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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 225, miércoles 21 de noviembre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
5126

DECRETO 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud del artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía, tiene asumida la competencia en materia de protección del medio ambiente y ecología, en concreto, el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en esta materia.

En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en cuyo artículo 106 se faculta a las Administraciones Públicas para otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

Por otro lado, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que tiene por objeto establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, establece que las Administraciones Públicas revisarán los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.

A la luz de lo anterior resulta necesaria una nueva reordenación funcional dirigida hacia una aplicación de los principios de corresponsabilidad y concertación público-privados y así provocar un cambio de modelo en la gestión de los expedientes que emanan de cada procedimiento administrativo ambiental y en los que participan tanto la administración como el sector privado.

Para alcanzar dichos objetivos se promueve la aprobación de este Decreto por el que se regulan las Entidades de Colaboración Ambiental del País Vasco y se establecen las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, y se crea el Registro Administrativo correspondiente.

Así las Entidades de Colaboración Ambiental se configuran en piedra angular de los procedimientos ambientales y podrán, en el marco de la presente norma, optar a la realización de actuaciones de verificación, validación y control de actividades.

Este nuevo Decreto establece las condiciones requeridas para que la empresa privada pueda actuar en el ámbito de la protección ambiental con la suficiente garantía y fiabilidad en sus actuaciones redundando en una mayor agilización y eficiencia en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos ambientales existentes, a la par que en la protección del medio ambiente.

El Decreto prevé, asimismo, un nuevo Registro administrativo de entidades de colaboración ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se inscribirán a efectos de su publicidad los datos de la entidad, su nivel y alcance de la actuación, la vigencia de la autorización y características organizativas y técnicas.

Por otro lado, la disposición derogatoria acuerda la derogación, a partir del 1 de julio de 2013, del Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puesto que se considera que el régimen previsto en la normativa básica estatal en la materia resulta suficiente y adecuado para garantizar la correcta gestión de los aceites usados industriales.

Por último, en las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta se acuerda la modificación del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, del Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, respectivamente, y ello a fin de que las entidades de colaboración ambiental tengan la misma denominación en todos los ámbitos, se especifique que son esas entidades las que pueden realizar los informes finales que acreditan la correcta gestión de los residuos, que la competencia en materia de entidades de colaboración ambiental reside en el Departamento competente en materia de medio ambiente y agrupar en un único registro tanto las entidades de colaboración ambiental como las entidades acreditadas en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

En su virtud, previa la emisión de los informes preceptivos, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las entidades de colaboración ambiental (ECA) para los procedimientos administrativos regulados en la normativa de naturaleza ambiental.

2.– Es, asimismo, objeto del Decreto la creación y regulación de un Registro Administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por:

a) Actividad: cualquier unidad técnica en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

b) Verificación de actividades: facultad reconocida por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para el proceso de evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en una autorización, tramitación, licencia o de la legislación ambiental vigente, en uno o varios aspectos ambientales que le sean de aplicación, para cuyo ejercicio no se requiere la utilización de equipos de inspección, medición y ensayo.

c) Validación: facultad otorgada por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para la confirmación por parte de ésta de que la verificación realizada resulta conforme a los requisitos establecidos.

d) Control de actividades: facultad otorgada por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para la comprobación de los requisitos ambientales impuestos en una autorización ambiental, en una licencia o en la propia normativa ambiental a una actividad, cuyo ejercicio requiere la utilización de equipos de inspección medición y ensayo, incluidos los correspondientes a la toma de muestras.

e) Inspección de actividades: facultad inherente al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente para investigar y evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental, en la que el personal que la realice tendrá consideración de agente de la autoridad.

f) Acreditación ambiental: reconocimiento de una Entidad de Acreditación reconocida o de un órgano administrativo por el que se acredita la competencia de una entidad de colaboración ambiental para realizar las actuaciones recogidas en la norma o normas de referencia correspondientes.

g) Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: norma que establece la evaluación de la conformidad y fija los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

h) Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: norma que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

i) Norma UNE-EN 45011: Norma que establece los criterios generales que deben cumplir las entidades que realizan la certificación de producto.

j) Competencia técnica: requisitos de formación, experiencia general y experiencia específica para que una entidad de colaboración ambiental pueda ejercer en un alcance determinado de actuación. La competencia técnica para cada actuación de acuerdo a los alcances indicados en los artículos 7 y 8 se establecen en el anexo I del presente Decreto.

k) Cualificación interna del personal: características adquiridas que permiten a una entidad de colaboración ambiental habilitar individual e internamente a cada persona técnica para los distintos alcances indicados en los artículos 7 y 8 en base a las condiciones que se establecen en el anexo II del presente Decreto.

l) Entidad de colaboración ambiental (ECA): entidad con personalidad jurídica propia, de carácter público o privado, colaboradora del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.

Artículo 3.– Funciones del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Corresponde al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Realizar la inscripción de las entidades de colaboración ambiental en el nuevo Registro que se crea.

b) Ejercer la vigilancia, control e inspección de las entidades de colaboración ambiental.

c) Ejercer la potestad sancionadora en relación con lo establecido por el presente Decreto.

CAPÍTULO II
ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL

Artículo 4.– Clasificación de entidades de colaboración ambiental y niveles de colaboración.

1.– Las entidades de colaboración ambiental se clasificarán en entidades de validación ambiental y entidades de control ambiental, en función de su colaboración con el Departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente.

2.– Se determinan los siguientes niveles de colaboración con la administración:

2.a.– Nivel I: entidades de validación ambiental. Estas entidades desarrollarán las siguientes actuaciones:

2.a.1.– Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, renovaciones de autorización, tramitación de subvenciones y verificación de actividades.

2.a.2.– Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos y/o instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

Estas entidades realizarán sus actuaciones, previa solicitud de la persona promotora, respecto de un proyecto a autorizar en cuyo nombre se solicita la autorización del correspondiente procedimiento ambiental que se inicia, así como respecto a una comprobación del cumplimiento de los requisitos de una autorización, comunicación o de la legislación ambiental aplicable. También realizarán actuaciones a instancias de la administración.

2.b.– Nivel II: entidades de control ambiental. Estas entidades llevarán a cabo actividades de toma de muestras, mediciones y análisis, para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento a realizar a lo largo de la vida útil de la actividad.

Estas entidades realizarán sus actividades previa solicitud de la persona titular de la instalación o actividad o de la administración respecto de los procedimientos ambientales señalados en la presente norma.

3.– Las entidades de colaboración ambiental podrán actuar en el nivel I, nivel II, o ambos niveles, en función del alcance declarado en su comunicación, de acuerdo a los procedimientos administrativos indicados en la presente norma.

Artículo 5.– Funciones de las entidades de colaboración ambiental.

1.– Las entidades de validación ambiental podrán tener las siguientes funciones:

a) Verificar y validar la aportación de la documentación necesaria para la tramitación de cada procedimiento administrativo.

b) Verificar y validar el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos a las actividades y asumir la responsabilidad de dicha verificación de manera corresponsable junto con la persona promotora.

c) Verificar y validar la adecuación de las instalaciones en referencia a los documentos presentados en el procedimiento de autorización, o en la comunicación o declaración responsable.

d) Elaborar informes de validación de la adopción y puesta en funcionamiento de las medidas correctoras establecidas para la puesta en marcha, así como el cierre de las actividades.

e) Asistir al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cuando éste lo solicite mediante la realización de verificaciones ambientales parciales o integrales en actividades, elaborando el informe correspondiente.

f) Comprobar la documentación que aportan las actividades y realizar el seguimiento de la misma en la tramitación de subvenciones. Realizar la visita de comprobación de la ejecución de equipos e instalaciones subvencionadas.

g) Verificar documentalmente y validar los informes de seguimiento de los programas de vigilancia ambiental, incluidos los sistemas de autocontrol establecidos por las actividades y aprobados por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

h) Cualesquiera otras actuaciones que sean requeridas por o para el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental, autorizaciones medioambientales o en materia de subvenciones o emisión de convalidaciones de inversiones medioambientales para las que no se precise el uso de equipos de inspección, medición y ensayo.

2.– Las entidades de control ambiental podrán tener las siguientes funciones, las cuales precisan el uso de equipos de inspección, medición y ensayo:

a) Toma de muestras, análisis, verificación de los parámetros asociados a las emisiones al aire, calidad del aire, acústica y de las aguas, residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza, si perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en cada supuesto.

b) Realizar verificaciones y controles periódicos, medición y otras operaciones dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos, las emisiones de contaminantes a la atmósfera, mediciones de los niveles de ruido y vibraciones, vertidos, residuos, etc., de las actividades al objeto de evaluar su conformidad con los requisitos establecidos en la normativa aplicable o en su autorización correspondiente.

c) Asistir al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en su labor de inspección mediante la realización de controles ambientales a petición de éste.

d) Cualesquiera otras actuaciones que sean requeridas por o para el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en el ámbito medioambiental, para las que se precise el uso de equipos de inspección, medición y ensayo.

3.– En el ámbito de sus funciones, las entidades de colaboración ambiental realizarán sus actuaciones cumpliendo la normativa aplicable en cada caso y teniendo como referencia los documentos, guías e instrucciones, que se establezcan por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente. Esta documentación estará a disposición de las entidades de colaboración ambiental a través de la página web del citado Departamento.

Artículo 6.– Solicitudes de la actuación de las entidades de colaboración ambiental.

1.– Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental en relación a los diferentes procedimientos administrativos existentes en materia ambiental se fundamentan tanto en solicitudes por parte de la persona promotora de la actividad como en solicitudes de asistencia técnica requeridas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

2.– La persona promotora utilizará de forma obligatoria los servicios de la entidad de colaboración ambiental cuando prevea realizar alguno de los trámites señalados en los procedimientos recogidos en el artículo 7 del presente Decreto, salvo en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de comunicación de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, y de autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto que se convierte en residuo, en los que dicha utilización tendrá carácter voluntario.

En todo caso, en el supuesto de comunicación de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, y por motivos fundados, el órgano competente en materia de medio ambiente podrá requerir al promotor la participación obligatoria de una entidad de colaboración ambiental.

3.– El Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá requerir los servicios de las entidades de colaboración ambiental en el desarrollo de los diferentes procedimientos administrativos u otras actividades encomendadas en su área de actuación.

Artículo 7.– Procedimientos ambientales sujetos a la actuación de las entidades de colaboración ambiental a solicitud de la persona promotora.

Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental a solicitud del promotor, se llevarán a cabo en el marco de los diferentes procedimientos ambientales y en los campos de actuación sobre los que aquél deberá solicitar su actuación, que se indican a continuación. Asimismo, se indica la correspondencia entre el campo de actuación de estos procedimientos y el nivel de actividad de la entidad actuante, a efectos de determinar su alcance en el Registro:

1.– Respecto al procedimiento de concesión de autorización ambiental integrada:

1.1.– En la solicitud de la autorización ambiental integrada, actuarán verificando y validando la documentación tanto para las solicitudes de instalaciones nuevas o existentes, como modificaciones declaradas sustanciales por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, incluidas las sujetas a declaración de impacto ambiental (ECA nivel I).

1.2.– Durante el ejercicio de la actividad, realizarán los controles determinados en la autorización ambiental integrada (ECA nivel II).

2.– Respecto a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental:

2.1.– Con respecto a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actuarán verificando y validando el estudio de impacto ambiental, en particular, su adecuación a lo establecido previamente por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente al determinar la amplitud y el nivel de detalle de aquél (ECA nivel I).

2.2.– Con respecto a la evaluación ambiental estratégica actuarán verificando y validando la documentación a remitir al órgano competente en materia de medio ambiente, en particular, el contenido del informe de sostenibilidad ambiental, en orden a su adecuación a la amplitud y nivel de detalle del documento de referencia (ECA nivel I).

3.– Respecto a los procedimientos de autorización y comunicación en materia de residuos:

3.1.– En el procedimiento de autorización de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos:

3.1.1.– En la solicitud de autorización, actuarán verificando y validando la documentación a presentar (ECA nivel I).

3.1.2.– En renovaciones de la autorización, verificando y validando la documentación y la adecuación de las instalaciones (ECA nivel I).

3.1.3.– En la puesta en marcha, verificando y validando el cumplimiento de las medidas exigidas en la autorización (ECA nivel I).

3.1.4.– Durante el ejercicio de su actividad, realizando las verificaciones, validaciones o controles según exigencia de la autorización (ECA nivel II).

3.2.– Respecto al régimen de comunicación de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos, actuarán durante el trámite de comunicación, verificando y validando el cumplimiento de las medidas exigidas en la normativa vigente aplicable a su actividad (ECA nivel I).

3.3.– Respecto al régimen de comunicación de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, actuarán durante el trámite de comunicación, verificando y validando el cumplimiento de las medidas exigidas en la normativa vigente aplicable a su actividad (ECA nivel I).

3.4.– Respecto al régimen de comunicación previa de sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor del producto que se convierte en residuo, actuarán durante el trámite de comunicación verificando y validando el cumplimiento de las medidas exigidas en la normativa vigente aplicable a su actividad (ECA nivel I).

3.5.– Respecto al régimen de autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto que se convierte en residuo.

3.5.1.– En la solicitud, actuarán verificando y validando la documentación a presentar (ECA nivel I).

3.5.2.– En la puesta en marcha, verificando y validando el cumplimiento de las medidas exigidas en la autorización (ECA nivel I).

3.5.3.– Durante el ejercicio de su actividad, realizando las verificaciones, validaciones o controles según exigencia de la autorización (ECA nivel II).

4.– Respecto a los procedimientos de autorización y comunicación en materia de contaminación atmosférica:

4.1.– En el procedimiento de autorización actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, actuarán, durante el ejercicio de la actividad, verificando, validando y controlando el cumplimiento de las medidas que así se indiquen en la autorización (ECA nivel II).

4.2.– En el régimen de comunicación o notificación, verificando, validando y controlando el cumplimiento de las medidas exigidas en la normativa vigente aplicable a su actividad (ECA nivel II).

5.– Respecto al procedimiento de autorización de vertidos durante el ejercicio de la actividad, actuarán verificando el cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en especial, las relativas al cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos (ECA nivel II).

El alcance de actuación en este campo se solicitará en base a las siguientes matrices: aguas residuales, aguas continentales, aguas estuáricas y marinas, sedimentos y biota.

6.– Respecto al procedimiento de autorización de emisión de gases de efecto invernadero y modificaciones que afecten a las emisiones autorizadas (nuevos entrantes o reducciones significativas de capacidad) que se presenten ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, las ECA verificarán y validarán el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en las solicitudes (ECA nivel I).

7.– Respecto al procedimiento de concesión de etiqueta ecológica de la Unión Europea, actuarán verificando y validando el cumplimiento de los criterios ecológicos específicos de cada categoría de productos y/o servicios en las solicitudes (ECA nivel I).

8.– Respecto al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, actuarán verificando y validando los datos aportados por las actividades.

9.– Cualesquiera otros procedimientos administrativos existentes en la normativa ambiental, para los cuales se establezca la necesidad de actuación a través de las entidades reguladas en el presente Decreto.

Artículo 8.– Procedimientos ambientales sujetos a la actuación de las entidades de colaboración ambiental a solicitud del Departamento que tiene atribuidos competencias en materia de medio ambiente.

Los servicios a solicitud del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente se desarrollan en el ámbito del apoyo a la inspección y se concretan, en función del nivel de actividad de la entidad de colaboración ambiental actuante, en las siguientes áreas de actuación:

a) Realizando en diferentes sectores de actividad verificaciones de diagnóstico y/o cumplimiento normativo (ECA nivel I).

b) Realizando controles en materia de aire, agua, residuos, suelos o ruido. En apoyo a la administración hidráulica, verificación del cumplimiento de los objetivos y normas de calidad ambiental establecidas para el medio receptor y realización de los programas de seguimiento relativos al estado de las aguas (ECA nivel II).

Artículo 9.– Requisitos de las entidades de colaboración ambiental.

1.– Las entidades de colaboración ambiental que vayan a actuar en los procedimientos recogidos en los artículos precedentes deberán cumplir los siguientes requisitos específicos de competencia técnica.

2.– Las entidades de nivel I deberán cumplir los requisitos específicos recogidos para cada procedimiento y campo de actuación en el anexo I de este Decreto y deberán disponer de los siguientes procedimientos de gestión:

a) Manual de gestión de calidad de la entidad.

b) Procedimiento de cualificación interna del personal que realiza actividades de validación considerando los requisitos establecidos en el anexo II.

c) Procedimiento para la gestión de no conformidades y reclamaciones.

d) Procedimiento para la puesta en marcha de acciones correctoras y preventivas.

e) Procedimiento general para la realización de actividades de verificación y validación.

f) Procedimiento para el control de calidad interno de las actuaciones realizadas.

g) Procedimiento para la realización de auditorias internas.

h) Procedimiento de confidencialidad.

i) Procedimiento de independencia, imparcialidad e integridad.

j) Procedimiento para el control de la documentación y registros generados.

No obstante, las entidades que posean una acreditación ambiental según UNE-EN ISO/IEC 17020, UNE-EN ISO/IEC 17025 o UNE-EN 45011, o las normas que las sustituyan o complementen, están exentas de la exigencia de disponer de dichos procedimientos de gestión, con excepción de los recogidos en los apartados b) y e) del párrafo anterior.

3.– Las entidades de nivel II deberán disponer de un certificado de acreditación expedido por una Entidad de Acreditación como organismo de inspección según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o las normas que las sustituyan o complementen, con su alcance correspondiente.

En el caso de que la normativa sectorial exija controles medioambientales para los que no existan procedimientos acreditados, la entidad de colaboración ambiental actuante deberá demostrar ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente que posee la capacidad técnica suficiente para su realización.

Artículo 10.– Obligaciones y derechos de la persona titular de la actividad.

1.– La persona física o jurídica titular de la actividad tendrá la obligación de:

a) Requerir la actuación de las entidades de colaboración ambiental reguladas en el presente Decreto cuando su actuación venga impuesta por el mismo o por la correspondiente norma de protección del medio ambiente.

b) Cuando las entidades de colaboración ambiental actúen auxiliando a la administración en su actividad inspectora, posibilitar el acceso a las dependencias de la actividad, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.

2.– La persona física o jurídica titular de la actividad tendrá los siguientes derechos:

a) Estar presente en todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad de colaboración ambiental.

b) En supuestos de verificación y control, acceder al acta, haciendo constar las manifestaciones que crea oportunas.

c) Comprobar la identidad del personal técnico de las entidades de colaboración ambiental, y el alcance como entidad de colaboración.

d) En toma de muestras, ser informado del objeto del muestreo y siempre que sea técnicamente viable, recibir una muestra gemela, siempre que así lo solicite previamente al inicio de la toma de muestras.

Artículo 11.– Excepcionalidad de uso de las entidades de colaboración ambiental.

En casos excepcionales, en los que sean exigibles requisitos específicos de competencia técnica y conocimientos especiales para una determinada materia que no se encuentren en el mercado –por estar residenciadas en otras entidades– el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente mediante Resolución debidamente motivada, podrá admitir actuaciones establecidas en los artículos 7 y 8 a estas entidades distintas de las entidades de colaboración ambiental.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL REGISTRO DE LASENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN 1.ª
ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL

Artículo 12.– Régimen de comunicación.

1.– El ejercicio de las actividades comprendidas en el Capítulo II por parte de las entidades de colaboración ambiental queda sometido al régimen de comunicación previa al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La comunicación se formalizará mediante el instrumento único común de teletramitación habilitado al efecto en el Sistema IKS eeM, bajo la denominación de Declaración Medioambiental Solicitud (e-DMA S), en el que se indicará el nivel de actuación y alcance solicitado, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

3.– La comunicación previa se acompañará de la documentación que se indica a continuación:

a) Escritura de constitución o norma que crea la entidad.

b) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.

c) En caso de disponer, copia de certificaciones de sistemas de gestión UNE-EN ISO 9000, UNE-EN ISO 14000, etc.

4.– Las empresas dedicadas a las actividades de verificación, validación y control, descritas en el presente Decreto, e inscritas en el registro EMAS para estas actividades, conforme al Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, sólo tendrán que acreditar en su comunicación previa, su inscripción actualizada en dicho Registro EMAS y los epígrafes b) y c) del apartado 3 del presente artículo.

5.– La presentación de la comunicación previa permitirá el ejercicio de la actividad como entidad de colaboración ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares que hayan entregado la documentación a la que hace referencia el presente artículo.

6.– La inexactitud, falsedad u omisión esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la comunicación previa, o su no presentación ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente determinará la imposibilidad de continuar con las actuaciones como entidad de colaboración ambiental desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7.– Asimismo, la resolución del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de 1 año.

Artículo 13.– Subsanación de comunicaciones.

Cuando la comunicación no reúna los requisitos necesarios o no se acompañe la documentación que de acuerdo con el artículo anterior resulte exigible, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la mencionada ley.

SECCIÓN 2.ª
REGISTRO DE ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTALDE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 14.– Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se inscribirán las distintas entidades reguladas en el presente Decreto.

El citado Registro, que tiene naturaleza administrativa, se encuentra adscrito al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco y se integrará en el Sistema de Gestión Integral de la Información Medioambiental, Sistema IKS eeM.

2.– El Registro contendrá la siguiente información para cada una de las entidades de colaboración ambiental:

a) Datos identificativos de la entidad.

b) Nivel de actividad y alcance de actuación.

c) Cualquier otra información que se determine por parte del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

3.– Los datos del Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 15.– Inscripción en Registro de Entidades de Colaboración Ambiental.

Recibida la comunicación con la documentación y realizadas las comprobaciones necesarias, el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente inscribirá a la entidad solicitante en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los únicos efectos de publicidad.

CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LASENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL

Artículo 16.– Obligaciones de las entidades colaboración ambiental.

Las obligaciones de las entidades de colaboración ambiental son las siguientes:

a) Mantener y cumplir todos los requisitos y condiciones indicados en este Decreto y que le sean de aplicación.

b) Realizar todas las actuaciones de verificación, validación y control para las que estén registradas que les sean encargadas formalmente, tanto por exigencia del sector privado como por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

c) Desarrollar su actividad conforme a la normativa vigente, documentación de referencia y procedimientos internos que la entidad de colaboración ambiental ha comunicado.

d) Expedir las actas, informes y certificaciones exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido, formato y soporte que se haya determinado.

e) Llevar un Libro Registro con la siguiente información:

1) Relación actualizada de las y los técnicos de plantilla que realiza las actividades de validación y su correspondencia con los campos de actuación para los cuales están cualificados individualmente.

2) Relación de las actuaciones llevadas a cabo como entidad de colaboración.

f) Mantener los expedientes, la documentación, las actas y las certificaciones, y los datos de los controles durante un periodo mínimo de 5 años.

g) Elaborar un informe anual de actividades que deberá ser remitido al Departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de los tres primeros meses del año vencido. Este informe deberá ser archivado durante un periodo de, al menos, 5 años.

h) Permitir el acceso del personal representante de la Administración Pública competente en materia de medio ambiente a las instalaciones, oficinas y a toda la documentación relacionada con sus actuaciones desarrolladas en el marco de este Decreto.

i) Salvaguardar la independencia, imparcialidad e integridad así como la confidencialidad respecto de las instalaciones o actividades en las que se realicen los servicios que constituyen su actividad como entidad colaboradora, debiendo inhibirse en caso de incompatibilidad.

Artículo 17.– Modificación de las condiciones de la entidad de colaboración ambiental.

1.– Las entidades deberán comunicar de manera inmediata y fehaciente al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cualquier modificación relativa a los datos generales (razón social, dirección, n.º teléfono, correo electrónico, interlocutor, etc.) o cualquier otra que suponga una modificación de las condiciones que permitieron su inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental. Dicha modificación dará lugar, en su caso, a la oportuna modificación de la inscripción en el Registro Administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con los efectos que conlleve.

2.– Con independencia de su existencia en el registro, si la modificación referida supone el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad como ECA, deberá cesar inmediatamente en el ejercicio de las actuaciones que viniera desempeñando en el marco del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 18.– Remisión de información.

Las entidades de colaboración ambiental inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán remitir al órgano ambiental, anualmente, la siguiente información:

1.– El informe anual de actividades señalado en el artículo 16.g) del presente Decreto. Este informe contendrá las actuaciones realizadas en relación con su ámbito de actuación que relacione los productos, equipos e instalaciones controladas, así como las previsiones sobre nuevas actuaciones.

2.– Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.

3.– Listado de bajas e incorporaciones producidas en el año en curso, aportando una relación actualizada a 31 de diciembre del personal actuante en las actividades reguladas en el presente Decreto y su correspondencia con los diferentes campos de actuación y alcances para los cuales están cualificados.

Artículo 19.– Incompatibilidades.

1.– Las entidades de colaboración ambiental deberán implantar procedimientos para asegurar la total independencia e imparcialidad con respecto a las personas físicas o jurídicas que pudieran requerir sus servicios y pudieran influir en el resultado de sus actuaciones.

2.– A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior las entidades de nivel I deberán justificar, a su vez, el cumplimiento de los criterios de independencia, imparcialidad e integridad que se fijan en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o la norma que la sustituya o complemente, para organismos de inspección tipo A, B o C, o normas equivalentes, que garanticen la inexistencia de presiones comerciales, financieras o de otra índole que puedan afectar a la actividad de la entidad.

CAPÍTULO V
GESTIÓN DE LAS ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL

Artículo 20.– Competencias de validación y control.

1.– Las funciones asignadas a las entidades de validación y control ambiental pueden ser en todo momento controladas y verificadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, estas entidades serán responsables por sí mismas de sus dictámenes y actuaciones.

2.– El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá someter a estas entidades en cualquier momento de su actividad a ejercicios de intercalibración, a inspecciones o visitas e instarles a facilitar la información y la documentación que considere conveniente en relación con la actividad relacionada con este Decreto.

Artículo 21.– Suspensión y revocación a las entidades de colaboración ambiental.

1.– La actividad de una entidad de colaboración ambiental podrá ser suspendida por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cuando se produzca una modificación en las condiciones de funcionamiento de la entidad que conlleve el incumplimiento de los requisitos del presente Decreto.

2.– En tal caso la suspensión de la actividad será acordada por resolución del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente previa instrucción del correspondiente expediente y con audiencia a la entidad de colaboración ambiental. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo de tres meses, conllevando la falta de resolución en el plazo indicado la caducidad del procedimiento.

3.– Asimismo, la actividad desarrollada por una entidad de colaboración ambiental podrá ser suspendida o revocada cuando así se determine por resolución de un expediente sancionador incoado a la entidad por la realización de actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

4.– La resolución de suspensión o revocación de la actividad de esta entidad se incluirá en el Registro Administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con los efectos que conlleve.

Artículo 22.– Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 23.– Tramitación telemática.

Las entidades de colaboración ambiental realizarán las comunicaciones reguladas en el artículo 11 del presente Decreto a través del Sistema de Gestión Integral de la Información Medioambiental, Sistema IKS eeM regulado en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del Registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Entidades de colaboración ambiental en procedimientos de carácter ambiental competencia de otras Administraciones Públicas.

Los Ayuntamientos y otras Administraciones con competencia ambiental, podrán hacer uso de las Entidades de Colaboración Ambiental reguladas en el presente Decreto para la verificación, validación y control de las actividades con incidencia ambiental en su ámbito competencial de actuación.

Segunda.– Entidades acreditadas de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

Las entidades acreditadas de investigación y recuperación de la calidad del suelo reguladas por el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades (BOPV n.º 213, de 8 de noviembre de 2006) serán inscritas de oficio en el Registro administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La inscripción de oficio en el citado Registro no supone modificación alguna del procedimiento de acreditación de dichas entidades que se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, antes mencionado.

Tercera.– Reconocimiento de acreditación de competencia técnica y otras acreditaciones.

El Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente reconocerá la validez de las acreditaciones o certificados de cumplimiento otorgadas por organismos oficiales de la Unión Europea, siempre que las condiciones y requisitos exigidos por dichos organismos sean equivalentes a los establecidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Durante un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto serán válidos ante el Departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los informes, dictámenes, análisis y otras actuaciones realizadas por entidades que, a fecha de publicación del presente Decreto, estén autorizadas o acreditadas por los órganos competentes en materia de industria o por el correspondiente organismo de cuenca para la realización de tareas similares a las indicadas en el presente Decreto.

Dichas entidades deberán, dentro del indicado plazo de un año, realizar la comunicación prevista en el artículo 12. Transcurrido dicho plazo sin cursar la misma, las citadas entidades no podrán realizar ninguna actuación en el marco del presente Decreto.

Segunda.– Durante un plazo de 5 años desde la entrada en vigor del presente Decreto serán válidos ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente los informes, dictámenes, análisis y otras actuaciones realizadas por entes gestores de saneamiento y depuración que cuenten con laboratorios de ensayo propio para atender a las actuaciones derivadas del artículo 7 en materia de aguas.

Dentro del plazo señalado, dichos entes gestores de saneamiento y depuración deberán realizar la comunicación prevista en el artículo 12.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente derogación surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

«1.– Se modifica la definición de entidad de control ambiental recogida en el artículo 3 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que queda con la siguiente redacción:

«Entidad de colaboración ambiental, en adelante ECA: entidad de colaboración ambiental de las definidas en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco».

2.– Se modifican las referencias a «Entidad de Control Ambiental» del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, por lo siguiente: «Entidades de Colaboración Ambiental».

Segunda.– Modificación del Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Se modifica el artículo 6 del Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6.– Acreditación de la correcta gestión de los residuos y de los materiales de construcción procedentes de obra mayor.

A fin de acreditar la correcta gestión de los residuos generados en la obra mayor la persona productora de los residuos y de los materiales de construcción deberá aportar un informe firmado por la dirección facultativa de la obra, que deberá elaborarse de acuerdo con el modelo que se especifica en el anexo III de este Decreto, y que deberá ser verificado por una entidad de colaboración ambiental, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria única.

1.– Las organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro de organizaciones adheridas al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoria Medioambientales, EMAS, estarán exentas de la verificación externa señalada en el apartado anterior.

2.– En el caso de que la actuación que genere los residuos conlleve la demolición de un edificio que haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre suelos contaminados, el informe final señalado en el apartado anterior podrá ser elaborado por las entidades acreditadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa de suelos contaminados.

En estos casos, el Ayuntamiento al cual se haya solicitado la licencia recabará del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la emisión de un informe en el que evalúe la suficiencia del informe final. El citado informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose que el mismo es favorable si transcurriera dicho plazo sin haberse emitido.

3.– El informe final al que hace referencia en los apartados anteriores deberá estar acompañado de la siguiente documentación:

a) Cuando las tierras y rocas no contaminadas se hayan destinado a la ejecución de un relleno, deberá presentarse copia de la licencia del Ayuntamiento correspondiente autorizándolo o copia de la autorización del órgano competente en el caso de las obras de infraestructura lineales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

b) Los certificados acreditativos de la correcta gestión de los residuos emitidos por las personas gestoras autorizadas a tal efecto o por las personas titulares de los rellenos autorizadas a las que se hayan destinado las tierras y rocas no contaminadas.

c) Declaración jurada de la cantidad y uso de los residuos valorizados y de los materiales de construcción y demolición utilizados in situ».

Tercera.– Modificación del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

1.– Se modifica el apartado m) del artículo 10 del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue:

«m) Tramitación y elaboración de las propuestas de acreditación de entidades para la investigación de la calidad del suelo, así como la inscripción de las Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su registro correspondiente».

2.– Se introduce un apartado r) en el artículo 10 del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que contempla el siguiente contenido:

«r) Control y verificación de la actividad realizada por las Entidades de Colaboración Ambiental en el ámbito de su comunicación».

Cuarta.– Modificación del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.

1.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 13 del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, que queda redactado como sigue:

«3.– El plazo para la resolución del procedimiento será de tres meses desde que se presentó la solicitud de acreditación. La falta de resolución en el plazo indicado conllevará el otorgamiento de la acreditación, procediéndose a la inscripción de la entidad solicitante en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este supuesto la entidad podrá solicitar la expedición de un certificado acreditativo de tal extremo».

2.– Se modifica el artículo 14 del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14.– Inscripción en el Registro de las Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las entidades acreditadas reguladas en el presente Decreto serán inscritas por el órgano ambiental en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que lo crea».

Quinta.– Se faculta al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente para aprobar las normas de desarrollo de este Decreto necesarias para su adecuada aplicación, así como para adaptar los procedimientos previstos en el artículo 7 y sus anexos cuando por disposición legal o por avances en los campos científicos o tecnológicos sea necesario.

Sexta.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013. En todo caso, las entidades de colaboración ambiental podrán realizar la comunicación prevista en el artículo 12 del presente Decreto a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.


Análisis documental