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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 30, lunes 15 de febrero de 2010


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Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
761

RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2009, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de campo de golf Pitch & Putt en el término municipal de Derio, promovido por Derio Proyectos Deportivos, S.L.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización sustantiva del campo de golf Pitch & Putt en el término municipal de Derio, promovido por Derio Proyectos Deportivos, S.L., y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

" Trámite de consultas. A instancias del Ayuntamiento de Derio, con fecha 5 de noviembre de 2008 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la remisión al promotor, en fecha 27 de febrero de 2009, del informe sobre el alcance del estudio de impacto ambiental.

" Trámite de información pública. El Ayuntamiento de Derio sometió el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Bizkaia n.º 67, de 8 de abril de 2009).

" Remisión del expediente. El Ayuntamiento de Derio remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Con fecha 23 de octubre de 2009 y en cumplimiento de los requisitos formulados por el órgano ambiental, se completa la documentación del expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

RESUELVE:

1.- Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de campo de golf Pitch & Putt en el término municipal de Derio, promovido por Derio Proyectos Deportivos, S.L., con carácter favorable.

2.- Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.- El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.- En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental.

2.C.- Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.- Medidas correctoras durante la fase de obras.

2.c.1.1.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de las especificaciones contenidas en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.1.a.- Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del proyecto.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución necesarias para la restauración de los espacios afectados.

2.c.1.1.b.- En aquellas áreas del ámbito del proyecto que no resulten afectados por las calles y recorridos, ni por las instalaciones auxiliares a la actividad y, por lo tanto, no requieran labores de remodelación intensivas, deberá evitarse el movimiento de tierras y escarificado de suelos, tratando de mantener la morfología del terreno y la composición vegetal actual y reduciéndose los trabajos de mantenimiento al mínimo imprescindible.

Se deberá evitar, en especial, el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. Con carácter previo al inicio de la obra serán marcados aquellos ejemplares o conjunto de ellos que puedan ser conservados.

2.c.1.1.c.- Próximo al ámbito de afección del proyecto discurre el río Asúa, en cuyo tramo medio se localiza un Área de Especial Interés para el espinoso Gasterosteus aculeatus, resultando de aplicación las medidas definidas en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 186/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del pez Espinoso Gasterosteus aculeatus Linnaeus, 1758, en el Territorio Histórico de Bizkaia, como especie vulnerable y cuya protección exige medidas específicas.

2.c.1.1.d.- Se impedirá la introducción de especies piscícolas alóctonas en el lago artificial y su posterior liberación al cauce.

2.c.1.1.e.- El cierre perimetral de la parcela del campo de golf deberá incorporar dispositivos que aseguren la permeabilidad al paso de fauna: luz de malla adecuada y/o pasos subterráneos.

2.c.1.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas:

2.c.1.2.a.- La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos.

2.c.1.2.b.- La superficie destinada a parque de maquinaria de obra se aislará de la red de drenaje natural, dotándola de un sistema propio de recogida de aguas, aceites, y combustibles que evite su vertido incontrolado al medio. Las sustancias recogidas serán tratadas de forma adecuada a sus características, actuándose de igual forma con el suelo afectado por dicho parque de maquinaria, una vez deje de prestar servicio como tal.

Los cambios de aceite, el mantenimiento general de los vehículos y maquinaria y, en su caso, la carga de combustible, se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames.

2.c.1.2.c.- Los drenajes de los greens próximos a las masas de agua se ejecutarán de forma que no se produzcan desagües directos a las citadas masas de agua.

2.c.1.2.d.- Las labores de construcción de las balsas se llevarán a cabo con el necesario control para evitar posibles pérdidas de agua por infiltración en el terreno.

2.c.1.2.e.- En las zonas de embalsamiento de aguas se establecerá un cinturón de vegetación terrestre, higrófita e hidrófila, que actúe como filtro natural para evitar la entrada de finos, nutrientes y productos fitosanitarios al agua.

2.c.1.3.- Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.1.4.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.1.4.a.- Los diferentes residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativas específicas que le sean de aplicación debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

2.c.1.4.b.- Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

2.c.1.4.c.- Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.1.5.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que será quien indique las medidas a adoptar.

2.c.1.6.- Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.

Sin perjuicio de lo previsto en el estudio de impacto ambiental, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras adicionales.

2.c.1.6.a.- Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia.

2.c.1.6.b.- Se restaurarán todas las áreas afectadas por la obra, incluyendo las instalaciones anejas al mismo tales como aparcamiento, lago, canales de drenaje y conducciones de saneamiento, al igual que aquéllas que, no figurando en el estudio de impacto ambiental, resulten alteradas al término de la misma.

En la restauración de las láminas de agua se evitará el uso de especies alóctonas.

2.c.1.6.c.- Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras.

2.c.1.7.- Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.1.4 (medidas destinadas a la gestión de los residuos) de esta Resolución.

2.c.2.- Medidas protectoras y correctoras durante la fase funcionamiento.

2.c.2.1.- Medidas destinadas a optimizar el consumo y gestión del agua.

2.c.2.1.a.- Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, y de acuerdo con la documentación aportada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el agua de riego del campo de golf procederá exclusivamente de las aguas de escorrentía y drenaje del campo recogidas en el lago artificial definido en el proyecto, de acuerdo con la documentación presentada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Cualquier otra procedencia del agua de riego deberá contar con la aprobación previa por parte del órgano competente.

2.c.2.1.b.- Con objeto de llevar a cabo un consumo racional de agua durante la actividad del campo de golf, se contará con sistemas automatizados de control de las necesidades de riego según los requerimientos de cada una de las zonas que conforman el campo de golf.

En su caso, serán instalados dispositivos sobre el propio terreno tales como tensiómetros, que permitirán un ajuste adecuado a las necesidades de riego en cada momento.

2.c.2.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

2.c.2.2.a.- En las labores de abonado se usarán fertilizantes de liberación lenta. La dosificación del abonado deberá realizarse de acuerdo con las necesidades de crecimiento de las plantas, debiendo evitarse un sobredimensionamiento que pueda suponer una emisión de cargas contaminantes innecesarias en el entorno. A tal efecto, deberá llevarse un libro de registro en el que se indique la fecha del abonado, zona de aplicación, productos y cantidades empleadas. Deberán evitarse labores de abonado del césped en las orillas de las masas de agua embalsadas.

2.c.2.2.b.- En el mantenimiento del campo de golf se utilizarán productos fitosanitarios de toxicidad baja, con degradación biológica rápida y exentos de cloro. En cualquier caso, las dosis serán las mínimas necesarias. Deberá llevarse un libro de registro de los productos utilizados en el que se indique la fecha, zona de aplicación, categoría de peligrosidad para las diferentes especies, nombre del producto comercial, materia activa y dosis empleada en cada aplicación.

El uso de estos productos, deberá limitarse a circunstancias extremas y ocasionales, de forma localizada y no generalizada, respetando en todos los casos los plazos de seguridad, dosificación y demás especificaciones establecidas por el fabricante.

Se evitará en la medida de lo posible el uso de insecticidas debido a su alto grado de toxicidad.

2.c.2.2.c.- En cuanto al uso de rodenticidas, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

2.c.2.2.d.- Alrededor del lago y de los canales de drenaje se preservará una banda de vegetación terrestre que actúe como filtro natural para minimizar la entrada de finos, nutrientes y productos fitosanitarios al agua. Para asegurar la protección de los organismos acuáticos, deberá respetarse esta banda sin realizar tratamientos fitosanitarios y abonados intensivos.

2.c.2.2.e.- La eventual aparición de procesos intensos de eutrofización en las aguas embalsadas conllevará la aplicación de medidas correctoras convenientemente dimensionadas, mediante tratamiento de aireación supletoria en las masas de agua y restricción activa del aporte de nutrientes.

2.c.2.2.f.- El almacenamiento de fertilizantes y productos fitosanitarios se realizará en locales específicamente dispuestos para tal fin, bajo cubierta y convenientemente dimensionados y aislados del exterior y del acceso al público, con suelos impermeabilizados y cierres para evitar su dispersión en caso de derrames.

2.c.2.3.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

Los residuos generados durante el desarrollo de la actividad se gestionarán de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.c.1.4 de esta Resolución, a las que se añadirán las condiciones siguientes.

2.c.2.3.a.- Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.2.3.b.- Los lodos depositados en el fondo de las balsas de aguas serán periódicamente extraídos, analizados, y gestionados conforme a sus características fisico-químicas.

2.c.2.3.c.- El promotor del proyecto deberá solicitar su inscripción en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos, si bien en el caso de que las cantidades de residuos generados superen aquéllas para las que se otorga la condición, deberá solicitarse la autorización de productor de residuos peligrosos.

2.c.2.4.- Limitaciones a la transmisión de ruidos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

2.c.2.5.- El proyecto de alumbrado del edificio de servicios y aparcamiento contará con sistemas de iluminación convenientemente dimensionados, al objeto de minimizar la contaminación lumínica, contando con tipos de luz y elementos de mínimo deslumbramiento, haces de luz dirigidos al suelo, etc., con las limitaciones que pudieran afectar a los mínimos necesarios a establecer para el mantenimiento y control de las instalaciones.

2.D.- Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

2.d.1.- Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.- Control de calidad de las aguas.

2.d.2.1.- Al menos durante los primeros tres años de funcionamiento del campo de golf, se determinará analíticamente la calidad de las aguas de los canales de drenaje y del lago, con periodicidad semestral.

A tal efecto, tal y como señala la documentación presentada por el promotor, se establecerán 3 puntos de control situados respectivamente aguas arriba del canal de drenaje, en el lago donde se localiza el chupón de la bomba de impulsión de riego y en el canal de desagüe del lago al arroyo, determinándose los siguientes parámetros: temperatura, oxígeno disuelto, pH, sólidos en suspensión, turbidez, conductividad, DBO5, fósforo total, nitritos, nitratos, fosfatos, sulfatos y amonio.

En función de los productos químicos utilizados en el mantenimiento de céspedes, se analizarán, además, otros parámetros indicadores de la presencia de dichos productos químicos, así como de sus metabolitos cuando puedan ser persistentes en el medio. El Promotor del proyecto deberá elaborar una propuesta para el control de dichos parámetros, justificada en base al tipo de compuestos utilizados en las labores de mantenimiento del campo de golf.

2.d.3.- Control de la calidad de los suelos.

Durante el funcionamiento del campo de golf se realizará una caracterización de los suelos con periodicidad anual que permita determinar la degradabilidad de los fertilizantes y productos fitosanitarios usados para el mantenimiento de los céspedes. Este control se realizará en aquellas zonas donde la aplicación de los mencionados tratamientos se realice con mayor intensidad. Entre los parámetros a controlar se incluirán los relativos a la salinización del suelo y a la acumulación de metales.

El promotor deberá elaborar una propuesta detallada para el control de la calidad de los suelos.

2.d.4.- Control del éxito de la restauración.

Se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto y de forma específica de la revegetación de las riberas del canal de drenaje y del lago.

2.d.5.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá incorporar una propuesta justificada de los parámetros que deben ser analizados en aguas y suelos en función de la composición de los fertilizantes y productos fitosanitarios que se prevean emplear, y los valores de referencia para cada parámetro.

Se deberá fijar en plano todos los puntos de medida, incluyendo los croquis necesarios para su ubicación exacta. Deberá incorporarse asimismo el correspondiente presupuesto, que comprenda el total de operaciones que van a llevarse a cabo.

2.d.6.- Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia quedarán debidamente registrados y se remitirán al órgano competente y a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del Promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

2.F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos, para su incorporación al expediente.

2.f.1.- Previo a la concesión de la autorización sustantiva, listado definitivo de productos biocidas (tales como fungicidas, nematicidas, herbicidas, etc.) a utilizar, incluyendo la descripción de sus principios activos, dosificación, previsiones de utilización niveles de seguridad, plazos y manejo, condiciones de almacenamiento y fichas de seguridad de los mencionados productos.

2.f.2.- Asimismo, con carácter previo a la concesión de la licencia de obras, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.5 de esta Resolución.

2.f.3.- A la finalización de las obras y con una periodicidad anual desde el inicio de la actividad, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.6 de la presente Resolución, para su incorporación al expediente.

3.- Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.- Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.- Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 2009.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.


Análisis documental