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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 212, martes 7 de noviembre de 2006


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Irun
5511

EDICTO dimanante del juicio verbal n.º 330/06 sobre desahucio por falta de pago de rentas.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento J. verbal desh. L2 330/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irun (Gipuzkoa) a instancia de Juan Bautista Goicoechea Goicoechea y Maria Pilar Eceiza Arrieta contra Maria Juncal Muñoz Sánchez sobre desahucio por falta de pago rentas–reclamación de, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA 104–06

En Irun, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Vistos por mí, Dña. Almudena Ovejero Santamaría, los autos correspondientes al juicio verbal 330/06 seguido por desahucio por falta de pago contra Dña. Juncal Muñoz Sánchez, en el que ha sido parte demandante D. Juan Bautista Goicoechea y Dña. Pilar Eceiza, representados por el procurador Sr. Mendavia y asistidos por el letrado Sr. Javier Garmendia, dicto la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por el procurador Sr. Mendavia, en nombre y representación de D. Juan Bautista Goicoechea y de Dña. María Pilar Eceiza, se presentó demanda de fecha de 27 de junio de 2006 contra Dña. Juncal Muñoz Sánchez solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y se condenara a la parte demandada a desalojar la vivienda arrendada, al pago de las rentas devengadas hasta el abandono del inmueble junto con los gastos correspondientes a los suministros hasta la misma fecha más el abono de las costas causadas.

Segundo.– Por auto de 13 de julio de 2006, fue admitida a trámite la demanda, siendo finalmente celebrada la vista correspondiente el día 26 de septiembre.

Tercero.– Al acto de juicio no compareció la parte demandada por lo que tras ser declarada en rebeldía y ratificarse la parte demandada en sus pretensiones ampliando la cuantía de lo adeudado hasta la fecha de la vista quedaron sin más los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– La demanda presentada en el presente procedimiento se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

1.– La parte demandante, que es propietario de la vivienda sita en la calle Serapio Múgica n.º 9–5.º C de Irun, suscribió el día 10 de enero de 2006 un contrato de arrendamiento de la citada vivienda con la ahora demandada Dña. Juncal Muñoz, acordándose una renta mensual de 500 euros mensuales.

2.– Desde el pasado mes de febrero de 2006 la demandada no ha abonado el importe de la renta por lo que habiendo sido infructuosas las reclamaciones extrajudiciales intentadas con el inquilino, el Sr. Fernández se ha visto obligado a interponer la presente demanda.

En consecuencia, la demandante ejercita la acción de resolución del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 27.2.b) de la LAU de 1994 y así mismo, solicita el desahucio del demandado de conformidad con lo previsto en la LEC junto con el pago de las rentas adeudadas.

Segundo.– Ante la incomparecencia de la demandada al acto de juicio al no haber asistido debidamente representada con abogado y procurado, pese a haber sido citada con arreglo a las previsiones legalmente establecidas, procede su declaración en rebeldía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496 LEC, sin que ello implique allanamiento a las pretensiones de la actora o exima a ésta de la prueba de los hechos constitutivos de sus pedimentos.

Tercero.– De acuerdo con lo que establece el artículo 27.2.a) LAU, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

Así mismo, la LEC dispone que cuando en un juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En cuanto al desahucio, el artículo 440.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en caso de que el demandado no compareciera a la vista se declarará el desahucio sin más trámites, desahucio que se llevará a cabo según lo establecido en el auto de admisión de la demanda, de acuerdo con la reforma del citado texto legal de 10 de julio de 2003.

Cuarto.– En materia de prueba, el artículo 326 LEC prevé que los documentos privados harán prueba plena en el proceso siempre que no hubieren sido impugnados por la parte contraria, en los términos establecidos en el artículo 319 LEC en relación con los documentos públicos, es decir, en cuanto al hecho, acto o estado de las cosas, fecha de la documentación e identidad de las personas que intervinieron en ellos.

En el presente caso, la prueba documental aportada, consistente en el contrato privado que unía a las partes, en cuya cláusula tercera consta el importe de la renta y la quinta la obligación de pago de los suministros, ha de estimarse prueba suficiente para acreditar el impago de las rentas y el importe adeudado hasta la fecha, ya que el impago es un hecho de naturaleza negativa cuya prueba debe estar regida por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217 LEC, por lo que han de ser estimadas íntegramente las pretensiones de la actora.

Quinto.– Establece el artículo 394 LEC que las costas procesales se impondrán a aquella parte cuyas pretensiones se hubiesen visto totalmente rechazadas.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Bautista Goicoechea y Dña. Pilar Eceiza contra Dña. Juncal Muñoz y en consecuencia se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes litigantes y el desahucio de la parte demandada de la vivienda sita en la calle Serapio Múgica n.º 9–5 C de la localidad de Irun que deberá abandonar de conformidad con lo que en su día se dispuso en el auto de admisión de la demanda. Así mismo se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.500 euros más las rentas que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta el desalojo de la vivienda junto con el pago de los suministros adeudados y cuyo importe se liquidará durante la ejecución de esta resolución.

Todo ello con la preceptiva imposición de las costas al demandado.

Notifíquese a las partes, habiendo sido advertida ya la demanda en la vista, de que acuda al Juzgado a recoger la sentencia el jueves por la mañana.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Maria Juncal Muñoz Sánchez, extiendo y firmo la presente en Irun (Gipuzkoa), a nueve de octubre de dos mil seis.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental