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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 28, jueves 9 de febrero de 2006


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Otras Disposiciones

Vivienda y Asuntos Sociales
647

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2005, del Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por Dña. Arrate Carrillo López en el expediente SD2-13426/04.

ANTECEDENTES:

1.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la solicitud de inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda formulada por Dña. Arrate Carrillo López, con fecha 5 de noviembre de 2004.

2.– Por resolución del Delegado Territorial en Bizkaia de febrero de 2005 se le requiere para que antes del 20 de febrero de 2005 aporte fotocopia de la escritura de transmisión de la vivienda sita en C/ Mikel Zárate n.º 10, 3.º C de Mallabia, o en su defecto, copia completa de la hoja registral referente a la vivienda transmitida.

Transcurrido el plazo concedido al efecto no aportó nada, lo hace con fecha 28 de febrero de 2005.

3.– Con fecha 1 de marzo de 2005 el Delegado Territorial en Bizkaia dicta resolución por la que se deniega la inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial.

4.– Con fecha 10 de marzo, Dña. Arrate Carrillo López interpone recurso de alzada contra la anterior resolución, mostrando su disconformidad con la misma, alegando que presentó toda la documentación requerida. Solicita la revisión de la resolución recurrida.

Sobre la base de estos Antecedentes se formulan los siguientes:

FUNDAMENTOS:

1.– El Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales es el órgano competente para resolver el recurso de alzada que se examina a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.

2.– La recurrente acredita la condición de interesada a los efectos prevenidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma señalados en la misma norma citada.

3.– La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, establece en su artículo 71.1 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

4.– El artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre señalada dice que las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que los represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos razones y petición en que se concrete, con toda claridad la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Por su parte, la normativa específica a que hace referencia el artículo 71.1, es la Orden de 14 de junio de 2002, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial, modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2003, que establece que los requisitos que debe cumplir la unidad convivencial, o persona física para ser dada de alta su solicitud en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial son:

a) Alguno de los futuros titulares de vivienda de protección oficial habrá de residir en cualquiera de los municipios del País Vasco.

b) Todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo a la fecha de la solicitud de inscripción.

c) Por parte de la unidad convivencial deberán acreditarse ingresos entre el mínimo y el máximo que la normativa general de viviendas de protección oficial disponga para poder ser beneficiario de la adjudicación de una vivienda de protección oficial.

En el supuesto que nos ocupa, examinado el expediente se comprueba que la denegación de inscripción en el registro de solicitantes, viene motivada por la no aportación dentro del plazo concedido al efecto (20 de febrero de 2005) de la fotocopia de la escritura de transmisión de la vivienda sita en C/ Mikel Zárate n.º 10, 3.º C de Mallabia, o en su defecto, copia completa de la hoja registral referente a la vivienda transmitida. Dicha documentación la aportó con fecha 28 de febrero de 2005 y por tanto de forma extemporánea.

Al respecto hay que señalar que, al pedirle la aportación del contrato de compraventa de la vivienda de la que había sido titular, ya constaba que no era titular de la misma, por lo que ya estaba acreditada la carencia de vivienda a efectos de la inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial, y por tanto, entra en aplicación el artículo 76 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en cuanto al cumplimiento de trámites, que por otra parte, al haberse aportado dicha documentación antes de dictarse la resolución, produce efectos y procede aceptarla, de conformidad con la letra de la Ley.

Otro tema es que no haya acreditado no ser titular de vivienda en los años anteriores, si bien dicho requisito no es exigido a efectos de inscripción en el registro de solicitantes de vivienda, por lo al estar acreditada la carencia de vivienda a la fecha en que se dictó la resolución, procede estimar el recurso formulado.

A la vista de los Fundamentos expuestos, las disposiciones citadas y demás concordantes y de general aplicación,

RESUELVO:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Arrate Carrillo López, contra Resolución del Delegado Territorial de Bizkaia recaída en el expediente SD2-13426/04, disponiendo que por la mencionada Delegación Territorial se proceda a dar de alta la solicitud de inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial.

La presente Resolución agota la vía administrativa, si bien cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 2005.

El Director de Servicios,

MIKEL ARANA ECHEZARRETA.


Análisis documental