Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 214, jueves 10 de noviembre de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura, Pesca y Alimentación
5573

ORDEN de 2 de noviembre de 2005, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma del País Vasco medidas cautelares de protección frente a la enfermedad animal denominada influenza aviar.

A raíz de la aparición de brotes de influenza aviar altamente patógena en el territorio de la Unión Europea, la Comisión ha adoptado diversas Decisiones, singularmente la n.º 2005/464/CE y la n.º 2005/734/CE, en las que se dispone que los Estados miembros deberán establecer programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y aves silvestres y adoptar diversas medidas de bioseguridad con objeto de reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad.

En el marco de estas Decisiones comunitarias, y con la finalidad de proteger la cabaña ganadera avícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco frente a la influenza aviar, es objeto de la presente Orden establecer en todo el territorio de la misma las medidas concretas de vigilancia y control que permitan disminuir los riesgos de introducción y transmisión del agente en dicha cabaña.

Las medidas que se implantan son tomadas en aras de la efectividad del principio de precaución, y a sabiendas de que la cabaña vasca se encuentra en buen estado sanitario, si bien siendo conscientes de que conviene extremar las medidas cautelares de cara a proteger a dicha cabaña de la influencia de aves silvestres que pudieran llegar enfermas a nuestro territorio.

Las Diputaciones Forales han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.

Así lo dicho, teniendo en cuenta las competencias previstas en el artículo 10, apartado 9, y en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Estatuto de Autonomía, el Decreto 290/2005, de 11 de octubre, y lo dispuesto en la vigente Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que facultan a las autoridades competentes a establecer las medidas previstas por la norma para luchar eficazmente contra las enfermedades animales, así como en el resto de normativa en vigor,

RESUELVO:

Primero.– Ferias y mercados.

Queda prohibida en la totalidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco la presencia de aves de corral, y de cualquier otro tipo, en ferias, mercados, muestras, exhibiciones y concursos.

Segundo.– Medidas de bioseguridad en granjas.

1.– Se extremará al máximo la adopción de medidas de bioseguridad en granjas. En especial, los animales criados en sistemas de producción al aire libre, deberán alimentarse y abrevarse en el interior de las instalaciones o en un refugio suficiente que desaliente la llegada de aves silvestres. Asimismo, los depósitos de agua se protegerán suficientemente de las aves acuáticas silvestres, y no se suministrará a las aves domésticas agua procedente de depósitos con acceso para las aves silvestres.

2.– Por otra parte, los productores procurarán que los animales estén confinados el mayor tiempo posible en las naves de producción, evitando la presencia de aves silvestres en sistemas de producción al aire libre.

3.– En función de las circunstancias epidemiológicas locales y la evolución general de la enfermedad, se extremarán al máximo las medidas de bioseguridad. En especial, se podrá ordenar el confinamiento de las aves en las naves o locales cerrados de la explotación, o la colocación de mallas, redes o cerramientos especiales que impidan la entrada de aves silvestres.

Tercero.– Control de aves en explotaciones avícolas.

1.– Siguiendo los planes de vigilancia y seguimiento establecidos frente a la influenza aviar, los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales procederán a la toma de muestras en todas las explotaciones registradas, con el fin de confirmar su situación de libres de la infección de la influenza aviar.

2.– Se extremarán las medidas de vigilancia clínica de las explotaciones avícolas registradas y otros colectivos avícolas.

Siempre que se produzcan mortalidades anormalmente altas (superiores al 10% en 48 horas y superiores a 5 ejemplares en números absolutos) se enviará al laboratorio una muestra de animales enfermos para la investigación de la presencia, en su caso, del tipo de virus de la influenza aviar.

3.– A estos efectos se declara a Neiker -Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario, S.A.– laboratorio oficial de análisis de la influenza aviar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuarto.– Control de aves silvestres.

1.– Los guardas forestales, conforme a las indicaciones y bajo la supervisión de los Servicios de Ganadería y de Conservación de Espacios Naturales Protegidos de las Diputaciones Forales, quedarán facultados para la toma de muestras en aves silvestres y en las procedentes de la caza. A estos efectos, los cazadores y en general los tenedores de estos animales deberán prestar la colaboración que les sea requerida.

2.– Las muestras recogidas se remitirán al laboratorio oficial para su análisis.

3.– Las organizaciones de protección de las aves silvestres y de anillamiento de aves, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas, notificarán sin demora cualquier ocurrencia anómala de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas, a los Servicios de Ganadería y de Conservación de Espacios Naturales Protegidos de las respectivas Diputaciones Forales.

Quinto.– Núcleos zoológicos.

1.– La introducción de aves silvestres y exóticas en la totalidad de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se autorizará exclusivamente en los casos en que se demuestre que han sido sometidas a pruebas recientes de influenza aviar.

2.– Los animales de los centros zoológicos citados deberán estar sometidos a medidas de vigilancia y control, incluida la cuarentena si fuera necesario, bajo el control del veterinario autorizado de cada centro.

Las Diputaciones Forales supervisarán el cumplimiento de estos requisitos y ordenarán la toma de muestras de acuerdo con el programa previamente establecido.

Sexto.– Evolución de las medidas.

Las medidas adoptadas en esta Orden serán modificadas o levantadas atendiendo a las circunstancias epizoóticas y a la evolución de la enfermedad. En especial, previa consulta a las Diputaciones Forales, y en función de la evaluación epidemiológica y de riesgo para la cabaña avícola de la Comunidad Autónoma, podrán determinarse zonas o áreas de riesgo en las cuales se prohibirá la presencia de aves de corral al aire libre.

Séptimo.– Información a interesados.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, y se comunicará a Ayuntamientos, Federaciones de Caza y a las asociaciones de cazadores y de protección de las aves silvestres con presencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a las organizaciones profesionales avícolas y a los núcleos zoológicos directamente afectados por la misma, para la mayor difusión y colaboración en la ejecución de las medidas que en ella se establecen.

Octavo.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2005.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.


Análisis documental