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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 34, jueves 16 de febrero de 2012


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DISPOSICIÓN DEROGADA

ANUNCIOS

Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi
754

ANUNCIO por el que se publica la Resolución de 27 de enero de 2012, del Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, por la que se dispone la publicación del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas.

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en su sesión plenaria celebrada el 19 de enero de 2012, a los efectos de su general conocimiento, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 10.2 del Decreto 213/1999, de 11 de mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,

RESUELVO:

Artículo único.- Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del siguiente Reglamento:

Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas.

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (en adelante SVAC), ejercita las funciones previstas en el artículo 145-2-d) y f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, al abordar no sólo el arbitraje cooperativo, sino también la mediación y conciliación, para así poder ofrecer la gama más amplia de alternativas para la resolución extrajudicial de las controversias que se dan entre las Cooperativas, entre éstas y sus socios o entre los socios de las Cooperativas.

Todo ello ya se había regulado en el anterior Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, y sus dos anexos, aprobados, el Reglamento, en la sesión plenaria del Consejo Superior el 15 de julio de 2004; y los anexos en la sesión de 16 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de la modificación parcial de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, llevada a efecto a través de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de aquella y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, es necesario proceder a la adaptación del presente reglamento y aprovechar este proceso para introducir mejoras técnicas.

El presente reglamento consta de siete títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I, referido a las Disposiciones Generales, integrado por cuatro artículos, se incorporan las siguientes novedades: se adecua el objeto del Reglamento a la nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Arbitraje; se concreta que el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del SVAC, se configura como la entidad pública que desempeñará el arbitraje institucional cooperativo; y se le atribuye al SVAC, dentro de la medidas de prevención de los conflictos en las cooperativas vascas, la facultad de resolver las consultas que se le demanden en dicha materia.

En el Título II, de la Administración de los Procedimientos de Resolución de los Conflictos, tiene cinco capítulos y once artículos, introduciéndose las siguientes novedades: se le atribuye al Presidente la coordinación de las medidas de asesoramiento en la prevención de los conflictos en las Cooperativas; se le atribuye al Secretario la función de ejercer como tal en la Comisión Técnica Asesora; se establece la intervención del Letrado Asesor en los procedimientos de conciliación; y se crea y regula la Comisión Técnica Asesora.

En el Título III, sobre el Arbitraje, integrado por cinco capítulos y cincuenta y dos artículos, merecen resaltarse las siguientes novedades: la necesidad de invocar una declinatoria ante los tribunales para que conozcan la controversias surgidas entre las partes sujetas a una cláusula compromisoria o convenio arbitral; la representación apud acta podrá serlo para todo el procedimiento o tan solo para alguna de las actuaciones que se desarrollen en el mismo; se habilitan las notificaciones o comunicaciones ópticas; se establece que los arbitrajes que no sean de equidad y cuando deban resolverse por árbitro único, éste deberá tener la condición de jurista y que cuando se haya de resolver por un Colegio Arbitral al menos uno de ellos tiene que tener la condición de jurista; el nombramiento como árbitro del SVAC se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco; el nombramiento y la remoción judicial de los árbitros será competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; se establece como causa de abstención, y en su caso de remoción, la de haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre las partes, salvo acuerdo en contrario de las mismas; la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; rectificación del laudo; tramitación de la acción de anulación del laudo y se fija su competencia en la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; acción de revisión; anulación por laudo de acuerdos inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi; ejecución forzosa de laudos y resoluciones arbitrales; se regula el procedimiento arbitral abreviado, tasando los supuestos en que es posible su tramitación y posibilitando en todo caso su sometimiento por acuerdo de las partes; se establece como excepción de la gratuidad del arbitraje cooperativo, para los casos en que el árbitro aprecie, en alguna de las partes, temeridad o mala fe, que el abono de su coste sea sufragado por la parte que sea condenada, cuya cuantía será valorada por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

En el Título IV, referido a la conciliación, se establece la conciliación preceptiva previa al arbitraje ordinario.

La disposición derogatoria deja sin efecto el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas aprobado por el Consejo Superior de Cooperativas del País Vasco aprobado por su Pleno el 15 de julio de 2004 y los dos anexos del citado Reglamento aprobados en el Pleno de 16 de diciembre de 2010.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, cuya administración, en virtud de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y sus normas de desarrollo, le corresponde al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que la ejercerá a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (en adelante el SVAC).

De conformidad con la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de aquella y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Entidades Públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas de desarrollo.

El Consejo Superior, a través del SVAC, se configura como esa Entidad Pública a la que se refiere la Ley 11/2011, velando por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.

Artículo 2.- Regulación de los procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas.

Los procedimientos de resolución de conflictos administrados por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi se regularán por lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto en él, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de aquella y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, o disposición normativa que sea aplicable en caso de modificación o derogación de las citadas normas.

Artículo 3.- Ámbito de los procedimientos de resolución de conflictos.

Uno.- El SVAC conocerá de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las Cooperativas; entre éstas -o sus diferentes órganos sociales- y sus socios; o en el seno de las mismas entre sus diferentes órganos sociales, o entre los socios.

Dos.- El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre los socios cooperativistas se limitará a las que se deriven de la actividad cooperativa, excluyéndose cualesquiera otras que pudieran constituir relaciones particulares entre los mismos.

Artículo 4.- La prevención de los conflictos en las cooperativas vascas y la formación en la resolución de los mismos.

El SVAC fomentará las medidas para la prevención de los conflictos en las cooperativas vascas, resolviendo las consultas que le demanden en el marco de su competencia; así mismo atenderá las necesidades de formación en la resolución de los mismos que puedan desprenderse del propio sector cooperativo.

TÍTULO II

LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 5.- Caracterización.

Uno.- El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi encomienda al SVAC la administración de los diferentes procedimientos conforme al presente Reglamento.

Dos.- El SVAC carece de personalidad jurídica propia y depende jerárquicamente del Consejo Superior, sin perjuicio de las facultades y competencias que le atribuye el presente Reglamento, prestando un servicio a las sociedades cooperativas y sus socios, en lo que al arbitraje se refiere, fundamentado en las normas de derecho privado contenidas en la Ley 60/2003, reformada por la Ley 11/2011, o disposición normativa que sea de aplicación en caso de modificación o derogación de las citadas normas.

Artículo 6.- Sede.

Uno.- El SVAC tendrá su sede en la del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y a estos efectos será de aplicación todo lo regulado en cuanto a la misma en el Reglamento de Funcionamiento de la citada entidad.

Dos.- No obstante lo anterior, el SVAC podrá reunirse y realizar actuaciones en cualquier lugar del ámbito territorial del Consejo Superior.

Artículo 7.- Estructura.

El SVAC se dota, a efectos operativos, de la siguiente estructura:

a) El Presidente.

b) El Secretario.

c) Los árbitros y los mediadores.

d) El Letrado-Conciliador.

e) La Comisión Técnica Asesora.

CAPÍTULO II

EL PRESIDENTE

Artículo 8.- Titularidad.

Corresponderá la Presidencia a un experto en derecho designado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 9.- Funciones.

Son funciones del Presidente del SVAC:

a) Velar para que el SVAC actúe correctamente, impulsando su actividad cuando fuere necesario.

b) Admitir a trámite las solicitudes y efectuar las designaciones de los árbitros y mediadores, así como las sustituciones que procedan, de acuerdo con lo establecido por este Reglamento.

c) Resolver las recusaciones sobre los árbitros o mediadores designados.

d) Dictar de oficio instrucciones administrativas para los supuestos de interpretaciones contradictorias de la normativa a aplicar por los árbitros.

e) Dirigir la administración del SVAC.

f) Propiciar las medidas para la prevención de los conflictos en las Cooperativas Vascas, coordinando el oportuno asesoramiento a tal objeto.

g) Dirigir la actividad docente para la formación de expertos en procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas.

h) Cualesquiera otras que puedan ser delegadas por el Pleno del Consejo Superior, dentro del marco de funciones encomendadas al SVAC.

CAPÍTULO III

EL SECRETARIO

Artículo 10.- Titularidad.

Uno.- Corresponde al Secretario General Técnico del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi la función de Secretario del SVAC.

Dos.- El Secretario estará asistido por el Letrado Asesor del Consejo Superior y en quien podrá delegar cualquiera de las funciones propias descritas en el artículo siguiente, a excepción de la consignada en la letra a), bien de forma general o individualizada para cada uno de los expedientes que se tramiten en el seno del SVAC.

Artículo 11.- Funciones.

Las funciones del Secretario serán las siguientes:

a) Ejercer la coordinación técnico-administrativa del SVAC y velar por su eficacia y funcionamiento.

b) Instruir todos los procedimientos desde su entrada hasta la puesta a disposición de los árbitros.

c) Servir de comunicación, en su caso, entre el SVAC y las partes de los diferentes procedimientos.

d) Ejercer como Secretario de la Comisión Técnica Asesora.

e) Ordenar el archivo y custodiar los depósitos de los diferentes procedimientos de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

f) Elaborar una Memoria que informe sobre los diferentes expedientes tramitados en el seno del SVAC, para su presentación al Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi e incorporación, si así se considera oportuno, en la Memoria del citado Consejo.

g) Aquellas otras que le fueran encomendadas por el propio Consejo Superior, a través del Presidente del SVAC.

CAPÍTULO IV

EL LETRADO-CONCILIADOR

Artículo 12.- Titularidad.

Corresponderá al Letrado Asesor del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi la función de Letrado-Conciliador, al objeto de su intervención en los procedimientos de conciliación regulados en el Título VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

LA COMISIÓN TÉCNICA ASESORA

Artículo 13.- Constitución.

Se constituye en el seno del SVAC la Comisión Técnica Asesora, con carácter permanente, para su promoción, difusión, apoyo y asesoramiento en la resolución de conflictos, correspondiéndole al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi el control institucional de la misma, así como la ejecución de las acciones propuestas.

Artículo 14.- Composición.

Uno.- En la Comisión Técnica Asesora estarán presentes a través de un represente formalmente designado, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, los árbitros, los mediadores, así como el Registro de Cooperativas de Euskadi. Así mismo, el Consejo Vasco de la Abogacía podrá designar un experto independiente de reconocido prestigio para integrar dicha Comisión.

Dos.- Los representantes designados deberán tener preferentemente la condición de expertos en derecho, no siendo su función remunerada y sin perjuicio de la compensación de los gastos en que incurran.

Artículo 15.- Funcionamiento.

Uno.- La Comisión Técnica Asesora estará Presidida por el Presidente del SVAC y asistida por el Secretario General Técnico, quien actuará como Secretario de la misma, y por el Letrado Asesor, ambos del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Dos.- Corresponde al Presidente del SVAC convocar las reuniones estableciendo el Orden del Día, con una periodicidad mínima semestral.

Tres.- La Comisión estará válidamente constituida cuando concurran la mayoría de sus miembros. La asistencia será personal.

Cuatro.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes, excluidas las abstenciones. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Cinco.- Los acuerdos serán consignados en el Acta correspondiente, redactada por el Secretario de la Comisión, quien la firmará con el Visto Bueno del Presidente y del Letrado Asesor de la misma.

TÍTULO III

EL ARBITRAJE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Sometimiento al arbitraje.

Uno.- Quedará sometida al arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi toda controversia contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento, que se plantee ante él en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando las partes estén obligadas a ello a tenor de los Estatutos Sociales o Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa.

b) Cuando exista convenio arbitral entre las partes por el cual someten al arbitraje del Consejo Superior los conflictos que puedan surgir entre las mismas, si cualquiera de ellas se dirige a este organismo y solicita su intervención en los términos previstos en este Reglamento.

La sumisión al arbitraje del Consejo supone tanto la administración del arbitraje como la designación de los árbitros.

Cuando se refiera al convenio arbitral, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

c) Cuando, surgidas discrepancias entre las partes, exista acuerdo de todas ellas para someterse al arbitraje del Consejo.

Dos.- El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria en el plazo y condiciones establecidas en la Ley 60/2003 de Arbitraje, y su modificación mediante Ley 11/2011; así como en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 17.- Modalidades de arbitraje.

Uno.- Los árbitros dilucidarán la cuestión litigiosa sometida a ellos con sujeción a derecho o en equidad, tal y como se concreta en el apartado siguiente.

Dos.- En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por la equidad, el arbitraje se resolverá en derecho. Se entenderá que existe tal opción expresa siempre que las cláusulas estatutarias, de régimen interior, o, en general, el convenio arbitral de sometimiento, mencionen la modalidad de arbitraje elegida. Si en ellos se hubiera optado por el arbitraje de equidad, pero por motivos legales deba necesariamente resolverse la cuestión mediante el arbitraje de derecho, se entenderá elegida esta última opción, salvo que alguna de las partes se opusiera expresamente.

Artículo 18.- Sujetos Arbitrales.

Son sujetos del arbitraje las partes legitimadas en la cuestión controvertida y los árbitros.

Artículo 19.- Procedimiento.

En la tramitación del arbitraje los sujetos arbitrales deberán respetar imperativamente el presente Reglamento y las normas a las que éste se remite o resulten de aplicación subsidiaria, sin que dicha normativa pueda alterarse ni modificarse por la voluntad de los sujetos arbitrales, salvo que la citada normativa expresamente disponga lo contrario.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

Uno.- El procedimiento arbitral se desarrollará en la sede del SVAC o en el lugar que determinen los árbitros, debiendo ser en todo caso en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dos.- No obstante, los árbitros podrán decidir la realización de actos fuera de dicho lugar cuando lo considerasen conveniente para la resolución del arbitraje.

Artículo 21.- Idioma.

Uno.- Las partes podrán dirigirse a los árbitros en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dos.- En todo caso, será de aplicación respecto al idioma, lo establecido el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 60/2003, según nueva redacción a través de la Ley 11/2011.

Artículo 22.- Postulación.

Uno.- Las partes podrán defenderse o actuar ante los árbitros por sí mismas o por medio de representante que tenga capacidad de obrar y sea designado al efecto.

Dos.- La representación deberá instrumentarse mediante poder apud acta, otorgado ante el Secretario del SVAC, o notarial, debiendo acreditarse en todo caso. Dicha representación lo podrá ser para todo el procedimiento o, si así se indica expresamente, tan sólo para alguna de las actuaciones que en el mismo se desarrollen.

Tres.- Así mismo, cuando las Cooperativas, u otras personas jurídicas, actúen a través del Presidente de su órgano de administración o Administrador Único, si no hubieran aportado poder apud acta o notarial, deberán aportar certificado original acreditativo de la vigencia de su cargo expedido por el Registro competente.

Artículo 23.- Domicilio y comunicaciones.

Uno.- Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes, deberán señalar domicilio a efectos de comunicaciones y notificaciones en el ámbito del procedimiento arbitral.

Igualmente, y a tales efectos, deberán comunicar cualquier cambio que pudiera producirse respecto al domicilio.

Dos.- Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o a su representante, o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

Tres.- Las comunicaciones de las partes se efectuarán por escrito, firmadas por la persona interesada o su representante.

Cuatro.- Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático, óptico, o de otra clase semejante, que hayan sido designados por el interesado y que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, dejando constancia de su remisión y recepción.

Cinco.- En el supuesto de que la parte actora del procedimiento arbitral no pueda designar domicilio de la adversa o no sea posible realizar la notificación o comunicación en el designado, se realizará una indagación razonable al objeto de determinar el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la misma.

En el supuesto de que no se descubra ninguno de esos lugares, las notificaciones o comunicaciones se realizarán en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del destinatario, mediante correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia. Se entenderá recibida el día en que haya sido entregada o intentada la entrega.

Seis.- Las partes intervinientes en el arbitraje están obligadas a facilitar al SVAC o a los árbitros informaciones adecuadas para la mejor localización del domicilio real.

Artículo 24.- Plazos.

Uno.- Los plazos establecidos en el presente Reglamento por días se deben computar por días naturales.

Dos.- El procedimiento, en todo caso, quedará suspendido de conformidad con el artículo 29 durante el mes de agosto.

Tres.- El cómputo de los plazos deberá efectuarse a partir del día siguiente al que se recibió la notificación.

Cuatro.- En los plazos señalados por meses, éstos se computarán de fecha a fecha.

Cinco.- Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro del plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si se acredita que el escrito se ha remitido dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.

Artículo 25.- Renuncia tácita a las facultades de impugnación.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Reglamento o del resto de la normativa aplicable o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello en el convenio arbitral o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en este Reglamento.

Artículo 26.- Interpretación del procedimiento arbitral.

Todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretación de la normativa reguladora del procedimiento arbitral serán resueltas, para cada caso concreto, por los árbitros que conozcan del mismo.

En todo caso deberán respetarse los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

Artículo 27.- Subsanación.

Los defectos de forma en que incurran las partes en el procedimiento serán subsanables a requerimiento de los árbitros y en el plazo específico que se determine sin que en ningún caso supere los diez días.

Artículo 28.- Inactividad de las partes.

La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.

Artículo 29.- Suspensión temporal.

Uno.- Podrá producirse la suspensión temporal del procedimiento arbitral en cualquier momento del mismo en los siguientes casos:

a) Cuando la totalidad de las partes expresamente lo acuerden por un plazo determinado que en ningún caso podrá ser superior a dos meses.

b) Cuando lo acuerden los árbitros, salvo acuerdo unánime en contrario de las partes, por un plazo no superior a dos meses y mediante decisión motivada.

c) Cuando se solicite el auxilio judicial para la práctica de las pruebas, por el plazo que dure la misma y, en cualquier caso, por un plazo no superior a cuatro meses.

d) Cuando fallezca alguna de las personas físicas que sean parte en el procedimiento, a solicitud de cualquier persona que acredite el fallecimiento. El reinicio del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con la normativa aplicable a la sustitución procesal.

e) En todo caso, durante el mes de agosto.

Dos.- La suspensión temporal, salvo que se produzca por la causa prevista en el apartado e) anterior, deberá ser acordada expresamente por los árbitros, y determinará la prórroga automática del plazo para emitir el laudo por un tiempo igual al de la suspensión temporal acordada.

CAPÍTULO II

LOS ÁRBITROS

Artículo 30.- Caracterización.

Corresponderá a los árbitros la resolución de las cuestiones sometidas a arbitraje mediante la redacción de un laudo.

Artículo 31.- Requisitos.

Uno.- Pueden ser árbitros las personas físicas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

Dos.- En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, cuando el arbitraje haya de resolverse por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal, salvo que todas las partes en el procedimiento acepten expresamente la designación por el SVAC de una persona que no cumpla ese requisito.

Tres.- Cuando el arbitraje haya de resolverse por un Colegio Arbitral se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.

Cuatro.- El nombramiento deberá recaer en persona imparcial, que goce de independencia personal, profesional y comercial, respecto a las partes y a la cuestión litigiosa.

Cinco.- No podrán actuar como árbitros quienes se encuentren, en relación con las partes o con el objeto del arbitraje, en alguna circunstancia prevista en el artículo 34 de este Reglamento como causa de abstención o recusación.

No pueden ser árbitros, en ningún caso, quienes ostenten la condición de jueces, magistrados o fiscales en activo, o ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel.

Por último, no podrán actuar como árbitros quienes no hayan cumplido totalmente su responsabilidad, en el supuesto de que la misma hubiera sido declarada judicialmente por el desempeño anterior de funciones arbitrales.

Artículo 32.- Designación.

Uno.- El Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi confeccionará una lista de árbitros compuesta por personas de notorio prestigio y competencia en el conocimiento de la materia cooperativa. El nombramiento como árbitro del SVAC se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dos.- El Presidente del SVAC designará el árbitro o árbitros que crea idóneos y cumplan los requisitos legales, para cada procedimiento arbitral.

No obstante, las partes podrán designar de mutuo acuerdo los árbitros siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sean árbitros del SVAC.

Tres.- Para el válido nombramiento del árbitro será necesaria la aceptación de éste en los términos previstos legalmente.

Cuatro.- Por el hecho de la aceptación, el árbitro se compromete y obliga a resolver el arbitraje de conformidad con la presente normativa.

Cinco.- En cualquier caso, para el nombramiento o remoción judicial de los árbitros será competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 60/2003, según nueva redacción a través de la Ley 11/2011.

Artículo 33.- El Colegio Arbitral.

Uno.- El arbitraje se resolverá bien por un único árbitro o bien por tres árbitros en cuyo caso se constituirá el Colegio Arbitral.

Dos.- El Colegio Arbitral tendrá un Presidente y un Secretario, designados por el Presidente del SVAC.

Tres.- Para que pueda constituirse el Colegio Arbitral será necesaria la presencia de todos los árbitros.

Cuatro.- El Colegio Arbitral podrá delegar en cualquiera de sus miembros para la realización de cualquier acto de tramitación del procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá decidir por sí sólo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.

Cinco.- El Colegio Arbitral adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros.

Artículo 34.- Abstención y Recusación.

Uno.- Son causas de abstención y, en su caso, de recusación de los árbitros:

a) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento arbitral, o sus representantes.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquier consejero del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

c) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas, o sus representantes.

d) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes o sus representantes como responsable de algún delito o falta.

e) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

f) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes o sus representantes.

g) Tener pleito pendiente con alguna de las partes o sus representantes.

h) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes.

i) Tener interés directo o indirecto en el procedimiento arbitral.

j) Haber actuado como instructor del mismo procedimiento en alguna otra instancia.

k) Haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre las partes, salvo acuerdo en contrario de éstas.

l) Ser una de las partes o sus representantes subordinados de los árbitros que deban resolver la contienda litigiosa.

m) Ser los árbitros que deben resolver la contienda litigiosa subordinados de una de las partes o de sus representantes.

n) Y, en general, mantener con las partes o representantes relación profesional o comercial, así como cuando lo hubiese tenido en el año anterior a haber sido designado.

Dos.- Las personas designadas como árbitros están obligadas a poner de manifiesto al SVAC y a cada una de las partes las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan, ya sea con anterioridad o posterioridad a su aceptación.

Tres.- La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los diez días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Presidente del SVAC la resolución sobre la misma en el plazo de diez días desde la recepción en el SVAC de la recusación.

Cuatro.- Si no prosperase la recusación planteada, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Artículo 35.- Sustitución.

Uno.- En caso de incapacidad, fallecimiento, enfermedad, renuncia, remoción por recusación, o cualquier otra causa efectiva, del árbitro, el Presidente del SVAC designará a otro árbitro que sustituirá al anterior.

Dos.- Cualquiera que sea la causa por la que haya de designarse un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.

Tres.- Una vez nombrado el sustituto, el árbitro o el Colegio arbitral, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.

Artículo 36.- Provisión de Fondos.

Uno.- Tanto los árbitros como el SVAC podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios no cubiertos por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como los gastos que pudieran derivarse de la administración del arbitraje.

Dos.- A falta de provisión de fondos, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones si dentro del plazo conferido a tal efecto alguna de las partes no hubiera realizado tal provisión, lo que comunicarán a todas las partes personadas.

CAPÍTULO III

EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ORDINARIO

Artículo 37.- La solicitud de arbitraje.

Uno.- La solicitud de arbitraje deberá ser presentada por alguna de las partes por escrito al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Dos.- La citada solicitud de arbitraje deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

a) La petición expresa de que el litigio se someta al arbitraje del Consejo Superior.

b) Los datos que identifiquen a las partes, entre los que figurarán el nombre y apellidos, o denominación social y el domicilio en el que puedan hacerse válidamente las notificaciones y, en su caso, la representación que ostenten de las partes, que deberán acreditar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento.

c) La referencia, en su caso, a la cláusula compromisoria o al convenio arbitral en cualquiera de las formas previstas por el presente Reglamento, adjuntando una copia de la misma.

d) Una sucinta descripción de la relación jurídica de la que se derive la cuestión controvertida que se someta a arbitraje con indicación de la cuantía, si ésta fuera determinada, de todas las pretensiones que se formulan o, al menos, de aquellas respecto de las que sea posible hacerlo.

e) Copia del acta de conciliación necesaria previa a los procedimientos ordinarios y de mediación regulados en el artículo 68 del presente Reglamento.

Artículo 38.- Subsanación de la solicitud.

Uno.- Si el escrito de solicitud omitiere alguno de los requisitos enunciados en el artículo anterior, o si alguna de las indicaciones resulta incompleta o confusa, se concederá un plazo no superior a diez días para que el demandante subsane tales defectos.

Dos.- Si no lo efectúa así, se podrá decidir el archivo de la solicitud si las omisiones impidieran su tramitación o la continuación de la misma.

Artículo 39.- Admisión a trámite del arbitraje y designación de árbitros.

Uno.- El Presidente del SVAC, mediante resolución, dará trámite al procedimiento arbitral, procediéndose a la designación de los árbitros si se da alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando exista sometimiento válido y suficiente de ambas partes mediante la existencia de un convenio arbitral.

b) En ausencia de convenio arbitral, cuando las partes aceptaren expresamente someterse al arbitraje. A estos efectos, se entenderá que el solicitante se somete al arbitraje por el hecho de efectuar la solicitud. Por la parte contraria, será precisa su aceptación expresa, una vez que se le haya dado traslado de la solicitud para que en el plazo de diez días alegue lo que le convenga sobre la misma. Si no se llegara a formalizar el convenio, el Presidente resolverá no admitiendo a trámite el procedimiento.

Dos.- El Secretario comunicará fehacientemente a las partes la admisión a trámite del procedimiento, así como el nombramiento de los árbitros, al tiempo que traslada las actuaciones a los árbitros designados para su aceptación. Si los árbitros no aceptasen por escrito en el plazo de siete días desde su notificación, se entenderá que renuncian a la designación, procediéndose a realizar una nueva en la persona de otro árbitro.

Artículo 40.- Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia.

Uno.- Admitido a trámite el procedimiento, si el convenio arbitral fuera denunciado por alguna de las partes, los árbitros deberán resolver sobre esta cuestión de forma motivada en el laudo. Así mismo, deberán ser los árbitros los que resuelvan en el laudo sobre las excepciones que pudieran plantearse en el procedimiento, si bien también podrán hacerlo con carácter previo mediante un laudo.

Dos.- Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán de oponerse a más tardar en el momento de la presentación de la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Tres.- La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuera desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 41.- Inicio del arbitraje.

Se considerará fecha del inicio del arbitraje, cuando exista convenio arbitral, la de recepción de la comunicación de la admisión a trámite del procedimiento y de la designación de los árbitros. En los demás casos, salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio de éste.

Artículo 42.- Escritos de demanda y contestación.

Uno.- Los árbitros se dirigirán a la parte demandante para que en el plazo de quince días formule por escrito su demanda y proposición de prueba, en la que deberán alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula con determinación de sus cuantías cuando ello sea posible.

Dos.- Una vez recibido por los árbitros el escrito de demanda, lo remitirán, con la documentación que en su caso se haya acompañado al mismo, a la parte demandada para que en el plazo de quince días presente su escrito de contestación y proposición de prueba, de todo lo cual se dará traslado a la parte demandante.

Tres.- Juntamente con los escritos de demanda y contestación, y sin perjuicio de proponer cualquier otro medio de prueba que estimen conveniente, las partes deberán presentar todos los documentos que consideren necesarios para su mejor defensa.

Cuatro.- La parte demandada podrá, si lo estima conveniente, reconvenir en su escrito de contestación, formulando contra el demandante otras pretensiones. En este caso, los árbitros darán traslado a la parte demandante del escrito de contestación para que, a su vez, conteste en el plazo de quince días a las pretensiones que son objeto de la reconvención y proponga o aporte pruebas sobre ella.

Cualquier otra modificación o ampliación de las pretensiones deberá ser, en todo caso, formulada de manera expresa.

Cinco.- De todos los escritos y documentos que aporten, las partes deberán presentar inexcusablemente, además de los originales, tantas copias como contrapartes haya.

Artículo 43.- La realización de la prueba.

Uno.- Los árbitros podrán decidir sobre la realización o no de las pruebas propuestas, procediendo a la práctica de las que estimen pertinentes, útiles y admisibles en derecho en la forma que determinen. Así mismo, los árbitros podrán decidir de oficio la realización de las pruebas que estimen conveniente en cualquier momento.

Dos.- A toda práctica de prueba, salvo la aportación de documentos por alguna de las partes o por terceros, serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes en el arbitraje.

Tres.- Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje. En los casos de auxilio jurisdiccional para la practica de pruebas fuera de su jurisdicción, los árbitros se dirigirán por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria, quien procederá, al igual que en el primer caso, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, si se lo pide el árbitro, la prueba solicitada, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.

Cuatro.- El periodo para la realización de las pruebas será de treinta días, pudiendo los árbitros ampliarlo si así lo estiman conveniente ante la imposibilidad de efectuarse en el mismo alguna de las pruebas solicitadas. No será aplicable el citado plazo para las que deban realizarse mediante auxilio judicial.

Cinco.- Sin perjuicio del plazo máximo anterior para la realización de las pruebas en su conjunto, los árbitros podrán determinar, tanto para la práctica de las solicitadas por las partes como para las decididas de oficio, un periodo de realización inferior cuando, por la facilidad de las pruebas a cumplimentar, consideren que ello es factible y conveniente.

Seis.- Los árbitros darán traslado a las partes de la totalidad de pruebas practicadas.

Artículo 44.- Falta de comparecencia de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:

a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.

b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas o conclusiones, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 45.- Nombramiento de peritos por los árbitros.

Uno.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.

Dos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros, así como las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.

Tres.- Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados por ellas.

Artículo 46.- Conclusiones.

Desde la notificación a las partes por los árbitros de la finalización del periodo de prueba o, en caso que no la hubiere, inmediatamente después de la recepción del escrito de contestación, los árbitros les solicitarán a todas las partes del procedimiento que presenten sus conclusiones en el término de quince días.

Artículo 47.- Diligencias para mejor arbitrar.

Uno.- Los árbitros, conocidas las conclusiones de las partes, podrán practicar de oficio, de manera excepcional, aquellas pruebas que consideren necesarias, motivando las razones por las que deban practicarse.

Dos.- Realizadas las pruebas, se dará traslado de las mismas a las partes para que puedan formular nuevas conclusiones sobre su resultado en el plazo de cinco días.

Artículo 48.- La finalización del procedimiento.

Uno.- Transcurrido el plazo de presentación de conclusiones, los árbitros dictarán el laudo conforme a las normas del presente Reglamento y de las establecidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en la Ley 11/2011 que modifica la anterior, y en el presente Reglamento.

Dos.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. El laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Tres.- Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:

a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) Los árbitros comprueben que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Cuatro.- Terminadas las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento, debiendo remitirla para su archivo al Secretario del SVAC. Dentro del plazo de dos meses cualquiera de las partes podrá solicitar al SVAC que le remita los documentos presentados por ella. El SVAC accederá a la solicitud siempre que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío.

Artículo 49.- Requisitos.

Uno.- El laudo se dictará por escrito, y expresará, al menos, las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, alegaciones de las partes y decisión arbitral, así como los gastos, y la imputación de los mismos, causados en el arbitraje.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Dos.- El laudo, sea el arbitraje de derecho o de equidad, tendrá que ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.

Tres.- El laudo será firmado por los árbitros. En el caso del Colegio Arbitral, el árbitro que no estuviera de acuerdo con el laudo, podrá hacer constar su parecer discrepante. En estos casos, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o varias firmas.

Cuatro.- Los árbitros decidirán la controversia dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda, inicial o reconvencional, o de la expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. No obstante lo anterior, quedará prorrogado en los casos de suspensión temporal previstos en el artículo 29 de este Reglamento y por un plazo igual al de la suspensión temporal

Cinco.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que haya sido dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia o validez del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

Artículo 50.- Notificación y protocolización.

Uno.- Los árbitros notificarán el laudo a las partes, a través de la Secretaría del SVAC, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 49 y dentro del plazo establecido en el mismo.

Dos.- Los árbitros, de oficio, o a instancia de cualquiera de las partes y a su costa, podrán decidir la protocolización del laudo antes de su notificación.

Artículo 51.- Corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo.

Uno.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Dos.- Previa audiencia a las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días y sobre la solicitud de complemento y la de rectificación en el plazo de veinte días.

Tres.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores, aclaraciones, complementos y/o rectificaciones a que se refiere el apartado Uno.

Cuatro.- Lo dispuesto en el artículo 50 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo.

Artículo 52.- Acción de anulación.

Uno.- El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no le ha sido debidamente notificada la designación de los árbitros o las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros, o el procedimiento arbitral, no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley 60/2003, de Arbitraje, o de la Ley 11/2011 que modifica la anterior, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a las citada Leyes.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

Dos.- En todos los supuestos, la acción de anulación se tramitará de conformidad a lo establecido en la Ley 60/2004, modificada por la Ley 11/2011. En cualquier caso, a la demanda deberán de acompañarse los documentos justificativos de la pretensión, el convenio arbitral y el laudo, así como los medios de prueba cuya práctica interese.

Tres.- Para conocer la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 53.- Efectos del laudo.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación, y en su caso de revisión, conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

Artículo 54.- Anulación por laudo de acuerdos inscribibles.

Uno.- El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Dos.- En el caso de que el acuerdo impugnado estuviere inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Tres.- En estos supuestos, y sin perjuicio de la comunicación y solicitudes respecto a los asientos anulados que puedan realizar las partes, el SVAC remitirá un oficio al Registro de Cooperativas procediendo a la comunicación del laudo al objeto de la pertinente ejecución del mismo.

Artículo 55.- Cumplimiento del laudo.

Todas y cada una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral regulado en el presente Reglamento aceptan y acatan el laudo que resulte del mismo, obligándose a su cumplimiento.

Artículo 56.- Ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales.

Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO IV

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 57.- Supuestos.

El Presidente del SVAC, ya sea a instancia de parte o de oficio, podrá decidir que el arbitraje se tramite conforme al procedimiento abreviado regulado en este Capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Lo soliciten expresamente ambas partes.

b) La cuantía litigiosa no exceda de diez mil (10.000) euros.

c) Se pretenda únicamente el ejercicio del derecho de información en el marco de lo regulado por la legislación vigente.

d) Se aprecie una urgencia que aconseje seguir este procedimiento, para evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, con independencia de su cuantía.

Artículo 58.- Árbitro.

En los arbitrajes que se sigan conforme al procedimiento regulado en el presente Capítulo, su resolución le será asignada a uno de los árbitros del SVAC o en su defecto, y cuando el Presidente lo estimara conveniente por causas excepcionales, al Letrado Asesor del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 59.- Solicitud de arbitraje.

Uno.- El procedimiento abreviado se iniciará mediante solicitud presentada por escrito al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que deberá contener necesariamente:

a) La modalidad de arbitraje según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del presente Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas.

b) La información exigida en el artículo 37 del Reglamento.

c) El escrito de demanda, en la forma prevista en el artículo 42 del Reglamento, con los documentos y los elementos probatorios en que se funden las pretensiones, que no podrán ser modificadas ni ampliadas a lo largo del procedimiento, así como, en su caso, la proposición de aquellos otros elementos probatorios que fueren imposibles de aportar y resultaran imprescindibles, los cuales podrán ser acordados por el árbitro.

Dos.- El solicitante del arbitraje habrá de presentar, junto con el ejemplar para el árbitro, tantas copias de la demanda y documentos que aporte como demandados haya.

Tres.- En los casos en que se pretenda el interrogatorio de la parte contraria o el uso de prueba testifical, corresponderá en todo caso al árbitro determinar la procedencia de tales elementos probatorios.

Cuatro.- Cuando se proponga por el demandante la prueba testifical, corresponderá al mismo la obligación de presentar ante el árbitro los testigos propuestos, en el lugar, día y hora que éste señale para su práctica. La misma obligación corresponderá al demandado, en relación con los testigos que pudiera proponer, en su caso, al contestar a la demanda.

Cinco.- En todo caso, al proponer la prueba testifical, tanto el demandante como el demandado habrán de expresar cuál es la relación de los testigos con los hechos objeto de la controversia sometida a arbitraje y las razones por las cuales la parte proponente entiende que procede admitir su declaración.

Artículo 60.- Admisión.

Uno.- Recibida la solicitud, el Presidente del SVAC examinará la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 57 y lo exigido en el artículo anterior y adoptará la decisión correspondiente en el plazo máximo de 7 días, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Dos.- Si el Presidente decidiera dar curso al arbitraje conforme al procedimiento abreviado, se procederá a comunicar a las partes la debida resolución en el plazo máximo de 7 días desde que fue adoptado.

Tres.- Si el Presidente decidiera no dar curso al arbitraje por el procedimiento abreviado, lo hará saber a la persona solicitante dentro de los plazos anteriormente regulados, a los efectos de que ésta pueda, en su caso, solicitar en el plazo de 7 días su tramitación por el procedimiento ordinario.

Artículo 61.- Reconvención.

Uno.- La parte demandada podrá, si lo estimase conveniente, reconvenir mediante escrito por el que formule contra el demandante otras pretensiones, siempre que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Dicho escrito será remitido al árbitro dentro del plazo de 15 días desde la recepción de la citación y, en todo caso, 10 días antes de la fecha prevista para la Vista, no teniéndose por presentado en otro caso.

Dos.- Junto con el escrito de reconvención, dirigido al árbitro, así como de los documentos que se acompañen, habrán de aportarse tantas copias como demandantes haya.

Tres.- La proposición y aportación de las pruebas de las que la parte demandada-reconvinente pretenda valerse para fundamentar su reconvención estará sujeta a las mismas normas y reglas que las establecidas en este procedimiento para las pruebas relacionadas con la demanda principal.

Cuatro.- Recibido el escrito de reconvención, el árbitro remitirá nueva citación a ambas partes, pudiendo la misma ser o no coincidente con la inicialmente prevista y, en todo caso, sin que la misma pueda superar en más de 10 días la anterior. En todo caso, a la nueva citación que se remita a la parte demandante deberá acompañarse copia del escrito de reconvención y de los documentos anexos.

Cinco.- En el supuesto de que existiera reconvención, la parte demandante podrá exponer lo que estime oportuno respecto a la pretensión contenida en la citada reconvención, así como hacerse valer por aquellos elementos probatorios que, no habiendo sido incluidos en el documento de solicitud, estimase oportuno y fueran determinados como procedentes por el árbitro, correspondiendo a la parte proponente la obligación de presentar dichos elementos probatorios al acto de Vista.

Artículo 62.- Vista y prueba.

Uno.- El árbitro deberá remitir citación a las partes en el plazo máximo de 10 días desde la recepción de la resolución de aceptación y nombramiento de árbitro al objeto de celebrar una Vista del proceso, manifestándose respecto de la procedencia o no de las pruebas, indicando a la parte demandada que debe advertir, en el plazo de los siete días siguientes a la recepción de la citación, las personas que por no poderlas presentar ella misma han de ser citadas por el árbitro a la Vista para que declaren en calidad de parte o testigo o se incorporen al expediente, facilitándose a tales efectos por la parte demandada al árbitro todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y requerimiento.

Dos.- A la citación de la parte demandada se acompañará copia del contenido de la solicitud de arbitraje y de los documentos anexos, si los hubiere.

Tres.- En la Vista, las partes expondrán, por su orden, lo que pretendan y convenga a su derecho, procediéndose a continuación a la práctica de las pruebas que, considerándose oportunas por el árbitro, estimen pertinentes y presenten, uniéndose al expediente los documentos.

Cuatro.- En caso de admisión de la prueba, el árbitro dispondrá lo necesario para la práctica de la misma en el acto de la Vista, sin que su trámite deba superar el plazo máximo de 30 días desde la remisión de la citación.

Cinco.- Excepcionalmente el árbitro podrá acordar de forma motivada la práctica de otras pruebas que considere necesarias, así como la ampliación del plazo señalado. En tal caso, o si se admitieran pruebas que no fueran practicables en el momento, el plazo para evacuarlas no podrá exceder de 10 días a contar desde el día siguiente a la finalización de la Vista salvo que, por decisión motivada del árbitro, se considere preciso prorrogar este plazo.

Así mismo, en el caso de que hubiese que practicar dichas pruebas, el árbitro señalará en el acto de la Vista celebrada la fecha para la celebración de una nueva Vista en la que se practiquen y/o analicen las pruebas practicadas con posterioridad a la primera.

Seis.- Una vez practicadas las pruebas, el árbitro concederá la palabra a cada una de las partes para que, de manera verbal y concisa, expongan sus conclusiones. De su resultado se extenderá Acta, que firmarán todas las personas concurrentes, dándose una copia a las partes asistentes y remitiendo -en su caso- otra copia a las no asistentes en el plazo de 3 días. La Vista, y su reflejo en el Acta, se podrá recoger en formato electrónico si así lo decidiera el árbitro.

Siete.- La falta de comparecencia de la parte demandada a la Vista no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la cuestión conflictiva al conocimiento del árbitro; mientras que si fuera el demandante quien no asistiese a la misma, se le tendrá en el acto por desistido de la demanda.

Artículo 63.- Laudo.

Uno.- El árbitro, una vez oídas las conclusiones, podrá dictar laudo en la propia Vista o emitirlo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización de la Vista.

Dos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por el árbitro de forma motivada, atendiendo a las circunstancias concretas del caso objeto de litigio, por un término no superior a 7 días.

Artículo 64.- Normas supletorias.

Para todas las cuestiones relativas a este procedimiento que no estén expresamente reguladas en el presente Capítulo, resultarán de aplicación, con carácter supletorio, las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario y el laudo arbitral recogidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

LOS GASTOS DEL ARBITRAJE

Artículo 65.- Gratuidad del servicio arbitral.

Uno.- La administración del arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será gratuita hasta el importe que acuerde el Pleno del Consejo Superior. Dicho importe, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco para su general conocimiento. Todo lo que no resultare gratuito deberá ser abonado por las partes de conformidad con lo establecido en el laudo.

Dos.- El laudo se pronunciará también sobre los gastos debidamente justificados de los árbitros que no correspondan a la propia actuación arbitral y, en su caso, los derivados de notificaciones, los que origine la práctica de las pruebas y cualquier otro que pudiera existir. Así mismo, el laudo se podrá pronunciar sobre los honorarios de los representantes de las partes si los hubiere.

Tres.- En todo caso, si las partes tuvieran que realizar cualquier tipo de pago, lo harán directamente al SVAC.

Artículo 66.- Reparto de los gastos.

Uno.- Cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas. En este último caso, el reparto de los gastos se determinará, a criterio de los árbitros, en el laudo.

Así mismo, y, como excepción al principio de gratuidad, para estos supuestos de mala fe o temeridad, el árbitro podrá determinar que el coste de su propia intervención, que será valorada por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en función de las tarifas de honorarios vigentes, sea satisfecha por la parte condenada.

Tanto para el reparto de los gastos efectuados por las partes como para la gratuidad del coste de la intervención del árbitro, la mala fe o temeridad se puede derivar no sólo de los hechos expuestos y de los fundamentos de lo reclamado, sino también de que los conceptos y/o importes objeto de la reclamación sean desproporcionados a aquellos.

Dos.- En caso de desistimiento del procedimiento, la resolución que dicte el SVAC como consecuencia de dicho acuerdo determinará el reparto de los gastos conforme a las reglas señaladas en el número Uno que antecede, salvo que exista acuerdo mutuo entre las partes.

Tres.- En el supuesto de suspensión, el reparto tendrá carácter provisional mientras no tenga lugar la terminación del procedimiento por laudo, que podrá establecer un reparto definitivo igual o diferente al provisional, salvo que exista acuerdo mutuo entre las partes.

Artículo 67.- Los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de los árbitros serán los que así determine el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

TÍTULO VI

LA CONCILIACIÓN

Artículo 68.- La conciliación ante el SVAC.

Uno.- Cualquier controversia de las contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento podrá someterse, previo acuerdo de las partes, a la conciliación ante el Letrado-Conciliador del SVAC.

Dos.- En cualquier caso, la conciliación ante el SVAC será obligatoria para poder acudir a un procedimiento arbitral que se tramite como ordinario, o de mediación; no siéndolo -por tanto- para los procedimientos arbitrales abreviados.

Tres.- Para ello, las partes interesadas serán citadas a una comparecencia de conciliación, al final de la cual, si hubiera avenencia, se formalizará el acuerdo en un documento que ambas partes suscribirán firmando, en el plazo máximo de cinco días, los términos del convenio y que será rubricado a los solos efectos testimoniales por el Letrado-Conciliador del SVAC.

Cuatro.- En el caso de no avenencia en la comparecencia de conciliación, el Letrado-Conciliador del SVAC levantará un acta que, firmada por él, recoja este extremo.

Cinco.- Ambas partes, de común acuerdo, podrán suspender la conciliación por un plazo no superior a diez días a la espera de que el conciliador del SVAC les presente una propuesta formal, que cada uno aceptará o rechazará libremente.

Seis.- En cualquier caso, la celebración de una conciliación ante el SVAC no impide, caso de no finalizar con avenencia, que las partes puedan acudir a otro de los procedimientos regulados en este Reglamento.

TÍTULO VII

LA MEDIACIÓN

Artículo 69.- La mediación ante el SVAC.

Toda controversia que se suscite en el ámbito del artículo 3 del presente Reglamento podrá someterse, previo acuerdo de las partes, a la mediación del SVAC.

Artículo 70.- El mediador.

Uno.- El mediador procurará el acuerdo entre las partes. No tendrá poder de decisión, ni podrá imponer solución alguna a las partes.

Dos.- El Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi confeccionará la lista de mediadores, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, y establecerá los honorarios de los mismos.

Tres.- El mediador no dará testimonio sobre la controversia sometida a mediación en juicios, arbitrajes u otros procedimientos que se susciten.

Cuatro.- La abstención, recusación y sustitución del mediador se regirá por lo establecido en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.

Artículo 71.- El procedimiento de mediación.

Uno.- La solicitud de mediación se presentará por escrito por alguna de las partes en la sede del SVAC. En todo caso, se redactará en los términos expresados en el artículo 37 del presente Reglamento.

Dos.- El Presidente del SVAC, mediante resolución, admitirá a trámite la solicitud de mediación y designará mediador. En ausencia de sometimiento a mediación, dará traslado de la solicitud a la parte contraria para que en el plazo de diez días comunique, en su caso, por escrito su aceptación y presente sus alegaciones. Si no se contestara, el SVAC archivará las actuaciones.

Tres.- Aceptada la mediación por la parte contraria, el Secretario comunicará al mediador su designación para su aceptación. El mediador comunicará al SVAC su aceptación expresa y a las partes su designación, en el plazo de diez días.

Cuatro.- La actividad del mediador comenzará inmediatamente después de su designación y tendrá una duración máxima de dos meses, prorrogables a petición expresa de las partes.

Cinco.- El mediador actuará con absoluta imparcialidad y neutralidad, salvaguardando los principios de igualdad y contradicción de las partes. Así mismo, garantizará el derecho de audiencia de todas las partes, la confidencialidad de la causa y privacidad de la documentación e información aportada por ellas.

Seis.- Las partes actuarán de buena fe y podrán estar representadas o asistidas en el procedimiento por personas debidamente facultadas, siempre y cuando el mediador tenga constancia previa de tal circunstancia.

Artículo 72.- Fin de la mediación.

Uno.- El procedimiento de mediación finalizará por:

a) El acuerdo de partes.

b) El desestimiento expreso de cualquiera de las partes.

c) La decisión motivada del mediador.

d) La finalización del plazo establecido para la mediación sin que haya sido prorrogado.

Dos.- El mediador notificará por escrito al SVAC la finalización de la mediación, indicando si el acuerdo, en el caso de que lo hubiera, fue total o parcial, la fecha y el lugar donde tuvo lugar la Vista, debiéndose enviar copia a las partes de dicha notificación.

Tres.- Finalizada la mediación, el mediador y el SVAC restituirán, a petición de las partes y a su costa, todo documento escrito que hayan presentado para el desarrollo de la mediación.

Cuatro.- La administración de la mediación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será gratuita hasta el importe que se señale anualmente en el Pleno del Consejo Superior y en los mismos términos regulados en el artículo 65 del presente Reglamento para la administración del arbitraje.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Presente Reglamento podrá ser modificado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán regulando por el anterior, salvo lo que resulte modificado por normas imperativas de la Ley 60/2003, y su reforma mediante la Ley 11/2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprobado por su Pleno el 15 de julio de 2004 y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 181, de fecha 21 de septiembre de 2004. Así mismo quedan derogados los dos anexos a este Reglamento aprobados también por el Pleno el 16 de diciembre de 2010, y publicados en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 34, de fecha 18 de febrero de 2011.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Publicación.

El presente Reglamento, una vez aprobado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de enero de 2012.

El Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,

JOSÉ FELIPE YARRITU DÍAZ.


Análisis documental