (MTDs), de acuerdo con los siguientes documentos de referencia: Reference Document on Best Available Techniques in the Cement and Lime Manufacturing Industries (2001); y la Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento (2003). Entre las medidas implantadas en la planta se encuentran las siguientes: horno rotatorio con precalentador de ciclones multietapas y precalcinador, sistema de control del proceso de combustión del precalcinador para evitar la generación excesiva de CO y alimentadores automáticos de combustible que logran un suministro estable y uniforme al proceso; instalación de un sistema para la reducción de las emisiones de NOx consistente en un quemador de baja emisión de NOx; sistema para reducción de SO2 en los hornos de vía seca con intercambiador multietapas y precalcinador y técnicas para la reducción de emisiones de partículas, tanto desde focos localizados como desde focos dispersos.

Asimismo, se dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio (Decisión 2013/163/UE), de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD3, MTD4, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD14, MTD15, MTD16, MTD17, MTD18, MTD19, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD28 y MTD29.

Además, la instalación valoriza residuos mediante su utilización como combustible y materia prima.

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la actividad de producción de cemento desarrollada por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga en el término municipal de Donostia-San Sebastián:

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de dos millones (2.000.000) de euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

B) En caso de completar la tramitación descrita en el punto D y habiendo recibido posicionamiento favorable de este Órgano Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga procederá a la prestación de fianza por un importe de seiscientos mil (600.000) euros en los términos establecidos en el artículo 28, apartado 2, del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el apartado 3 de dicho artículo. El importe de dicha fianza se determina en función la capacidad máxima de tratamiento y de almacenamiento de residuos peligrosos.

El importe de dicha fianza podrá ser actualizada anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

No se procederá a la devolución de la fianza depositada hasta que esta Viceconsejería de Medio Ambiente no autorice el cese de la actividad de gestión de residuos peligrosos promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga o no se cumplan las condiciones que en su día se establezcan para la clausura de la misma y que incluirán en todo caso el conjunto de obligaciones que pudieran establecerse en la declaración de calidad del suelo.

C) Se dispondrá de una persona específicamente responsable de la gestión de la instalación. Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá notificar a la Viceconsejería de Medio Ambiente los siguientes datos de la citada persona responsable: nombre y apellidos, domicilio y titulación, así como las modificaciones que puedan tener lugar en relación con dichos datos.

D) La gestión de los residuos contemplados en el punto E.2.1.b.2 no se podrá realizar sin la previa consulta a este Órgano en los términos establecidos en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Asimismo, además del posicionamiento favorable de este Órgano con carácter previo a la gestión de los residuos se deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto, y presentar la garantía financiera establecida en el punto B y el certificado final de obra de las instalaciones necesarias para la gestión de los residuos.

E) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

E.1.– Condiciones generales de obra y conservación de las instalaciones.

E.1.1.– Buenas prácticas durante el desarrollo de las obras.

Durante las obras de acondicionamiento de las instalaciones existentes para la utilización del combustible CDR, deberá establecerse un código de buenas prácticas de obra para la minoración de impactos ambientales, con especial atención al correcto mantenimiento de maquinaria, a la reducción de polvo y ruido y a la gestión de los residuos.

A tal efecto, se adoptarán las medidas preventivas, protectoras y correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental y las señaladas a continuación:

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites de las instalaciones de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

b) Se minimizarán los efectos sonoros en el entorno, realizando un correcto mantenimiento de la maquinaria y vehículos participantes en las obras y controlando el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

c) Las operaciones de limpieza y mantenimiento de vehículos y maquinaria en obra, así como de carga y descarga de combustible, deberán realizarse en talleres o en zonas debidamente acondicionadas dotadas, para ello, de solera impermeable y sistema de recogida de efluentes de forma que se evite la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles.

d) Las obras deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje natural. Para ello se recogerán y conducirán las aguas contaminadas por efecto de las obras a la red general de aguas pluviales de la fábrica, que serán tratadas en balsas de decantación previo a su vertido.

e) Los residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de Residuos, con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, así como con el Decreto 49/2009, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

Los aceites usados procedentes del parque móvil y maquinaria destinados a su abandono deben ser recogidos y gestionados a través de un gestor autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Para el almacenamiento temporal de aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado deberá disponerse un cubeto de seguridad que evite la dispersión de vertidos accidentales por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

E.1.2.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

E.1.3.– Informe de fin de obra.

El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en el estudio de impacto ambiental y en esta Resolución.

En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental. Se documentarán asimismo el destino concreto de los materiales de excavación si se hubieran generado, incluyéndose datos relativos a la cuantificación y caracterización de los mismos.

E.2.– Condiciones y controles para la aceptación, recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga procederá en su actividad de fabricación de cemento a la valorización de residuos mediante la utilización de diferentes tipologías de residuos como sustituto parcial de la materia prima y del combustible.

En lo que se refiere a las cantidades de residuo admisible, en aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, la capacidad de valorización de la instalación deberá dedicarse prioritariamente a la gestión de los residuos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y especialmente para aquéllos para los que no se disponga de otras posibilidades de valorización en dicho ámbito. A estos efectos, el órgano ambiental podrá limitar temporalmente la cantidad máxima de residuos admisibles.

Para cada nuevo tipo de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador realizará una caracterización inicial del mismo, a fin de verificar su posibilidad de tratamiento. Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá solicitar aprobación expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente para tratar en la planta un nuevo residuo debiendo incluir en dicha solicitud los resultados de la caracterización efectuada, así como una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida. En el caso de residuos destinados a su valorización energética deberá justificarse igualmente la imposibilidad de su valorización material.

Comprobada la posibilidad de admisión de un determinado residuo, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación en el que se fijen las condiciones de ésta. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.

En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, el órgano ambiental podrá autorizar la admisión temporal en la instalación de aquellos residuos no peligrosos distintos de los recogidos como admisibles en la autorización ambiental integrada que, por especiales circunstancias jurídicas, administrativas o por razones de urgencia sanitaria o medioambiental, no puedan tratarse previamente mediante operaciones de reutilización o reciclaje.

Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:

– Motivo del rechazo.

– Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

– En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

– En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado.

En el caso de que la partida rechaza provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.

En lo que a los residuos peligrosos admisibles se refiere, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su validación el documento de aceptación emitido junto con los resultados de la caracterización efectuada.

Trascurridos diez días desde la presentación de un nuevo documento de aceptación a validar por el órgano ambiental sin pronunciamiento expreso de éste, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga podrá continuar con el proceso de aceptación y gestión del residuo propuesto.

Así mismo, para residuos procedentes de terceros países, se deberá cumplir el Reglamento CE 1013/2006 de 14 de junio relativo al traslado de los residuos, por el que se regulan los traslados en el interior de los estados miembros y las exportaciones de la comunidad europea a terceros países.

El órgano ambiental podrá denegar la autorización para aceptar en planta determinados residuos para los que exista una vía preferente de valorización material.

E.2.1.– Residuos admisibles.

Además de los residuos especificados en los siguientes apartados, en la instalación se llevará a cabo la valorización (autogestión) de los lodos procedentes de los sistemas de decantación de aguas pluviales contaminadas (LER 19 08 14) situados en la propia instalación.

E.2.1.a) Residuos admisibles como sustituto parcial de materia prima (operación de gestión R5).

Los residuos admisibles para su utilización como sustitutivo parcial de materia prima serán los siguientes:

En la fabricación del clinker en el horno rotatorio:

(Véase el .PDF)

Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de estos residuos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

– Cloro <1%.

– Metales pesados volátiles (Cd, Hg, Tl) <100ppm.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación estos residuos, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos.

E.2.1.b) Los Residuos admisibles como combustibles alternativos (operación de gestión R1).

Los residuos listados en el presente apartado serán admisibles si, con carácter previo a su aceptación, queda debidamente justificado que su valorización material o cualquier otra forma de valorización distinta de su aprovechamiento energético, no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Los residuos admisibles para la actividad de valorización de residuos consistente en la adición de los mismos como sustituto parcial de combustible, en ningún caso podrán contener:

– Residuos sanitarios, infecciosos o citostáticos.

– Residuos explosivos.

– Residuos radiactivos.

– Residuos susceptibles de reaccionar y formar mezclas o vapores tóxicos.

Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de estos residuos como combustibles alternativos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

– Halógenos totales <2%.

– Fluor <0,2%.

– Azufre <1% en peso (<1,5% en el caso de lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas desecados y <2% en el caso de harinas y neumáticos).

– PCB´s PCT´s <50ppm.

– Metales pesados:

– Hg <10ppm.

– Cd+Hg+Tl <100ppm.

– Sb+As+Pb+Cr+Co+Cu+Mn+Ni+V <0,5% en peso.

– Punto de inflamación >38.ºC.

– PCI >1.500 Kcal/Kg (únicamente para los residuos peligrosos).

En el caso de platearse la valorización de residuos peligrosos según lo establecido en el punto D, se informará sobre el límite de pentaclorofenol y de PCI máximo admisible para su valoración por este Órgano.

En caso de prever iniciar la actividad de valorización de residuos peligrosos como combustible alternativo, se deberá aportar la información referida al contenido de pentaclorofenol y cloro máximos.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación estos residuos, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos. Para proceder a la valorización se deberá disponer de autorización expresa por parte de este Órgano.

Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga únicamente podrá almacenar y dosificar conjuntamente como combustibles alternativos los residuos no peligrosos que se relacionan a continuación.

E.2.1.b.1.– Los Residuos No Peligrosos admisibles como combustibles alternativos son los siguientes:

(Véase el .PDF)

Con carácter general, todos los residuos que se alimentan en la torre de ciclones, se podrán introducir en el quemador principal, siempre que lo permitan sus características físicas.

En el proceso de valorización energética de harinas de carne de origen animal (LER 02 02 99) en las instalaciones de Añorga, sólo se admitirán las siguientes:

– Harinas de origen animal de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el Anejo I de RD 1911/2000 de 24 de noviembre por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes bovinas.

– Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el RD 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1528/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

En ningún caso las harinas cuya valorización se autoriza tendrán la consideración de residuos peligrosos, debiendo contar las instalaciones de transformación de despojos y cadáveres de animales generadores de dichas harinas con la preceptiva autorización del órgano competente a fin de acreditar que las mismas han sido transformadas de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa específica referenciada.

Se podrá autogestionar mediante su uso como combustible los siguientes residuos generados en la propia instalación: residuos sacos de cemento rotos, pallets y otros envases de madera rotos, bandas transportadoras y otros objetos de caucho, neumáticos, lodos del parque de coque y absorbentes, y materiales de filtración (mangas de filtros, manta filtrante de poliéster, lona de aerodeslizadores y otros residuos textiles generados en las propias instalaciones).

E.2.1.b.2.– Los residuos peligrosos admisibles como combustibles alternativos son los siguientes:

(Véase el .PDF)

El combustible CDR será una mezcla de residuos industriales tales como lodos, pinturas, barnices, disolventes, tintas, ceras, grasas y aceites constituyendo un material orgánico líquido bombeable de color negro, con un punto de inflamación bajo y de viscosidad media.

Dicho combustible se identifica con los códigos LER 19 02 04* (residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo peligroso) y LER 19 02 08* (residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas).

Únicamente se admitirá combustible CDR procedente de otros gestores autorizados que garanticen una adecuada homogeneidad e idoneidad del combustible suministrado. En el caso de que el gestor autorizado se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá presentarse la autorización emitida por el órgano competente previamente a su admisión para su aprobación por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

E.2.1.c) Residuos no peligrosos admisibles como aditivos (operación de gestión R5).

Los residuos no peligrosos admisibles para su utilización como adiciones en la molienda de cemento, independientemente de la incorporación de materias primas de similares características, serán los siguientes:

(Véase el .PDF)

E.2.2.– Control de entrada de residuos.

a) Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que dichos residuos son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución. Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación en su caso aprobado por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación y, cuando proceda, aquellos parámetros que deban analizarse en cada partida. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

b) Complementariamente a los controles señalados en el apartado a), se procederá a realizar una caracterización anual de cada tipo de residuo peligroso que supere las 20 Tn. por productor (una caracterización por cada tipo de distinta procedencia) gestionado en la planta. Dicha caracterización deberá realizarse por laboratorio externo. Dicha información será enviada a la Viceconsejería de Medio Ambiente con carácter anual.

c) En lo que se refiere a las harinas de carne a recepcionar, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá adoptar además las siguientes medidas:

– Cada partida de harinas de carne deberá ir acompañada, conforme a lo establecido al artículo 9 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, de documento firmado por el responsable de la industria de transformación generadora del residuo en el que se consignarán los datos identificativos de la partida (procedencia, peso y fecha de salida), medio de transporte hasta la instalación cementera (empresa transportista y matrícula del vehículo) y destino.

– En el caso de que los camiones a utilizar para el traslado de las harinas no se destinen exclusivamente al transporte de dichos residuos, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga requerirá para su admisión, a fin de garantizar la inexistencia de contaminaciones cruzadas, la presentación de certificado que acredite que se ha procedido a su limpieza antes de proceder a la carga de harinas.

– Con periodicidad anual se efectuará análisis de caracterización de las harinas por laboratorio externo acreditado, con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de aceptación.

d) En el caso de los residuos CDR, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá adoptar las siguientes medidas:

– se deberá condicionar la recepción de cada partida de CDR a que la misma se acompañe de certificado analítico que acredite el cumplimiento de los parámetros limitativos de la aceptación establecidos en el apartado E.2.1.b) de esta Resolución, incluyendo asimismo el poder calorífico superior (PCS) e Inferior (PCI), contenido en agua y punto de inflamación. Dicho certificado, que podrá emitirse por el laboratorio del gestor intermedio que suministre el residuo, deberá acompañar igualmente a la preceptiva notificación previa a este órgano ambiental, que debe ser efectuada por dicho suministrador.

– se deberá tomar una muestra por cada partida de combustible que se admita en la planta.

– con periodicidad mensual se efectuará análisis de caracterización de una muestra promedio (de cada suministrador), a partir de las muestras tomadas por partida, análisis que deberá ser realizado por laboratorio externo acreditado, con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de aceptación.

El traslado de estos residuos hasta la planta se efectuará en camiones cisterna debidamente autorizados para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Las operaciones de carga y descarga de estos residuos se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para la manipulación de sustancias peligrosas por carretera.

La zona de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga de estos residuos dispondrá de suelo estanco y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo o aproximarse a otros vehículos de mercancías peligrosas.

E.2.3.– Almacenamiento de los residuos a valorizar.

El almacenamiento de los residuos se llevará a cabo en las condiciones descritas en el proyecto remitido por el promotor, aplicando las medidas preventivas y correctoras contenidas en el mismo, con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos sobre el medio ambiente, en especial, la contaminación del suelo, aire, aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos sobre la salud humana.

La capacidad máxima de los residuos a almacenar en depósitos estará condicionada por la capacidad de los mismos, tal como se describen en el proyecto.

En el caso de los neumáticos fuera de uso, la cantidad almacenada no excederá de la mitad de la capacidad anual de tratamiento.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de seis meses para los residuos peligrosos, de un año para los neumáticos fuera de uso y de dos años para el resto de residuos.

El almacenamiento de los residuos antes de su alimentación al horno se efectuará, con carácter general, en condiciones adecuadas de estanqueidad, evitando el contacto de los mismos con las aguas de lluvia. El almacenamiento de residuos no peligrosos y no pulverulentos podrá llevarse a cabo a la intemperie sobre superficie hormigonada con recogida y decantación de aguas pluviales.

Los residuos de granulometría más fina serán almacenados en silos estancos y transportados mediante sistemas neumáticos con el fin de evitar la generación de polvo y partículas finas. Los silos estarán dotados de filtro de aspiración, a fin de captar y depurar las posibles emisiones de polvo durante su carga y descarga.

E.2.4.– Registro de datos de los residuos valorizados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá llevar un registro documental. En dicho registro deberá figurar la cantidad, naturaleza, origen, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados, incluyendo la dosificación (ton/hora). Igualmente se consignará la fecha de aceptación y recepción de cada partida de residuo y la ubicación en planta de cada residuo recepcionado.

Los resultados de los análisis de caracterización mencionados en el apartado E.2.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que pueda realizar Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga.

Serán igualmente objeto de registro los parámetros operacionales que determinan las condiciones de alimentación y funcionamiento del horno de clinker, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Con periodicidad mensual tras el inicio de la actividad de valorización deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en formato Excel (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) la siguiente información de dicho registro acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes:

– Cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados.

– Valores promedio mensuales de dosificación y funcionamiento del horno de Clinker.

E.3.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

E.3.1.– Condiciones de funcionamiento del horno para la valorización energética de residuos.

a) No podrá procederse al consumo de combustible derivado de los residuos si no se cumplen las siguientes condiciones, a fin de garantizar su correcta valorización:

– Que la alimentación de materia prima al horno esté en marcha.

– Que los parámetros de control del estado térmico del horno permitan verificar que la temperatura de los gases en la zona de sinterización es superior a 850 ºC durante 2 seg. En el supuesto de que se incineren residuos peligrosos que contengan más del 1% de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura del horno deberá elevarse hasta 1.100 ºC, al menos durante dos segundos.

– Que los parámetros de control de combustión del horno permitan verificar que existe una atmósfera oxidante.

– Que exista un caudal suficiente de aire comprimido para garantizar la correcta atomización de los residuos combustibles líquidos.

b) Los residuos líquidos o sólidos que puedan ser manipulados neumáticamente serán inyectados preferentemente en el mechero principal.

c) Aquellos combustibles alternativos que por sus características físicas no son manipulables por medios neumáticos serán introducidos en la torre de ciclones (precalcinador) a través de un sistema de transporte mecánico debidamente carenado y alimentación gravimétrica. El precalcinador deberá entenderse a estos efectos como parte del horno debiendo cumplirse el conjunto de las condiciones de explotación señaladas en este apartado E.3.1.

d) En periodos de arranque no podrá dosificarse residuos hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

e) Se dispondrá de un sistema automático que impida la dosificación de residuos en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– En la puesta en marcha hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 ºC.

2.– Cuando no se mantenga la temperatura de 850 ºC.

3.– Cuando las mediciones contínuas establecidas en esta resolución muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.

4.– Cuando no se alcance la temperatura de 1.100 ºC si se están incinerando residuos peligrosos que contengan más del uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro.

5.– En periodos de arranque hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

a) El sistema de control de la planta deberá monitorizar los parámetros de operación de modo que:

– Impida la puesta en marcha de la instalación de inyección de residuos si no se cumplen todas las condiciones señaladas.

– Pare automáticamente la instalación de inyección de residuos si alguna de las condiciones deja de cumplirse.

E.3.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

E.3.2.1.– Condiciones generales.

La planta de fabricación de cemento y clínker se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y la seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser construidas, explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberá reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

E.3.2.2.– Identificación y catalogación de los focos.

La instalación de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa en la materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

Asimismo, se dispone de distintos focos cuyo caudal efectivo es inferior a 10.000 m3/h que deberán ser objeto de mantenimiento preventivo.

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión.

Asimismo, cuando para un foco sistemático no se den ninguna de esas condiciones en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

E.3.2.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

a) Foco 1: molino de carbón.

(Véase el .PDF)

Los contaminantes definidos en el anexo II del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán ser objeto de control para las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones previo aprovechamiento del calor de los gases de combustión.

En el caso de las partículas totales, NOx y SO2 el control será objeto de medición directa de los mismos, considerando que para el NOx y SO2 se cumplen los valores límite de emisión en función del cumplimiento en el foco 2. El resto de parámetros definidos en el Anexo II podrán ser objeto de control como parámetros subrogados a la emisión de la instalación de coincineración, previa medición directa inicial y balance de masas de las emisiones de la instalación de coincineración así como de la instalación de aprovechamiento de calor, de acuerdo a lo establecido en el documento «Documento de referencia de los Principios Generales de Monitorización. Documento BREF».

La información a suministrar por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, incorporará las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones y que hayan sido estipuladas en la presente Autorización.

b) Foco 2: horno de cemento.

– Valores medios diarios:

(Véase el .PDF)

(*) Se establece un límite para el SO2 y el NH3 de manera que, se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

– Ningún valor medio del mes civil validado supera el valor límite de emisión, y

– El 80 por cien de todos los valores medios diarios registrados en el año no supera el valor límite diario.

(**) El control del slip (aporte adicional) de NH3 se realizará por derivación mediante la medición de la emisión de NH3, y empleando como valor límite una referencia de 150 mg/Nm3 de acuerdo con los registros históricos disponibles. Este valor será revisable anualmente teniendo en cuenta la información relacionada a los valores de fondo.

Los valores, especialmente los de COT y SO2, serán revisables en función de los datos aportados y los resultados del analizador en continuo de emisiones atmosféricas.

Se mantendrán los medidores en continuo de emisiones atmosféricas y caudal, temperatura, presión y oxígeno.

– Valores medios obtenidos durante un periodo de muestreo de treinta minutos como mínimo y ocho horas como máximo:

(Véase el .PDF)

– Valores medios durante un periodo de muestreo de seis horas como mínimo y ocho como máximo:

(Véase el .PDF)

Se deberán cumplir los límites referidos a las condiciones normalizadas de 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y 10% de contenido total de oxígeno y gas seco.

Las condiciones de medición y evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en las Ordenes aprobadas en cumplimiento del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

c) Focos 3, 4, 5, 6, 10, 11-D, 12-D y 13-D.

(Véase el .PDF)

d) Focos 7, 8, 9, 14D y 15D.

(Véase el .PDF)

Las condiciones de medición y la evaluación del cumplimiento de los valores de emisión recogidos en los subapartados a), c) y d) se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre. A esos efectos, se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

En caso de detectarse la superación de alguno de los valores límite establecidos en esta Resolución el operador deberá detener de forma inmediata la incorporación de residuos y comunicar esta circunstancia al órgano ambiental.

E.3.2.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado E.3.2.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas procedentes del proceso de molienda y trasiego de los componentes materiales, todas las máquinas trabajarán en depresión, lo que hace necesario el movimiento y posterior limpieza de grandes masas de aire. Igualmente, se dispone de silo de clínker para disminuir el impacto causado por el almacenamiento y transporte de clínker. Asimismo, la instalación deberá mantener barreras de protección contra el viento (apantallamientos, cierre parcial de almacenes, techado de almacenes y cinturón de arbolado), pavimentación, y se realizan limpiezas periódicas de las vías de tráfico de vehículos.

Sin perjuicio de los límites establecidos y de los controles a llevar a cabo para los focos identificados en la tabla E.3.2.2, los sistemas de filtración instalados para la canalización y depuración de las emisiones difusas (cintas de transporte, almacenamientos, etc.) en cumplimiento de lo establecido en «Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento» deberán ser objeto de mantenimiento en orden a minimizar su emisión.

E.3.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 2.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

E.3.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Servicios Generales».

Residuo 1: «Aceites usados».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/1.

Código del residuo: Q7//R13//L8//C51/HP6//A271(1)//B0019.

LER: 13 02 05.

Cantidad anual generada: 3.700 kg.

Se genera en operaciones de reposición de aceite de máquinas e instalaciones.

Residuo 2: «Residuos biosanitarios».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/2.

Código del residuo: Q16//D10/13//S1//C35/HP9//A271(1)//B0019.

LER: 18 01 03.

Cantidad anual generada: 22 kg.

Se generan por el Servicio Médico consistente en objetos cortantes y punzantes.

Residuo 3: «Disolvente orgánico no halogenado».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/3.

Código del residuo: Q7//R13//L5//C41/HP3b//A271(1)//B0019.

LER: 14 06 03.

Cantidad anual generada: 385 kg.

Se generan en el mantenimiento general en las limpiezas de piezas del taller mecánico.

Residuo 4: «Fluorescentes y lámparas de vapor de mercurio».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/4.

Código del residuo: Q6//R13//S40//C16/ HP3/4/5 //A271(1)//B0019.

LER: 20 01 21.

Cantidad anual generada: 18 kg.

Se generan en las operaciones de reposición de lámparas durante el mantenimiento general.

Residuo 5: «Pilas prismáticas y de Ni-Cd».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/5.

Código del residuo: Q6//R13//S37/C22//HP14//A271(1)//B0019.

LER: 160602.

Cantidad anual generada: 33 kg.

Se generan en las operaciones de reposición de pilas en los dispositivos que las utilizan como linternas, etc.

Residuo 6: «Pilas botón que contienen mercurio».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/6.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C22/16//HP14//A271(1)//B0019.

LER: 160603.

Cantidad anual generada: 3 kg.

Se generan en las operaciones de reposición de pilas en los dispositivos que las utilizan como linternas, etc.

Residuo 7: «Baterías de plomo ácido».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/7.

Código del residuo: Q6//R4//S37//C18/23//HP8/A271(1)//B0019.

LER: 16 06 01.

Cantidad anual generada: 277 kg.

Se generan en las operaciones de mantenimiento de maquinaria móvil.

Residuo 8: «Filtros, absorbentes y trapos contaminados con hidrocarburos».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/8.

Código del residuo: Q5//D13//S40//C51/HP5//A271(1)//B0019.

LER: 15 02 02.

Cantidad anual generada: 500 kg.

Se generan en las operaciones de mantenimiento de maquinaria móvil y mantenimiento general.

Residuo 9: «Envases de vidrio que han contenido sustancias peligrosas».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/9.

Código del residuo: Q5//D15//S36//C 23/24/HP5//A271(1)//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 50 kg.

Se generan en el laboratorio consistente en envases vacíos de reactivos.

Residuo 10: «Residuos de laboratorio».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/10.

Código del residuo: Q3//D13//L-S40/C23//HP8/14//A271(1)//B0019.

LER: 16 05 07.

Cantidad anual generada: 108 kg.

Se generan en el laboratorio consistente en mezcla de reactivos de laboratorio.

Residuo 11: «Grasas lubricantes».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/11.

Código del residuo: Q7/R13/LP9/19//C51/HP5//A271(1)//B0019.

LER: 12 01 12.

Cantidad anual generada: 3.513 kg.

Se generan en operaciones de mantenimiento general, reposición de grasas lubricantes.

Residuo 12: «Envases metálicos contaminados».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/12.

Código del residuo: Q5//R4//S36//C41-51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 110 kg.

Se generan en operaciones de mantenimiento general consistente en envases metálicos que han contenido disolventes o pinturas.

Residuo 13: «Viruta impregnada».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/13.

Código del residuo: Q10//D15//S25//C51/HP5//A271(1)//B0019.

LER: 12 01 14.

Cantidad anual generada: 75 kg.

Se genera en las operaciones de mantenimiento general, torneado y rectificado de piezas en el taller mecánico.

Residuo 14: «Emulsión agua-aceite».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/14.

Código del residuo: Q8/10//D15//L9//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 130507.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en operaciones de purga de compresores en el subproceso Mantenimiento General; consiste en una emulsión agua-aceite. Es recogido en garrafa de plástico identificada para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 15: «Fuelóleo no utilizable».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/15.

Código del residuo: Q7//R13//P9//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 130701.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en el subproceso de limpieza. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 16: «Filtros de aceite».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/16.

Código del residuo: Q9//R13//S35//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 160107.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en el subproceso Mantenimiento General; consiste en filtros que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo para su entrega a gestor autorizado.

Residuo 17: «Filtros de combustible».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/17.

Código del residuo: Q9//R13//S35//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 160121.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en el subproceso Mantenimiento General; consiste en filtros que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo para su entrega a gestor autorizado.

Residuo 18: «Gasoil».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/18.

Código del residuo: Q7//R13//L9//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 130701.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en el subproceso de limpieza. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 19: «Equipos eléctricos y electrónicos».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/19.

Código del residuo: Q14//R13//S40//C6/11/18//HP6/14// A271(1)//B0019.

LER: 160213.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en la recogida de equipos ofimáticos en desuso y en la sustitución de PLC´s y otros aparatos electrónicos.

Residuo 20: «Envases plásticos contaminados».

Identificación: A20677878/ 2021995/1/20.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41-51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: puntual.

Se generan en operaciones de mantenimiento general consistente en envases plásticos que han contenido aceite, pintura, grasas, etc. y en envases de reactivos de laboratorio vacíos.

Residuo 21: «Aerosoles».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/21.

Código del residuo: Q5//R13//S-G36//C41/43/51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 160504.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en la recogida de aerosoles en desuso. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 22: «Tierra contaminada con hidrocarburos».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/22.

Código del residuo: Q5//D15//S40//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 17 05 03.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en la recogida de posibles derrames.

Residuo 23: «Aguas con hidrocarburos».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/23.

Código del residuo: Q5//D15//L-9//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 16 10 01.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en operaciones de limpieza de separadores de hidrocarburos y cubetos de retención.

Residuo 24: «Residuos de la limpieza de tanques de gasóleo».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/24.

Código del residuo: Q8//R13//L3-34//HP5//HP3B// A271(1)//B0019.

LER: 13 07 03.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en operaciones de limpieza de tanques de gasóleo para realizar inspección con tanque vacío cada 10 años.

Residuo 25: «Residuos de la limpieza del tanque de disolución amoniacal».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/25.

Código del residuo: Q8//D9//L-21//C24//HP8// A271(1)//B0019.

LER: 06 02 03.

Cantidad anual producida: puntual.

Se generan en operaciones de limpieza del tanque de disolución amoniacal para revisión quinquenal del interior.

Residuo 26: «Uralitas conteniendo amianto».

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/26.

Código del residuo: Q6/D15/S40/C25/HP6/A271(1)/B0019.

LER: 17 06 05.

Cantidad anual generada: puntual.

Procedentes del desmantelamiento de tejados antiguos u otras estructuras que contengan amianto. La frecuencia de recogida por gestor autorizado, es variable según su generación. Se llevará a vertedero autorizado a tal efecto.

Residuo 27: «Zapatas de freno que contienen amianto»:

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/27.

Código del residuo: Q6/D15/S40/C25/HP6/A271(1)/B0019.

LER: 16 01 11.

Cantidad anual generada: puntual.

Procedentes de la retirada de componentes de los vehículos que se mantienen en la instalación.

Residuo 28: «Materiales de aislamiento que contienen amianto»:

Identificación: A20677878/ 20-21995/1/28.

Código del residuo: Q6/D15/S40/C25/HP6/A271(1)/B0019.

LER: 17 06 01.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera de forma puntual en la retirada de asbestos de aislamiento térmico. Se entrega a gestor autorizado.

Residuo 29: «Material Impregnado»:

Código del Residuo: Q5//D15/R13//S40//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 15 02 02.

Cantidad anual generada: 50 kg.

Se genera de forma puntual en operaciones de recogida y manipulación de residuos.

Residuo 30: «Medicamentos caducados»:

Código del Residuo: Q3//D10//S2//C33//HP0//A271(1)//B0019.

LER: 180109.

Cantidad anual generada: Puntual.

Se generan de forma puntual en el Servicio Médico.

a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

b) Los residuos disolvente orgánico no halogenado deberán ser recogidos directamente desde los mismos depósitos de la instalación donde se generan, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente y deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

e) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

f) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

g) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

h) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento. Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

i) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

j) Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

k) En tanto en cuanto Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

m) En la medida en que Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

n) Anualmente, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) Los documentos referenciados en los apartados g, h (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y n de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

q) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

r) Si Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

E.3.3.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado E.3.3, en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «mezcla de residuos municipales» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situacion actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autonoma del Pais Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 2 años.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de tres años.

f) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

g) Los documentos referenciados en los apartados d y e (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y f de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

h) Si Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

E.3.3.3.– Puesta en el mercado de Envases.

Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

E.3.4.– Condiciones para el vertido.

E.3.4.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de cemento.

Grupo de actividad: Química.

Clase-grupo-CNAE: 2-09-23.51.

(Véase el .PDF)

E.3.4.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1: vertido general de aguas pluviales:

(Véase el .PDF)

E.3.4.3.– Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los valores límite máximos que se especifican para cada uno de ellos:

Vertido 1: vertido general de aguas pluviales:

(Véase el .PDF)

Vertido 2: aguas de uso sanitario.

(Véase el .PDF)

«Expresado el lauril-sulfato.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límite de emisión.

Además deberán cumplirse las normas de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de aquéllas.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las denominadas sustancias peligrosas (Disposición Adicional Tercera del RD 606/2003, de 23 de mayo).

E.3.4.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de saneamiento y depuración o medidas correctoras de las aguas residuales para el conjunto de las instalaciones industriales constarán básicamente de los siguientes elementos:

Pretratamiento:

– Circuitos de refrigeración en régimen cerrado sin vertido de estas aguas.

– Decantación de las aguas pluviales del parque de combustibles en dos balsas de 20mx 3,7mx2,5m equipadas con tabiques deflectores.

– Balsa de 23,5 m3 para la decantación de las aguas pluviales de la zona de almacenamiento de materias primas alternativas.

– Balsa de decantación de 65 m3 para las aguas procedentes de la plaza de descarga de caliza y del riego de viales superiores de acceso a la cantera de Arrobieta.

– Separador de hidrocarburos normalizado de tipo I con obturador automático y capacidad para 10 l/s en la zona de almacenamiento de fuelóleo de la fábrica de cemento.

– Separador de hidrocarburo normalizado de tipo I con obturador automático y capacidad para 1,5 l/s en la zona de repostaje de la cantera de Arrobieta.

– Separador de hidrocarburo normalizado de tipo I con obturador automático y capacidad para 3 l/s con balsa previa de decantación en la zona de limpieza de maquinaria de la cantera de Arrobieta.

– Tratamiento de purgas de compresores con torres de absorción de aceites y carbón activo, previamente a su incorporación a la red de aguas negras.

Instalaciones de saneamiento y depuración:

– Red de saneamiento separativa de aguas sanitarias, que se incorporan al colector general, y red general de pluviales recogidas en la cobertura del antiguo trazado de la regata Añorga, para su tratamiento y vertido.

– Represa de derivación y laminación de 1,5 m de altura de lámina con tres tuberías de derivación de 250 mm de diámetro con sus respectivas válvulas de regulación hasta un caudal de 110 l/s.

– Bombeo de las aguas recogidas en la antigua cobertura de «alivio» para su incorporación al tratamiento general.

– Decantador Hidrodinámico.

– Pozo de sifones de retro-lavado y by-pass.

– Arqueta de distribución y selección de funcionamiento en serie o paralelo de los equipos posteriores de filtración.

– Dos equipos de filtración de 55,5 l/s de capacidad unitaria, ensamblados en pozos prefabricados con doce cartuchos de filtración por membranas.

– Balsa de decantación, almacenamiento y laminación de aguas pluviales en la plaza de cantera de Arrobieta de 3.950 m3 de volumen, equipada con una compuerta de regulación, con posibilidad de ser ampliada hasta un volumen de 16.000 m3.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, el titular, como responsable del cumplimiento de las condiciones de la autorización, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Dirección de Aguas y, si procede, la correspondiente modificación de la autorización.

Se dispondrá una arqueta de control para el vertido, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas, a la que se facilitará acceso directo para su inspección. Se determinará en continuo el caudal vertido mediante un canal Parshal con medidor de nivel para la determinación de los caudales vertidos, que deberá disponer de un sistema de almacenamiento informatizado de los datos.

E.3.4.5.– Canon de Control de Vertidos.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003) modificado por el artículo 95 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.

Pu = Pb x Cm.

Cm = C2 x C3 x C4.

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor conforme a las definiciones establecidas en la Nota (****) del Anexo IV del RDPH, teniendo en cuenta en su aplicación los objetivos establecidos en el Plan Hidrologico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de 7 de junio de 2013.

V1 vertido general de aguas pluviales.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,09 x 0,5 x 1,0 = 0,545000.

Pu = 0,04207 x 0,545000 = 0,022928 euros/m3.

Canon de Control de Vertidos = 150.000 x 0,022928 = 3.439,20 euros/año.

El artículo 113.4 de la Ley de Aguas establece que el período impositivo del canon de control del vertido coincide con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.

Por ello, cada año se enviará al titular la tasa correspondiente al ejercicio anterior, con el importe antes establecido, salvo que deban aplicarse al período liquidado los precios básicos actualizados, publicados en el BOE, en sustitución de los anteriores. En dicha tasa se indicará el importe del canon liquidado, plazo, lugar y forma de pago.

No obstante, en los presupuestos previstos en los artículos 294.2.a) y 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación del canon del ejercicio anual de que se trate se determinará en la correspondiente resolución, proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 1113.7 TRLA).

E.3.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo, y en particular, minimizar el arrastre de materiales pulverulentos mediante la aplicación de medidas generales como:

– Almacenar los materiales pulverulentos en silos, en el interior de la nave o en su defecto en las áreas mejor protegidas del viento.

– Evitar la manipulación de sólidos pulverulentos en momento de viento fuerte.

– Limitar la altura de descarga de materiales desde las palas.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» remitida desde el órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace: http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-pcc/es/

En todo caso, el promotor remitirá un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento refundido de suelos.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Cuando dicha excavación supere los 500 m³ de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m³, la solicitud de modificación no sustancial deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.

e) Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:

– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

3.– Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas.

4.– Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

E.3.6.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 07:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23:00 y 07:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

Tabla 1 Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

F) Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes.

F.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

Asimismo, un organismo de control autorizado verificará adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape cuando se inicie la actividad de coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever. Se remitirá a este órgano las circunstancias en las que se prevé realizar este control para su aprobación.

b) Todos los controles señalados en el apartado a) deberán ser realizadas por una entidad de control ambiental cumpliendo los requisitos indicados en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

c) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

d) Tanto para las técnicas de medición mediante muestreo, como para el control en continuo, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 815/2013. Asimismo, el cálculo de los valores medios validados se realizará según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El sistema de medición en continuo deberá cumplir todos los requisitos y condiciones establecidos en la «Guía Técnica para la certificación, calibración y verificación de los sistemas de medición en continuo de emisiones atmosféricas en chimenea».

El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

Para los focos n.º 1, 3, 4, 5 y 6, la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

En el foco 2 «Horno de clinker», cada día en que más de cinco valores medios semihorarios no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por OCA de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición en continuo.

Anualmente se deberá realizar y remitir a esta Viceconsejería un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según el modelo indicado en la «Guía Técnica para la certificación, calibración y verificación de los sistemas de medición en continuo de emisiones atmosféricas en chimenea».

e) Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

F.2.– Control de las inmisiones atmosféricas.

Con objeto de comprobar los niveles de fondo de los contaminantes atmosféricos, se dispondrá de una estación de vigilancia de la calidad del aire en el que se medirán de forma continua las concentraciones de partículas totales, partículas PM10 y SO2.

Para ello, el promotor presentará ante la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación una propuesta que incluirá como mínimo los siguientes contenidos:

– Características técnicas y ubicación de la estación de vigilancia de la calidad del aire, que deberán ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

– La propuesta de ubicación deberá estar apoyada en un estudio justificativo. Las características de la estación serán tales que permitan la integración de la misma en la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

– Plan de mantenimiento de la estación de vigilancia.

– Con objeto de completar adecuadamente la interpretación de los resultados obtenidos, el promotor llevará a cabo un diagnóstico de la instalación que incluya la evaluación detallada de las emisiones de partículas generadas en la misma, así como la modelización de la dispersión de dichas emisiones.

Igualmente, se realizará un seguimiento de las concentraciones de metales pesados y dioxinas y furanos, cuyas mediciones tendrán una periodicidad trienal.

F.3.– Control de la calidad del agua de vertido.

F.3.1.– Control de la calidad del agua durante la fase de obras.

De acuerdo con el Programa de Vigilancia Ambiental propuesto por el promotor, se deberá verificar la adecuada gestión de vertidos líquidos, actualizar y mantener un sistema de control y registro de las cantidades producidas, de las cantidades gestionadas y del modo y destino de la gestión con la finalidad de limitar, prevenir o evitar la generación de residuos y vertidos líquidos y con una periodicidad diaria desde inicio al final de las obras.

F.3.2.– Control de la calidad de los vertidos durante el funcionamiento de la planta.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

El control externo de aguas pluviales correspondiente al primer trimestre el presente año, será realizado en el mismo punto que hasta la fecha. No obstante, a partir del segundo control del año se realizará en el punto de vertido establecido en el apartado E.3.4.1.

Los muestreos se realizarán siempre durante el período de pico de producción de contaminantes.

Cada control externo –que será realizado y certificado por una «Entidad colaboradora de la administración hidráulica»- se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos.

El análisis de los parámetros de los autocontroles se realizará mediante algunos de los métodos normalizados del «Standard Methods for the examination of water and wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water an Environment technology», última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente, para definir mejor la concentración de los contaminantes. Cabe destacar que se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.

Los resultados de los controles se remitirán a la Agencia Vasca del Agua en Donostia-San Sebastián (Intxaurrondo, n.º 70, 1.ªplanta-C.P.20015) en un plazo de un mes desde la toma de muestras.

Adicionalmente se enviarán los resultados en formato digital tipo hoja de cálculo o base de datos, en la que como mínimo se incluirán el titular, la fecha de muestreo, flujo o punto de vertido, el caudal en su caso, y la concentración en mg/l de cada uno de los parámetros analizados. Asimismo, se recogerán y enviarán en dicho formato todos los resultados anuales.

En el momento en el que la Administración desarrolle una herramienta informática ya prevista al efecto, el titular deberá utilizarla obligatoriamente para la introducción de los datos de control.

Se adjuntará con la periodicidad mencionada una declaración de incidencias dentro de cada período en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para subsanación.

Además, se efectuará una estimación del volumen anual realmente vertido y se realizará un registro semanal de dicho volumen en función de los datos del caudalímetro, de conformidad con el artículo 7 de la Orden ARM/1312/2009. Dichos datos estarán en todo momento en las instalaciones a disposición de este Órgano.

La administración, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo, podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.

El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

F.4.– Indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

F.5.– Control del ruido.

a) Se deberá realizar la evaluación por métodos de cálculo de los índices acústicos Ld, Le, Ln ,LAeq,Ti y LAeq,60 segundos

b) Se realizarán la evaluación del índice acústico LAeq,Ti mediante mediciones en las zonas más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido con una periodicidad trienal.

c) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

d) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

F.6.– Control de la instrumentación.

Con periodicidad anual se realizará un informe sobre el funcionamiento de las medidas correctoras y de protección del medio ambiente, de los distintos sistemas de control de los procesos que pueden afectar al medio ambiente y de la vigilancia de la calidad del medio.

F.7.– Remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente mediante la entrega de una comunicación adjuntando un CD o DVD en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web: http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

F.8.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones de la autorización. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (F.4. Indicadores de la Actividad).

G) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

G.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

G.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 26.5 »Fabricación de cemento, cal y yeso) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que éste establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

G.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta. Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

G.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en el apartado 4.8 de la Addenda a la Solicitud de Autorización Ambiental Integrada, presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

d) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

e) Dado que el manejo de aceites, combustibles, aditivos, así como de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

f) Los combustibles, productos y aditivos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio. Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

i) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

j) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración, deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

k) Si las instalaciones de depuración dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación, para su tratamiento.

l) El artículo 97 de la Ley de Aguas establece, con carácter general, la prohibición de acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas del dominio público hidráulico o de degradación de su entorno.

m) Por ello, el titular tomará las precauciones necesarias para que los derrames accidentales de los tanques de almacenamiento de productos, combustibles, reactivos, etc., así como los ocasionados en el trasiego de los mismos, no alcancen los cauces públicos.

n) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

o) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

p) No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by pass» en las instalaciones de depuración.

q) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas.

– Consecuencias producidas.

– Medidas correctoras o contenedoras tomadas.

– Plazos para realizar actuaciones.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves, y en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y fecha y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal, materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para subsanar la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días. En los casos en los que no sea posible por tratarse de circunstancias que no permitan esa antelación (paradas por mantenimientos no previstos, etc.) se deberá comunicar a la mayor brevedad posible justificando dicha circunstancia.

r) Durante los tres primeros meses de cada año civil, el promotor remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que se recojan todas las superaciones de los límites legales de inmisión observadas durante el año civil anterior, tanto en la estación de vigilancia de la calidad del aire como en las campañas de medición recogidas en el apartado F.2 de esta Resolución.

Dicho informe deberá incluir la determinación de las causas más probables de superación de límites, debidamente justificada. Si entre las causas probables se encontrara alguna actividad de la instalación y su aportación estimada fuera significativa, deberá presentarse igualmente un Plan de Acción para la mejora de la Calidad del Aire a nivel de empresa. En este Plan de Acción se indicarán las acciones a llevar a cabo así como los plazos previstos para cada acción. Los plazos para la ejecución de las acciones previstas no podrán exceder, salvo autorización expresa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, los 12 meses.

s) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

H) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

I) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

J) De acuerdo con lo señalado en el apartado E.2.1.b.2 de esta Resolución, con anterioridad a la aceptación en planta del residuo CDR procedente de un nuevo gestor autorizado que se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación solicitud de admisión de dicho residuo, acompañada de la autorización de dicho gestor, emitida por órgano competente.

De acuerdo con lo señalado en el apartado E.2 de esta Resolución, con anterioridad a la aceptación en planta de cualquier nuevo residuo, Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación el documento de aceptación previsto para dicho residuo.

K) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, se deberá notificar cumplimentando en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de modificación sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en caso de que la modificación proyectada esté incluida entre los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el mismo deberá someterse, previamente a su autorización al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En caso de que la modificación, sin encontrarse recogida en el Anexo IB de la Ley 3/1998, ni en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, se encontrase recogida en el Anexo II de la misma, este Órgano se pronunciará en un plazo máximo de tres meses sobre el sometimiento de dicha modificación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo esté incluido en el inventario publicado por el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo."

Segundo.– Requerir a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para que dé respuesta a los siguientes aspectos:

– En relación con la protección del suelo en el plazo de seis meses se deberá presentar un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» mencionada en el apartado Segundo D.2.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo. Al documento se le asignará el código «058».

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, al Ayuntamiento de San Sebastián, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Cuarto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de abril de 2017.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.

ANEXO I
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES

En el trámite de audiencia realizado por el Órgano ambiental en el marco del procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada correspondiente a la actividad promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga, en San Sebastián se han recibido distintos escritos de alegaciones que, de forma resumida, se exponen a continuación, junto con las consideraciones del órgano ambiental al respecto.

Los escritos recibidos han sido los siguientes:

– Asociación Añorga Txikitarrak Auzo Elkartea (14-02-2017).

– Asociación de Vecinos Amara-Berri (16-02-2017).

– Asociación de Vecinos Errotaburu Bai (16-02-2017).

– Asociación de Vecinos Lantxabe (16-02-2017).

– Ekologistak Martxan Gipuzkoa (24-02-2017).

En todos los casos se proponen valores límite de emisión basándose en las siguientes alegaciones:

1.– Alegación: límite NOx

Los escritos presentados recogen entre sus alegaciones que:

«Que la propuesta de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga para el NOx no cumple con la normativa vigente (RD 815/2013) pues este determina como límite un Valor Medio Diario de 500 mg/Nm3, no siendo válido como límite de emisión el valor medio mensual»

Respuesta:

Este Órgano no ha considerado válida la propuesta de límites planteada por el promotor para el establecimiento de límites mensuales. No obstante, las razones son distintas a las recogidas en la alegación, que no se considera justificada. La alegación realizada reconoce en su propio texto que de acuerdo al artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, establece la posibilidad de que se fijen, tal y como ha hecho este Órgano, «unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia» pero que aseguran que, «en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD».

Por ello, no procede estimar la alegación realizada.

2.– Alegación: límites mensuales SO2 y NH3

Los escritos presentados recogen entre sus alegaciones que:

«Que existiendo la obligatoriedad de disponer de medidores en continuo, los cuales dan automáticamente los valores medios diarios, para el S02 y NH3, no tiene sentido alguno recoger en la AAI los valores medios mensuales, pues tal y como se recoge en el artículo 7 del RDL 1/2016 las emisiones no pueden superar los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, siendo estos los indicados anteriormente en valores medios diarios. Aún y cuando se aplicara el apartado b del artículo 7, no se pueden superar los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles anteriormente indicados, y el Órgano Competente lo debería evaluar al menos una vez al año.»

«Respecto al SO2 indicar que el VLE de 400 mglNm3 recogido en las Conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento contempla expresamente que el rango de valores tiene en cuenta el contenido en azufre de las materias primas que el argumento de Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga de alto contenido en azufre en las materias primas no justifica determinar valores medios mensuales en lugar de valores medios diarios.»

Respuesta:

En primer lugar se debe señalar que en el caso de SO2 y NH3 los fundamentos jurídicos de este Órgano son los mismos que los señalados para el caso del NOx. Asimismo, en el caso del SO2 se debe señalar que se existen condiciones específicas fijadas en el Anexo 2, parte 2.1 del Real Decreto 815/2013, estableciendo que el órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.

El Órgano ambiental ha aplicado en el caso de las emisiones de SO2 y NH3 el mismo criterio señalado para la alegación anterior y explicado en la parte expositiva de la presente Resolución.

Por ello, no procede estimar la alegación realizada.

3.– Alegación: valor límite NH3

Los escritos presentados recogen entre sus alegaciones que:

«Que el valor Iímite de emisión de 140 mg/Nm3 (valor medio mensual) propuesto por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Fábrica de Añorga paro el NH3 no cumple con lo exigido en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen Conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, pues un valor medio mensual de 140 mg/Nm3 supone superar con creces el valor medio diario máximo de 50 mg/Nm3 estipulado en dicha decisión.»

Respuesta:

En primer lugar se debe señalar que la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen Conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento no fija una limitación para el NH3 total emitido por la combustión en el horno de clínker, sino una limitación de «las emisiones correspondientes a la salida de NH3 adicional (generadas por el amoníaco sin reaccionar)» tal y como se señala en la propia MTD20 y el correspondiente Cuadro 3 («niveles de emisiones asociados a la emisión de NH3 adicional en los gases de salida cuando se aplica la SNCR»).

Por otra parte, el Órgano ambiental ha aplicado en el caso de las emisiones de NH3 el mismo criterio señalado para la primera alegación y explicado en la parte expositiva de la presente Resolución.

Por ello, no procede estimar la alegación realizada.

4.– Alegación: límites molino de carbón.

Los escritos presentados recogen entre sus alegaciones que:

«Que el Molino de Carbón-Coke utiliza para el secado gases que provienen del horno, que son emitidos por el foco No 1, foco que no dispone del sistema de tratamiento de reducción Selectiva No catalítica (SNCR) ni filtros de la misma eficacia que los instalados en el foco No 2 (Horno). Que así mismo los valores Iímite de emisión estipulados para el foco 1 son mucho más altos que los recogidos para el foco 2, no midiéndose la mayor parte de los contaminantes que pueden emitirse procedentes del horno (metales pesados, dioxinas, etc...). En el apartado 7 del artículo 7 del RDL 1/2016 se estipula que los valores Iímite de emisión de las sustancias se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación.

Teniendo en cuenta que los humos del horno salen de la instalación por los focos 1 y 2, hay que aplicar a ambos los valores Iímite de emisión para los procesos de combustión recogidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013. »

Respuesta:

En primer lugar se debe señalar que la alegación se refiere, no tanto al propio proceso de revisión de las conclusiones en base a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013, sino a las condiciones establecidas en la Resolución de 19 de enero de 2015.

No obstante, se debe señalar que el efluente del horno de clinker canalizado al molino de carbón tiene las mismas características que el evacuado por el propio foco del horno. Siendo así, la mayoría de los parámetros se encuentran en concentraciones similares en ambos focos, tal y como se viene comprobando en el seguimiento realizado a sus emisiones.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el documento «Documento de referencia de los Principios Generales de Monitorización. Documento BREF» los parámetros definidos en el Anexo II son objeto de control como parámetros subrogados a la emisión de la instalación de coincineración.

Por ello, no procede estimar la alegación realizada.

5.– Alegación: controles dioxinas y furanos y metales.

Los escritos presentados recogen entre sus alegaciones que:

"6. Como excepción a lo establecido en el apartado 1.c), el órgano competente podrá permitir que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de mediciones trimestrales a una vez al año en el caso de los metales pesados, y de mediciones trimestrales a mediciones semestrales en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando:

a) Las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50% de los valores límites de emisión.

b) Los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas como residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, que se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere el apartado c) de este punto.

c) el gestar pueda demostrar sobre la base de la información acerca de la calidad de los residuos de que se trate y la medición de las emisiones, que están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales.

Que en la AAI concedida se determinan unos porcentajes de sustitución térmica de los residuos que hacen que las emisiones derivadas de la coincineración de residuos puedan ser y sean superiores al 50% de los valores límite de misión, por lo que no se cumple el apartado 6.a del artículo 37.

Que así mismo, no se cumple con el Apartado 6.c del artículo 37, demostrado en el informe de la OCA Envira Ingenieros Asesores No M391/15v2 de fecha 04-08-2015 (posterior a la fecha de modificación de la AAI) que recoge unos valares de emisión de metales pesados de 0,48603 mg/m3, por lo que, no es únicamente que las emisiones no están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales sino que, teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición recogida en el propio informe, 1,02 E-1, podemos decir incluso que NO se cumplen los valores límite de metales pesados estipulados en el RD 815/2013 (O,5 mg/m3). (Página 46 de 73 del documento 104 del PVA 2015, fecha de muestreo 30-04-2015)."

Respuesta:

En primer lugar se debe señalar que la alegación se refiere, no tanto al propio proceso de revisión de las conclusiones en base a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013, sino a las condiciones establecidas en la resolución de 19 de enero de 2015.

No obstante, se debe señalar que en la argumentación esgrimida se vincula con la sustitución térmica la condición de que las emisiones derivadas de la coincineración sean inferiores al 50% de los valores límites de emisión. Esta mención no se encuentra en la normativa ni este Órgano entiende que guarden relación alguna entre sí.

Sobre la mención al registro del informe de ECA de 04-08-2015, se debe tener en cuenta que, tal y como se señala en el artículo 9.3 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido pueden llegar al 40% del valor límite de emisión en el caso de los metales pesados y las Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos. Asimismo, los límites establecidos en este caso son muy cercanos al umbral de detección que permiten las técnicas analíticas.

Siendo así, en orden a minimizar el error en la evaluación a realizar este Órgano valoró en su momento el conjunto de controles registrados para el foco y los parámetros citados, confirmándose ajustado a lo establecido en la normativa y todo ello sin perjuicio de las decisiones que este Órgano pueda adoptar en el futuro en base a los controles que se registren en el Programa de Vigilancia Ambiental a entregar anualmente en cumplimiento de la autorización.

Respecto a la afirmación sobre el incumplimiento de los límites, se debe tener en cuenta que el propio informe citado, recoge en su página 8 de 73 el cumplimiento todos los parámetros del horno.

Por todo ello, este Órgano entiende que se dan las condiciones para mantener la condición establecida en cumplimiento del Real Decreto 815/2013 y no procede estimar la alegación realizada.


Análisis documental