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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 79, viernes 25 de abril de 2008


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
2522

ORDEN de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos.

Los Centros docentes en ejercicio de su autonomía organizan y planifican sus actividades escolares. El desarrollo temporal de las mismas exige la fijación de un calendario escolar para cada curso académico.

La Orden de 10 de mayo de 2006, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, fija las normas básicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración y aprobación de estos calendarios, en orden a garantizar la necesaria coherencia pedagógica y organizativa compatible, en todo caso, con la autonomía de los Centros.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Quinta, que el calendario escolar comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

Por su parte, el Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina que el calendario escolar comprenderá un mínimo de 175 días lectivos.

Con objeto de dar cumplimiento a las normativas citadas resulta necesario promulgar una nueva Orden que sustituya a la Orden de 10 de mayo de 2006.

Es asimismo necesario incluir en el texto de la nueva Orden las normas básicas para la elaboración del calendario escolar de los Centros que imparten las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas, así como actualizar la normativa referida a la elaboración, aprobación y modificación del calendario.

En su virtud, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y en uso de las facultades que me han sido otorgadas,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Es objeto de la presente Orden fijar las normas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes públicos y privados concertados de niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes públicos y privados concertados ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco que imparten enseñanzas de régimen general o de régimen especial de niveles no universitarios.

Artículo 2.– Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial.

1.– Sin perjuicio de lo establecido para las Escuelas Infantiles en el Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, en los niveles educativos de Educación Infantil y Educación Primaria, y en los Centros específicos de Educación Especial, la duración de cada uno de los cursos será de 875 horas, que se impartirán en un mínimo de 175 días de impartición efectiva de clases, en jornadas de mañana y tarde (salvo en las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 175/2007, de 16 de octubre).

2.– El horario diario no podrá contemplar sesiones de clase de duración inferior a 30 minutos.

Artículo 3.– Educación Secundaria Obligatoria.

1.– La duración de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, será de 1.050 horas, que se impartirán en un mínimo de 175 días de impartición efectiva de clases, en jornadas de mañana y tarde (salvo en las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 175/2007, de 16 de octubre).

2.– Las pruebas de la convocatoria extraordinaria se celebrarán en el mes de junio, una vez finalizados los días de impartición efectiva de clases.

Artículo 4.– Bachillerato y Ciclos Formativos.

1.– En el Bachillerato y en los Ciclos Formativos el curso escolar tendrá una duración mínima de 175 días lectivos. A estos efectos, tendrán la consideración de días lectivos únicamente los destinados a la impartición efectiva de clases, que deberán ser 160 como mínimo, así como aquellos que se dediquen a la realización de las pruebas y evaluaciones finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria.

2.– Los 160 días de clase mencionados serán días de clase efectiva y no podrán suspenderse las clases para realizar exámenes a los alumnos y alumnas con asignaturas pendientes, juntas de evaluación, claustros y otras actividades análogas.

3.– El calendario correspondiente a los Ciclos Formativos se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada Ciclo. No será suficiente, por tanto, con establecer como mínimo los 160 días de impartición efectiva de clases, sino que habrá que garantizar que a todos los alumnos y alumnas se les imparte el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada Ciclo.

4.– Los Centros determinarán el calendario lectivo de los meses de mayo y junio del Bachillerato teniendo en cuenta que las pruebas de acceso a la Universidad se celebrarán a mediados de junio (Convocatoria ordinaria) y en el mes de julio (Convocatoria extraordinaria).

5.– Una vez realizada la evaluación final de la convocatoria ordinaria, en el segundo curso de Bachillerato se seguirán impartiendo las clases como preparación para la prueba de Selectividad. Estos días, así como los días que se dediquen a la preparación de las pruebas de la convocatoria extraordinaria de los dos cursos de Bachillerato, tendrán la consideración de días lectivos.

A las clases de preparación de las pruebas de la convocatoria extraordinaria tendrán obligación de acudir todos los alumnos y alumnas suspendidas, estando también abiertas al resto de alumnos y alumnas del curso correspondiente. En cualquier caso, bien mediante estas clases, bien mediante la organización de otras clases o actividades alternativas, los centros deberán garantizar que todo el alumnado de ambos cursos de Bachillerato reciba, como mínimo, los 160 días de impartición efectiva de clases.

Artículo 5.– Enseñanzas artísticas, Enseñanzas de idiomas y Enseñanzas deportivas.

1.– En los Centros que impartan enseñanzas artísticas en régimen de Escuela de Música, enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, así como enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y Estudios Superiores de Artes Plásticas y Diseño, el curso escolar tendrá una duración de 175 días lectivos de los cuales 160, como mínimo, serán de impartición efectiva de clase.

Los 160 días de clase mencionados no podrán destinarse a pruebas de fin de curso, grado, nota, premio, matrícula, acceso o selección. Tampoco se podrán interrumpir las clases para establecer periodos de exámenes, hacer exámenes para el alumnado con asignaturas pendientes, o realizar juntas de evaluación o claustros.

El calendario correspondiente a los Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada Ciclo. No será suficiente, por tanto, con establecer como mínimo los 160 días de impartición efectiva de clases, sino que habrá que garantizar que a todos los alumnos y alumnas se les imparte el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada Ciclo.

El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado en el proceso de evaluación continua. Esta prueba se celebrará en el mes de junio, una vez finalizados los 160 días de clase previstos en los calendarios escolares de los Centros.

2.– En los Centros que impartan enseñanzas de idiomas el curso escolar tendrá una duración de 175 días lectivos. A estos efectos, tendrán la consideración de días lectivos únicamente los destinados a la impartición efectiva de clases, que deberán ser 130 como mínimo, y aquellos que se dediquen a la realización de los exámenes finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria al alumnado oficial y libre. El Viceconsejero o Viceconsejera de Educación determinará los periodos en los cuales se podrán llevar a cabo dichos exámenes.

3.– En los Centros que impartan enseñanzas deportivas el curso escolar tendrá una duración de 175 días lectivos de los cuales 160, como mínimo, serán de impartición efectiva de clase.

Los 160 días de clase mencionados no podrán destinarse a pruebas de fin de curso, grado, nota, premio, matrícula, acceso o selección. Tampoco se podrán interrumpir las clases para establecer periodos de exámenes, hacer exámenes para el alumnado con asignaturas pendientes, o realizar juntas de evaluación o claustros.

El calendario correspondiente a los Ciclos de Enseñanzas Deportivas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada Ciclo. No será suficiente, por tanto, con establecer como mínimo los 160 días de impartición efectiva de clases, sino que habrá que garantizar que a todos los alumnos y alumnas se les imparte el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada Ciclo.

El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado en el proceso de evaluación continua. Esta prueba se celebrará en el mes de junio, una vez finalizados los 160 días de clase previstos en los calendarios escolares de los Centros.

Artículo 6.– Comienzo y finalización de las clases.

1.– En los niveles educativos a que se refiere la presente Orden las clases se impartirán dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del año siguiente. Excepcionalmente, para el desarrollo de la formación en centros de trabajo correspondiente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija, podrán modificarse los límites indicados.

2.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá establecer en cada curso y en cada uno de los niveles educativos las fechas concretas o los periodos dentro de los cuales los centros públicos docentes deberán comenzar y finalizar las clases.

3.– En los calendarios escolares de todos los Centros a los que se refiere la presente Orden, podrá tener consideración de lectivo el día dedicado a la presentación del nuevo curso al alumnado.

Artículo 7.– Días festivos.

1.– A efectos de la elaboración del calendario escolar, serán festivos los días que tengan tal carácter según el calendario oficial de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma del año correspondiente, así como los días de las festividades patronales de la localidad y del territorio correspondiente. En ningún caso podrá contabilizarse alguno de estos días festivos dentro del cómputo de los días lectivos ni dentro del cómputo de los días de impartición efectiva de clases.

2.– Los Centros podrán, si lo desean, declarar festivo el día de la fiesta patronal de un determinado nivel educativo, celebrándola en el día que corresponda o en otro que elijan en su sustitución. Asimismo podrán, si lo desean, unificar en un solo día la festividad patronal de los diferentes niveles que imparta el Centro. En ningún caso podrá contabilizarse este día festivo dentro del cómputo de los días lectivos ni dentro del cómputo de los días de impartición efectiva de clases.

Artículo 8.– Periodos vacacionales.

1.– Las vacaciones de Navidad comprenderán al menos el período comprendido entre el día 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.

2.– Las vacaciones de Semana Santa incluirán al menos los días comprendidos entre el Jueves Santo y el Lunes de Pascua de Resurrección, ambos inclusive.

Artículo 9.– Elaboración y aprobación del calendario.

1.– Antes del día 1 de junio de cada año, los Directores o Directoras de los Centros remitirán la propuesta de calendario escolar del próximo curso a la Delegación Territorial de Educación correspondiente, incluyendo copia del acta de la sesión en que fue aprobada por el Órgano de Gobierno competente.

En aquellos años en los que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Viceconsejero o Viceconsejera de Educación podrá, por medio de la correspondiente Resolución, modificar la fecha señalada en el párrafo anterior.

Los Centros deberán elaborar la propuesta a través de la aplicación informática diseñada al efecto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y siguiendo las Instrucciones que les sean comunicadas por la Inspección de Educación.

2.– Los Centros que impartan diversos niveles de enseñanza procurarán armonizar los calendarios correspondientes a los mismos.

3.– La Inspección de Educación elaborará un informe de todos y cada uno de los calendarios, previo estudio de los mismos.

4.– En el caso de que algún Centro no remita su propuesta de calendario dentro del plazo señalado, o no se apruebe su propuesta, se le adjudicará de oficio el calendario que fije el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación.

5.– Los calendarios, una vez aprobados por el Delegado o Delegada Territorial de Educación, serán de obligado cumplimiento para todos los Centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma, siendo responsabilidad del Director o de la Directora del Centro su cumplimiento y correspondiendo a la Inspección de Educación la supervisión y control de su aplicación.

6.– El calendario de cada Centro debe estar expuesto durante todos el curso escolar en el tablón de anuncios del mismo y en ningún caso podrá ser modificado sin el permiso escrito del correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación, previa solicitud del Órgano de Gobierno competente e informe favorable de la Inspección de Educación.

Artículo 10.– Modificación del calendario.

1.– Si por razones de fuerza mayor se viese disminuido el número de días de clase, se reajustará el calendario para completar el número de días previsto, respetando en cada caso los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Las ausencias de los alumnos o alumnas de las clases, incluso en el caso de ser colectivas, no deben impedir al Centro seguir ofertando las clases según los horarios oficialmente programados.

2.– En los casos de reajuste del calendario se seguirá el mismo procedimiento que en la elaboración inicial del mismo.

3.– Si el Órgano de Gobierno competente no hiciese la propuesta de reajuste, la Inspección de Educación demandará su elaboración en el plazo máximo de diez días. Si el Centro no remite su nueva propuesta de calendario dentro del plazo señalado, o no se aprueba la misma, se le adjudicará de oficio el calendario que fije el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 10 de mayo de 2006, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a los Viceconsejeros o Viceconsejeras de Educación y de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2008.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.


Análisis documental