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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 55, martes 23 de marzo de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Donostia-San Sebastián
1701

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 569/09.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento pro.ordinario L2 569/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de Hormigones Ekarri, S.A. contra Provivi Obras, S.L. sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.° 39/2010

Juez que la dicta: D. José Manuel Grao Peñagaricano.

Lugar: Donostia-San Sebastián.

Fecha: ocho de febrero de dos mil diez.

Parte demandante: Hormigones Ekarri, S.A.

Abogado: Gonzalo Enrique Arrue Portu

Procurador: Oscar Mejías Abad.

Parte demandada: Provivi Obras, S.L.

Objeto del juicio: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador indicado en la referida representación se dedujo demanda de juicio ordinario contra la citada parte demandada, en la que alegó los hechos y fundamentos legales que estimó eran de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 43.010,77 euros, así como los intereses legales y costas judiciales.

Segundo.- Que emplazada la parte demandada, no se personó en autos, siendo declarada en rebeldía por providencia de 1 de diciembre de 2009, celebrándose audiencia previa el 3 de febrero, en la que la parte actora únicamente propuso como prueba la documental, por lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con relación a los procedimientos en que se ha declarado la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, aunque algún autor haya dicho que «en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios -absolución de posiciones, cotejo de letras, etc.- se debe precisamente a la incomparecencia de aquél» (Ramón Ruiz Jiménez), postura recogida también en alguna sentencia (así, la Sentencia de 20 de febrero de 1995 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid para la cual «no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo l214 del Código Civil que, prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión de los actores», y en semejante línea interpretativa la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de julio de 1974 y Sentencia de la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 1995), es innegable que la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia parten de afirmar que la rebeldía por sí misma no es equivalente al allanamiento del demandado a la pretensión de la actora, generando sólo una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba del artículo l214 del Código Civil, ya señalado, por lo que viene obligado a peticionar y practicar la actividad probatoria que estime pertinente y necesaria para acreditarlos (así, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990, que cita, a su vez, las de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980), debiendo tenerse en cuenta en la actualidad que los artículos 217 y 281 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil han derogado el citado precepto.

Por la prueba documental aportada por la actora con relación a la deuda, queda acreditada la misma, siendo su origen el suministro de materiales (hormigón) para una obra en Rentería, dando lugar a una serie de facturas (docs. 9-13), que no consta hayan sido pagadas por la demandada. Por otra parte, se emitieron pagarés (docs. 14-18), que han generado una serie de gastos (doc. 19), sin que hayan sido finalmente abonados.

Igualmente, se han aportado otras facturas impagadas (docs. 20-22), todo lo cual ha generado una deuda de 43.010,77 euros, por lo que es procedente la íntegra estimación de la demanda, en aplicación de los artículos 1089, 1091, 1254, 1100, 1108 y concordantes del Código Civil, máxime cuando la parte demandada no ha comparecido en autos para oponerse a la demanda, ni se ha opuesto extrajudicialmente (docs. 24-26), valorándose esta actitud procesal de modo conjunto con la anterior prueba documental.

Segundo.- Los intereses devengados serán los legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda, 11 de marzo de 2009 (doc. 26), conforme a los artículos 1100 y siguientes del Código Civil.

Tercero.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la presente demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mejías en nombre y representación de Hormigones Ekarri, S.A. contra Provivi Obras, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 43.010,77 euros, así como los intereses legales señalados, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1845-0000-04-0569-09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Donostia-San Sebastián, a ocho de febrero de dos mil diez.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Provivi Obras, S.L., extiendo y firmo la presente en Donostia-San Sebastián, a ocho de febrero de dos mil diez.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental