Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, viernes 15 de abril de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Justicia, Empleo y Seguridad Social
1894

ORDEN de 8 de marzo de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo de Procuradores del País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Por Decreto 192/2002, de 30 de julio, se creó el Consejo de Procuradores del País Vasco. En sus Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª se establecía que la elaboración de sus estatutos del Consejo se efectuaría por una Comisión en la que estuvieran representados todos los Colegios que forman parte del Consejo y, una vez aprobados, los comunicará a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de Justicia, para verificar su adecuación a la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.5 en relación con el artículo 45.3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo de Procuradores del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1.– Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Consejo de Procuradores del País Vasco.

Artículo 2.– Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Consejo de Procuradores del País Vasco como anexo a la presente Orden.

Artículo 3.– Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Consejo de Procuradores del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

Efectividad.– La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 2005.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ANEXO A LA ORDEN DE 8 DE MARZO
ESTATUTO DEL CONSEJO DE PROCURADORES DEL PAÍS VASCO
PREÁMBULO

Creado el Consejo de Procuradores del País Vasco por Decreto 192/2002, de 30 de julio, es objeto del presente Estatuto el desarrollo orgánico del Consejo, determinando sus funciones, los órganos a quienes corresponde su ejercicio y los procedimientos internos. Queda para un momento posterior la aprobación de un Estatuto General único de la Procura en el País Vasco que habrá de abordar cuestiones tan fundamentales como el régimen de ingreso en la profesión, las incompatiblidades, la deontología profesional, el régimen de infracciones y sanciones y la ordenación de la profesión en un régimen común a todos los profesionales de la Procura del País Vasco, conforme a las normas establecidas en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (en adelante EGP), artículo 108.

El presente Estatuto configura al Pleno del Consejo como el órgano central del conjunto de la profesión, en el ámbito territorial vasco, integrado por los/las Decanos/as de los Colegios y otros seis consejeros/as a razón de tres por Bizkaia, dos por Gipuzkoa y uno/a por Álava, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. El requisito de que los/las consejeros/as sean Procuradores/as ejercientes, garantiza el conocimiento de las cuestiones que afectan a la profesión; a la par, el requisito de que pertenezcan a la respectiva Junta de Gobierno refuerza la necesaria coordinación entre todas las instancias de la organización profesional.

El Estatuto crea la Comisión Permanente, formada por los/las Decanos/as y el/la Secretario/a, éste/a sin voto. Sus funciones, establecidas en el artículo 151, se orientan al arbitraje, al impulso de las tareas propias del Consejo y a la asistencia a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones. Su composición refuerza la coordinación y el logro de consensos.

La Presidencia del Consejo corresponderá, en forma rotativa entre los Colegios, al Decano o Decana del Colegio que por turno proceda.

Conviene destacar el establecimiento de principios de relación entre el Consejo y los Colegios, en base a la mutua lealtad, a la colaboración, a la coordinación y al respeto a las competencias de cada uno.

Basada nuestra organización en el compañerismo y en el interés conjunto por la dignidad de nuestra profesión, el presente Estatuto busca igualmente, a través del arbitraje, la solución interna a los problemas y conflictos que pudieren surgir entre las organizaciones profesionales y en el interior de cada una de ellas.

El Estatuto se completa con las reglas de funcionamiento y el régimen de administración y presupuestario.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito territorial.

El Consejo de Procuradores del País Vasco, creado por Decreto 192/2002, de 30 de julio, agrupa a los Colegios de Procuradores de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia.

Artículo 2.– Naturaleza y personalidad jurídica.

1.– El Consejo de Procuradores del País Vasco constituye el órgano superior de representación, consulta, coordinación, dirección y defensa de la profesión de la Procura en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

2.– El Consejo tiene naturaleza de corporación de derecho público, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3.– Doble oficialidad lingüística.

1.– El euskera y el castellano son lenguas oficiales del Consejo de Procuradores del País Vasco.

2.– El Pleno del Consejo adoptará todas las medidas precisas para normalizar el uso de ambas lenguas en condiciones de igualdad.

Artículo 4.– Domicilio.

1.– El domicilio o sede del Consejo residirá en el Ilte. Colegio de Procuradores del Señorío de Bizkaia (Bilbao).

2.– Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos del Consejo celebrarán sus reuniones en la localidad que la Presidencia determine.

Artículo 5.– Funciones.

Son funciones del Consejo de Procuradores del País Vasco:

a) La elaboración, la aprobación y la modificación de los Estatutos del Consejo, así como la adopción del acuerdo de remisión al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Justicia a los efectos del control de legalidad y de su publicación. Asimismo, elaborar y aprobar los reglamentos internos de desarrollo y sus modificaciones.

b) La elaboración, la aprobación y la modificación del Estatuto de la Procura en el País Vasco a los efectos de la ordenación del ejercicio profesional, así como la adopción del acuerdo de remisión al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Justicia a los efectos del control de legalidad y de su publicación. Asimismo, elaborar y aprobar los reglamentos de desarrollo del Estatuto General y sus modificaciones y dictar instrucciones para la aplicación de todas estas disposiciones.

c) La representación del conjunto de los Colegios de Procuradores y del conjunto de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) La participación en los procedimientos de acceso a la profesión en la forma que disponga el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

e) La coordinación de los Colegios de Procuradores del País Vasco cuando la naturaleza de la actividad lo requiera; así como el arbitraje y la resolución de conflictos que pudieren suscitarse entre el Consejo y los Colegios, entre los diversos Colegios o en el interior de los mismos, en los términos del artículo 201 del presente Estatuto.

f) La emisión de informe preceptivo sobre los Estatutos particulares de cada Colegio y su reforma conforme al artículo 33.4 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de diciembre de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales.

g) La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de los Colegios cuando así esté expresamente previsto en el presente Estatuto, en el Estatuto General de la Procura en el País Vasco o en los Estatutos particulares de los Colegios.

h) El ejercicio de las funciones disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

i) El mantenimiento actualizado del Censo de Procuradores del País Vasco así como el registro de las sanciones que les afecten.

j) La emisión de informes sobre los proyectos normativos que sometan a su consideración las Administraciones Públicas y en particular los anteproyectos de normas que elabore el Gobierno Vasco en relación a la Procura y los servicios que presta; así como, en su caso, la elaboración y aprobación, a propia iniciativa, de informes, sugerencias o peticiones dirigidas a las Administraciones Públicas en relación con la Procura, dentro del ámbito territorial de este Consejo Autonómico.

k) La exigencia a los Colegios de Procuradores del cumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo y la adopción de las medidas necesarias a fin del cumplimiento por los Colegios de las resoluciones que adopte el Consejo en las materias de su competencia.

l) La adopción de cualesquiera medidas, administrativas o judiciales, tendentes a impedir el intrusismo profesional y la competencia ilegal o desleal o el ejercicio irregular de la profesión, o a garantizar la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades de la Procura, cuando advertido el Colegio de Procuradores en cuyo ámbito territorial se lleven a cabo las referidas conductas, no adopte las medidas necesarias adecuadas para el restablecimiento de la legalidad.

m) La designación de Juntas de Gobierno provisionales cuando proceda.

n) La aprobación del propio presupuesto, y la elaboración y aprobación de la liquidación de sus cuentas anuales; así como la determinación equitativa de la participación de los Colegios en el sostenimiento económico del Consejo.

o) La selección y nombramiento, en su caso, del personal propio del Consejo.

p) El ejercicio de todas las facultades de administración y de disposición del patrimonio propio del Consejo en toda clase de actos de disposición y de gravamen.

q) El fomento, la creación y la organización de instituciones, concertaciones, servicios y actividades relacionadas con la Procura, que tengan por objeto el aseguramiento de la responsabilidad civil, la formación, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria y la cooperación. A estos efectos el Consejo podrá llevar a cabo los conciertos y acuerdos que procedan con las Administraciones Públicas y las instituciones y entidades que correspondan, dentro del ámbito territorial de este Consejo Autonómico.

r) En general, además de las funciones que expresamente le encomienden las leyes, todas aquellas que tengan por finalidad velar por el ejercicio legal y adecuado de la profesión, teniendo como objeto básico el respeto y la consecución de los derechos e intereses de los clientes.

s) Cualesquiera otras que sean necesarias para el eficaz ejercicio de las anteriores.

t) El ejercicio de las funciones que le deleguen las Administraciones Públicas.

Artículo 6.– Relaciones institucionales.

A los efectos previstos en el artículo 56.2 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales, el Consejo de Procuradores del País Vasco se relacionará con el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Justicia, y con el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales deEspaña.

CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
SECCIÓN PRIMERA
ORGANIZACIÓN

Artículo 7.– Órganos.

Son órganos necesarios del Consejo: el Pleno, la Presidencia, la Comisión Permanente y la Secretaría.

Artículo 8.– El Pleno.

1.– El Pleno es el órgano colegiado máximo del Consejo de Procuradores del País Vasco.

2.– Forman parte del Pleno:

a) Los Decanos o las Decanas de cada uno de los Colegios de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, como consejeros/as natos/as.

b) Seis consejeros/as designados/as en representación de cada uno de los Colegios a razón de tres por Bizkaia, dos por Gipuzkoa y uno por Álava, en la forma que determinen los Estatutos particulares de los Colegios o, en su defecto, acuerden los Colegios.

3.– Los Decanos o las Decanas forman parte del Pleno en tanto mantengan su condición de tales.

El resto de los/las consejeros/as son designados/as por cada una de las Juntas de Gobierno de entre sus miembros.

4.– Son causas de pérdida de la condición de consejero/a:

a) El fallecimiento.

b) La renuncia.

c) La pérdida por cualquier causa de la condición de Procurador/a ejerciente, incluída la inhabilitación profesional.

d) La pérdida de la condición de Decano/a o de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente.

e) En el caso de los las consejeros/as designados/as por la respectiva Junta de Gobierno, las que resulten de los Estatutos particulares o, en su defecto, las que acuerde el órgano competente del Colegio.

f) La falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Pleno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo del Pleno.

Artículo 9.– La Presidencia.

1.– La Presidencia es el máximo órgano unipersonal del Consejo, asume su representación y ejerce su alta dirección sin perjuicio de las facultades de los demás órganos del Consejo y de las propias de los Colegios.

2.– El Presidente o la Presidenta del Consejo tiene derecho al uso de la denominación de Decano/a General del País Vasco.

3.– La Presidencia del Consejo corresponderá con carácter rotativo a los/las Decanos/as de los Colegios de Procuradores de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa conforme al orden de prelación establecido en la Disposición Adicional Primera.

4.– La Presidencia corresponderá al Decano/a de cada Colegio por un período de 2 años. En el supuesto de elección de nuevo/a Decano/a en el Colegio al que correspondiere la Presidencia, el/la nuevo/a Decano/a ejercerá la Presidencia por el resto del mandato.

En los supuestos en que quedare vacante el cargo de Decano/a del Colegio a quien corresponda la Presidencia, en tanto se mantenga dicha situación la Presidencia del Consejo corresponderá, con plenitud de atribuciones, a quien ostente, conforme a los Estatutos particulares del Colegio afectado, el cargo de Vicedecano/a o, en defecto de dicho cargo, le corresponda interinamente el ejercicio de las funciones de Decano/a.

Artículo 10.– La Comisión Permanente.

1.– La Comisión Permanente está formada por los/las Decanos/as de los Colegios y el/la Secretario/a del Consejo, bajo la Presidencia del Decano/a General. En su caso será de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo 91.4.

2.– El/la Secretario/a tendrá voz pero no voto.

Artículo 11.– Secretaría y Tesorería.

1.– El/la Secretario/a y el/la Tesorero/a del Consejo son designados/as por la Presidencia entre los consejeros/as pertenecientes a su mismo Colegio Profesional. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

2.– Son causas de cese de dichos cargos, las previstas con carácter general en el artículo 81.4, la libre decisión de quien le nombró y la finalización del mandato de la Presidencia.

Artículo 12.– Comisiones.

1.– El Pleno podrá acordar la creación de comisiones consultivas o decisorias que podrán ser temporales o para asunto concreto o de duración indefinida, según se disponga en el acuerdo.

2.– Son comisiones consultivas las que tienen por objeto elaborar informes para su elevación al Pleno. Son comisiones decisorias todas aquellas que ejerzan funciones delegadas con capacidad plena para resolver.

Los acuerdos de las comisiones decisorias vendrán precedidos de la expresión Apor delegación del Pleno@ y referencia al acuerdo de creación.

3.– Las comisiones de carácter decisorio sólo podrán estar formadas por miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, debiendo constituir los miembros del Consejo la mayoría de la comisión.

La designación de los miembros de las comisiones consultivas es libre entre cualesquiera colegiados/as, si bien habrán de estar presididas por un miembro del Consejo.

4.– El acuerdo de creación de comisiones consultivas de duración indefinida así como la creación de comisiones de carácter decisorio, sean de carácter indefinido o temporal, habrá de adoptarse por mayoría absoluta del Pleno. La modificación de funciones, la supresión o disolución de comisiones, así como la avocación de funciones decisorias en casos concretos, sólo requerirá de mayoría simple.

SECCIÓN SEGUNDA
FUNCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 13.– El Pleno.

Corresponde al Pleno el ejercicio de todas las potestades y competencias que el presente Estatuto atribuye al Consejo y que no están encomendadas a otros órganos, así como las atribuídas a los Consejos profesionales por las leyes y sus normas de desarrollo, de carácter autonómico.

Artículo 14.– La Presidencia.

Corresponden a la Presidencia del Consejo de Procuradores del País Vasco las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación oficial del Consejo y delegarla para actos concretos.

b) Dirigir y coordinar la actividad del Pleno y de la Comisión Permanente y, en particular, velar por el cumplimiento de sus acuerdos.

c) Convocar el Pleno y la Comisión Permanente, aprobar el orden del día, dirigir y levantar las sesiones y, en general, ejercer todas las funciones que corresponden a los/las presidentes/as de los órganos colegiados de naturaleza administrativa.

d) Presidir todas las comisiones o secciones que se creen por el Pleno cuando asista a sus reuniones de trabajo.

e) Representar al Consejo en la realización de cualquier negocio o acto jurídico, sin perjuicio de no poder suscribir contratos ni asumir obligaciones en nombre del Consejo sin el previo acuerdo del Pleno.

f) Actuar como portavoz oficial del Consejo y del conjunto de la profesión, dentro del ámbito territorial del mismo.

g) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

h) Visar las actas y las certificaciones.

i) Ejercer las que le delegue el Pleno o la Comisión Permanente.

j) Todas las demás que le encomienden las leyes, los reglamentos y el presente Estatuto y, en general, todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de las anteriores y no incidan en las competencias atribuídas a los Colegios en su estricto ámbito territorial, y a las facultades que el EGP reconoce al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Artículo 15.– Comisión Permanente.

Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Asistir al Presidente/a del Consejo y asesorarle cuando aquel lo requiera.

b) Dictar instrucciones de carácter general a efectos de la aplicación de las normas sobre deontología profesional.

c) Elaborar y/o dirigir la elaboración de los proyectos de Estatuto del Consejo, del Estatuto General de la Procura en el País Vasco.

d) Elaborar propuestas para su debate y aprobación por el Pleno en las materias referidas en las letras f) y l) del artículo 51.

e) Emitir arbitrajes conforme a lo previsto en el artículo 201 y, en su caso, proponer arbitrios para su designación por el Pleno.

f) Acordar la suspensión, si procede y a instancia motivada de parte y previa audiencia del ponente o instructor/a del expediente disciplinario, de las resoluciones y actos que sean objeto de recurso corporativo ante el Consejo, así como de las resoluciones y actos sometidos a arbitraje.

g) Las demás que le atribuye el presente Estatuto y el EGP.

h) Ejercer cuantas funciones le delegue el Pleno, informando al mismo de las medidas adoptadas.

Artículo 16.– Secretaría y Tesorería.

1.– Corresponde al Secretario o a la Secretaria del Consejo:

a) Preparar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia y practicar las convocatorias.

b) Redactar y autorizar las actas del Consejo y de la Comisión Permanente y proponerlas para su aprobación. Llevar el libro de actas y custodiar la documentación del Consejo.

c) Asesorar al Pleno y a la Comisión Permanente, con carácter ordinario, en defensa de la legalidad. Emitir los informes de legalidad que le sean solicitados.

d) Llevar el censo actualizado de Procuradores/as del País Vasco.

e) Elaborar la memoria anual de actividades del Consejo para su aprobación por el Pleno.

f) Extender y autorizar las certificaciones que se le soliciten así como expedir las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente/a.

g) En general, ejercer todas las funciones que corresponden a la Secretaría de los órganos administrativos colegiados y las demás inherentes a las anteriores que resulten precisas para el mejor desempeño de sus funciones, así como cualesquiera otras que le encomienden los órganos del Consejo en relación con las anteriores.

2.– Corresponde al Tesorero o a la Tesorera del Consejo:

a) Elaborar el proyecto de presupuestos y de las cuentas anuales para su propuesta al Pleno.

b) Elaborar las propuestas de aportaciones ordinarias y extraordinarias con cargo a los Colegios para la financiación de los gastos y cargas del Consejo.

c) Informar al Pleno, al menos una vez cada semestre, del estado de las cuentas de ingresos y de gastos y del grado de ejecución de los presupuestos.

d) Controlar la recaudación y la contabilidad del Consejo y custodiar sus libros de contabilidad.

e) Abrir y cerrar cuentas corrientes, ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias conjuntamente con el/la Presidente/a.

f) Llevar el inventario de los bienes del Consejo.

g) Cualesquiera otras vinculadas con las anteriores o que le encomienden los órganos del Consejo.

CAPÍTULO TERCERO
RELACIONES CON LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 17.– Autonomía de los Colegios Profesionales.

1.– Los Colegios de Procuradores del País Vasco disponen de autonomía en los términos establecidos en las leyes de ámbito autonómico y en el EGP, y en sus Estatutos particulares, sin perjuicio de las funciones que en interés conjunto de la profesión o en garantía de los derechos de los/las colegiados/as y de sus representados/as, atribuyen al Consejo las leyes, sus normas de desarrollo, el presente Estatuto y el Estatuto General de la Procura en el País Vasco.

2.– El Consejo en el ejercicio de las facultades que le atribuyen las leyes, el presente Estatuto y, en su caso, el Estatuto General de la Procura en el País Vasco no podrá ejercer o reclamar para sí ninguna facultad distinta a las expresamente atribuídas y cuyo ejercicio esté reconocido a los Colegios profesionales por las leyes y/o por sus Estatutos particulares. No obstante, los Colegios, en el ejercicio de sus competencias propias, podrán dirigirse a los órganos competentes del Consejo solicitando informes o planteando consultas.

Artículo 18.– Derechos y deberes de los Colegios en sus relaciones con el Consejo.

1.– Los Colegios de Procuradores integrantes del Consejo ostentan los siguientes derechos:

a) Participar activamente en el Consejo a través de sus representantes, con voz y voto, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.

b) Mantener su autonomía en cuanto a las materias, asuntos y competencias exclusivas de su territorio y ámbito.

c) Ser representados y defendidos por el propio Consejo ante cualquier instancia, administración o entidad en todo aquello que afecte a la profesión, en cuanto el Colegio en cuestión así lo requiera del Consejo.

d) Ser informados sobre el estado de cuentas y financiero-patrimonial del Consejo.

e) Informar sobre el proyecto o propuesta de Estatuto General único de la profesión que pudiere impulsarse a tenor del artículo 42.2 de la Ley 18/1997, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y, en su caso, de sus modificaciones.

f) Ser informadores e informar sobre las propuestas de modificación del presente Estatuto del Consejo, previamente a su debate y aprobación por el Pleno.

g) Ser informados de la propuesta de disolución del Consejo y de las fases de su liquidación, incluído el destino de sus bienes y derechos.

h) Ser informados de la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios que, con arreglo al presente Estatuto, incoen y resuelvan los órganos del Consejo.

i) Obtener del Consejo cuanta información y servicios pudiera éste facilitar: asesoría jurídica, fiscal, laboral, bolsa de trabajo, formación permanente, etc.

j) Cuantos otros derechos o facultades se deriven del presente Estatuto, del Estatuto General de la Procura en el País Vasco y, en general, de la legislación aplicable.

2.– Son obligaciones de los Colegios en relación al Consejo:

a) Dar cuenta al Consejo de todas aquellas actuaciones, circunstancias, hechos o resoluciones de las que fuere conveniente informar a los demás Colegios integrantes.

b) Comunicar y tener informados/as a sus respectivos/as colegiados/as de cuantas resoluciones, acuerdos o normas emanadas del Consejo pudieren afectar o ser de interés.

c) Acudir regular y puntualmente a los actos y reuniones de los órganos del Consejo a través de sus representantes.

d) Contribuir al sostenimiento del presupuesto del Consejo satisfaciendo las cuotas ordinarias o las derramas extraordinarias que al respecto se establezcan.

e) Prestar al Consejo cuantos apoyos o colaboraciones precisare para la defensa, dignidad, reforzamiento e interés de la profesión.

Artículo 19.– Principios de relación.

1.– Las relaciones entre el Consejo y los Colegios y de estos entre sí, se basarán en la lealtad mutua, en la colaboración, en la promoción del interés general de la profesión y en la actuación coordinada.

2.– A los efectos previstos en el apartado anterior, las relaciones entre el Consejo y cada uno de los Colegios se adecuarán a los siguientes principios de relación:

a) Respetar el ejercicio legítimo de las competencias correspondientes a cada organización.

b) Ponderar en el ejercicio de las competencias propias, las de las demás organizaciones.

c) Facilitarse mutuamente la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de las competencias propias.

d) Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activas que pudieren recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Artículo 20.– Arbitraje.

1.– Las diferencias o conflictos que pudieren existir entre el Consejo y los Colegios, entre los Colegios entre sí y entre Procuradores/as pertenecientes a un mismo Colegio, se resolverán mediante arbitraje emitido por la Comisión Permanente.

2.– Sólo procederá arbitraje en los conflictos internos entre Procuradores/as pertenecientes a un mismo Colegio, cuando así sea requerido por el Decano/a correspondiente.

En los demás supuestos de conflicto el Pleno podrá proponer de oficio el arbitraje y los árbitros, cuando no lo hubieren solicitado las partes en conflicto.

Se considerará con carácter supletorio el EGP.

3.– No obstante lo previsto en el apartado 1, en los conflictos que se susciten entre el Consejo y los Colegios y en los demás supuestos en que la Comisión Permanente decline emitir el arbitraje, podrán designarse árbitros externos a la organización profesional en el País Vasco.

Estos árbitros habrán de ser aceptados por las partes en conflicto y en ningún caso podrán pertenecer a los órganos en conflicto o al Colegio en que se suscite el conflicto interno. La aceptación de los árbitros conllevará para las partes la aceptación del pronunciamiento del arbitraje así como, en su caso, el abono de las costas y gastos que conlleve el arbitraje.

El Consejo, oídas las Juntas de Gobierno de los Colegios, elaborará y aprobará por mayoría absoluta, las normas de procedimiento de los arbitrajes, su valor o eficacia y el sistema de designación de árbitros que garantice su imparcialidad.

CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONSEJO
SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21.– Sometimiento al derecho administrativo.

1.– Los actos de los órganos del Consejo están sujetos al derecho administrativo con las solas excepciones previstas en el artículo 48 de la Ley 18/1997, de 21 de diciembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

2.– Será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en el presente Estatuto, lo dispuesto al efecto en el Estatuto General de la Procura en el País Vasco, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus disposiciones básicas de desarrollo, así como la normativa de desarrollo dictada en dichas materias por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 22.– Ejecutividad.

1.– Todos los acuerdos de los órganos del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

2.– No obstante, la eficacia de los acuerdos referentes a la aprobación del Estatuto del Consejo y del Estatuto General de la Procura en el País Vasco, así como de sus modificaciones, quedará demorada a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Asimismo, la eficacia de los acuerdos que conlleven la imposición de deberes a los/las Procuradores/as, afecten a la deontología profesional o incidan en el régimen de infracciones y de sanciones quedará demorada hasta su publicación o notificación, según proceda, sin cuyo requisito no serán exigibles ni podrán dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. A efectos de publicación será suficiente su exposición en los tablones de anuncios de los Colegios.

3.– La interposición de cualquier recurso corporativo no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario.

La Comisión Permanente podrá acordar, a instancia de parte y oído el ponente, la suspensión en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La denegación de la suspensión no podrá ser objeto de ulterior recurso corporativo.

Artículo 23.– Recursos.

1.– Contra las resoluciones y los actos de trámite de los órganos del Consejo, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, los/las interesados/as podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la interposición en su caso del recurso potestativo de reposición.

2.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, los actos de los órganos del Consejo y de las Comisiones que se dicten en ejercicio de funciones delegadas del Pleno, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo habrán de ser recurridos en alzada ante el Pleno.

3.– El régimen de recursos frente a acuerdos adoptados en materias delegadas por las Administraciones Públicas será el que proceda según los términos de la delegación. En ausencia de disposición expresa, se aplicará lo previsto en el apartado 1.

SECCIÓN SEGUNDA
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

Artículo 24.– Deberes de los consejeros y de las consejeras.

1.– Los consejeros o las consejeras, incluído/a el Presidente o la Presidenta, como miembros del Consejo deben ejercer sus funciones con la diligencia y dedicación precisas, en el marco de las leyes, los reglamentos, el presente Estatuto, el Estatuto General de la Procura en el País Vasco y las demás normas que afecten al Consejo y al ejercicio de la profesión.

2.– Los consejeros o las consejeras, incluído/a el Presidente o la Presidenta, deben guardar secreto de las deliberaciones de los órganos del Consejo y no pueden hacer uso para fines privados de la información reservada del Consejo o de la conocida exclusivamente por razón del cargo.

Dichos deber y prohibiciones serán también de aplicación a quienes asistieren a las reuniones de los órganos del Consejo, incluídas las comisiones consultivas y decisorias.

3.– Cuando un/a consejero/a o el/la Presidente/a resulten interesados/as en un determinado asunto deberán ausentarse de las deliberaciones y votación correspondiente, constando en acta su ausencia o salida del local en que se celebre la reunión, y su no participación en el debate y votación. Son causas de abstención las contempladas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualquier otra que conlleve conflicto de intereses.

Artículo 25.– Periodicidad y convocatoria.

1.– El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada seis meses; y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la Presidencia o lo soliciten, al menos, tres consejeros/as.

2.– La convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora de inicio de la sesión, se hará por escrito y será comunicada por cualquier medio que deje constancia. La convocatoria deberá ir acompañada, en su caso, de la documentación precisa acerca de los temas incluídos en el orden del día.

Fuera del orden del día no se podrán tratar otros asuntos salvo los que la Presidencia acuerde o acepte, en ambos casos con el parecer unánime de los/las demás Decanos/as o personas que les sustituyan.

3.– La convocatoria se practicará con, al menos, cinco días de antelación salvo en caso de urgencia apreciada libremente por la Presidencia.

Artículo 26.– Constitución válida.

Para la válida constitución en primera convocatoria será precisa la presencia, al menos, de la mayoría de los/las consejeros/as o personas que les sustituyan, siempre que esté presente el/la Presidente/a y el/la Secretario/a o personas que les sustituyan.

En segunda convocatoria no se requerirá ningún quorum de asistencia, pero será precisa la presencia del Presidente o Presidenta o persona que le sustituya. De no estar presente el/la Secretario/a, la Presidencia designará a tal efecto a uno/a de los consejeros/as con el solo encargo de elaborar el acta.

Artículo 27.– Adopción de acuerdos.

1.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, excepto cuando el presente Estatuto o las leyes, en función de la materia, requieran mayoría absoluta u otro tipo de mayoría cualificada.

2.– El voto de todos/as los/las consejeros/as tiene valor igual. No obstante, en caso de empate el voto del Presidente o Presidenta o persona que le sustituya de conformidad con el presente Estatuto tendrá valor dirimente que no será de aplicación cuando se requiera mayoría absoluta o cualquier otro tipo de mayoría cualificada.

3.– A los efectos del cómputo de mayorías, se entiende que un acuerdo es adoptado por mayoría absoluta cuando votan a favor del mismo la mitad más uno, al menos, del total de miembros del Consejo. A tal efecto del cómputo se tienen en consideración las abstenciones así como, en los casos de votación secreta, los votos en blanco y los nulos.

Se entiende adoptado un acuerdo por mayoría simple cuando el número de votos a favor es superior a los votos en contra, sin computar a estos efectos las abstenciones y, en caso de votación secreta, los votos en blanco y nulos.

4.– A efectos de la mayoría absoluta o de cualquier otro quorum cualificado de votación sólo será preciso para la validez del acuerdo que forme parte de la misma, al menos, uno/a de los miembros de cada Colegio, cuando así se requiera expresamente en las leyes, en el presente Estatuto o en el Estatuto General de la Procura en el País Vasco.

5.– Como regla general las votaciones serán a mano alzada. No obstante, el voto será secreto: a) cuando así lo soliciten, al menos, tres consejeros/as; b) en todos los casos de votaciones sobre personas, incluídos los acuerdos de incoación y de resolución de un procedimiento disciplinario y los acuerdos de resolución de un recurso frente a sanciones impuestas por los Colegios.

6.– El/la Secretario/a levantará acta de los acuerdos que será aprobada al final de la sesión o al comienzo de la siguiente. El acta se redactará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 28.– Sustituciones.

1.– El/la Presidente/a, cuando no pueda asistir a las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, será sustituído/a por la persona a quien corresponda ejercer las funciones de Decano/a conforme a los Estatutos particulares del respectivo Colegio o, en defecto de previsión a este respecto, por la persona que designe el/la Decano/a de entre los miembros de la Junta de Gobierno de su Colegio.

2.– Los/las demás Decanos/as miembros de la Comisión Permanente serán sustituídos/as en esta conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3.– Los/las consejeros/as, incluídos/as los/las Decanos/as que no ostenten la Presidencia, serán sustituídos/as cuando no puedan asistir a las sesiones del Pleno conforme al sistema de sustitución en sus funciones previsto en los Estatutos particulares de cada Colegio o, en defecto de previsión al respecto, por el miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio designado/a por el Decano/a.

4.– En las sesiones del Pleno en que la sustitución del Presidente o de la Presidenta o de los/las Decanos/as recaiga en un/a consejero/a, éste/a será sustituido/a por el miembro de la Junta de Gobierno correspondiente en quien proceda su sustitución con carácter general conforme a los Estatutos particulares del Colegio o, en su defecto, por el miembro de la Junta de Gobierno que designe el/la Decano/a, todo ello a efectos de garantizar la proporcionalidad en la representación establecida en el artículo 81.2.

5.– El/la Secretario/a levantará acta de las sustituciones. Los sustitutos/as ostentarán la plenitud de los derechos correspondientes al cargo a quien sustituyen,, incluído el derecho de voto.

Artículo 29.– Recursos ante el Pleno y ponentes.

1.– Corresponde al Pleno la resolución de todos los recursos de alzada que se interpongan frente a actos o resoluciones de los Colegios o de órganos del propio Consejo.

2.– Los recursos de alzada que se interpongan ante el Pleno, así como los recursos de reposición que se interpongan frente a acuerdos o resoluciones de dicho órgano, serán informados por un/a ponente a quien corresponderá elevar por escrito la propuesta que proceda que no será vinculante para el Pleno.

3.– A efectos de la designación de ponentes, el Pleno elaborará una lista entre los/las consejeros/as con la sola excepción de los/las Decanos/as, a quienes se asignará sucesivamente los asuntos por su orden de entrada en el Consejo. Cuando un miembro del Consejo deje de pertenecer al mismo, quien le sustituya ocupará a estos efectos el orden de prelación del sustituído o sustituída.

4.– Serán causa de abstención y de recusación las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo será causa de abstención la pertenencia al Colegio cuya actuación haya sido objeto de recurso.

En supuesto de abstención o de recusación, el/la ponente a quien corresponda informar y proponer la resolución conforme al orden de prelación, será sustituído/a por el siguiente en la lista y así sucesivamente si en éste/a o en los siguientes concurriere causa de abstención. No obstante, corresponderá al sustituído o a la sustituída la ponencia en el siguiente asunto que entrare en el Consejo y en el que no concurra causa de abstención, saltando posteriormente el turno de aquel/la a quien con anterioridad se hubiere asignado una ponencia por concurrir en el/la anterior o anteriores causa de abstención.

Corresponde a la Presidencia del Consejo apreciar las causas de abstención y de recusación sin que contra su decisión quepa recurso corporativo alguno.

Artículo 30.– Instrucción de expedientes disciplinarios.

1.– Corresponde al Pleno del Consejo el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con todos los miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, conforme a lo previsto en el Estatuto General de la Procura en el País Vasco.

2.– La instrucción se llevará a cabo por órgano separado del Pleno. La designación de Instructor/a se hará de conformidad con el sistema de lista predeterminada previsto en el artículo 291 y por el orden de prelación que en esta figure, si bien los turnos de ponencias e instrucciones disciplinarias serán independientes para cada función.

3.– Son causas de abstención y de recusación que habrán de ser apreciadas por la Presidencia del Consejo sin que contra su decisión quepa recurso corporativo, las previstas en el artículo 291.4 a cuyo tenor se procederá igualmente a las sustituciones.

CAPÍTULO QUINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

Artículo 31.– Autonomía económica y financiera.

El Consejo dispone de autonomía económica y financiera para el cumplimiento de sus fines y funciones en los términos establecidos en la legislación del País Vasco sobre Consejos profesionales.

Artículo 32.– Recursos económicos.

1.– Constituyen recursos económicos del Consejo:

a) Las aportaciones de los Colegios de Procuradores del País Vasco.

b) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integren el patrimonio del Consejo así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

c) Los derechos que puedan establecerse por expedición de certificaciones.

d) Las cantidades que pudieren percibirse por dictámenes, informes, resoluciones o consultas que evacúe sobre cualquier materia, así como por la prestación de otros servicios, incluídos los de formación permanente.

e) El importe de las sanciones económicas que imponga el Pleno en relación a miembros de las Juntas de Gobierno o del propio Consejo, que habrá de destinarse necesariamente a tareas de formación profesional permanente.

f) Las subvenciones y donativos que se concedan por el Estado, la Comunidad Autónoma y demás entidades y particulares.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Consejo.

h) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Consejo de conformidad con la legislación vigente.

2.– Las aportaciones que correspondan a los Colegios conforme a la letra a) del apartado anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias. El total de los ingresos que correspondan por este concepto se imputará a cada Colegio en la proporción que acuerde el pleno del Consejo teniendo en consideración básica el número de colegiados/as en cada uno de ellos.

Artículo 33.– El presupuesto.

1.– El presupuesto del Consejo tendrá vigencia coincidente con el año natural. Tendrá carácter meramente orientativo, comprensivo de todos los ingresos y los gastos.

2.– El presupuesto será formado por la Comisión Permanente, a propuesta del Tesorero/a o, en su caso, del Secretario/a si éste/a ejerciere también las funciones de Tesorería. Será debatido y aprobado por el Pleno en la última sesión ordinaria que celebre cada año.

En la convocatoria a esta sesión se acompañará un cuadro-resumen, sin perjuicio del derecho de cualquier consejero/a a examinar el proyecto en su conjunto en la sede del Consejo o del Colegio al que pertenezca al que se remitirá un ejemplar.

3.– Si por cualquier motivo no estuviere aprobado el presupuesto al inicio de cada año, quedará prorrogado el anterior hasta que se apruebe el presupuesto correspondiente al año, con las siguientes especialidades:

a) La prórroga no afectará a los capítulos o programas de inversiones, con excepción de los compromisos plurianuales que se hubieran aprobado con anterioridad.

b) Las cantidades correspondientes a la remuneración del personal propio del Consejo en régimen laboral experimentarán el incremento que proceda en función del convenio de aplicación.

4.– La estructura, gestión y liquidación del presupuesto y su sistema contable se llevarán a cabo conforme a lo que disponga la legislación sobre entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 34.– Dación de cuentas.

1.– La Comisión Permanente, a propuesta elaborada por el/la Tesorero/a o, en caso de no existir este cargo, por el/la Secretario/a, formulará las cuentas correspondientes al ejercicio de cada año cerrado a 31 de diciembre, debiendo someterse a debate y aprobación del Pleno en cualquiera de las sesiones que celebre con anterioridad al 30 de junio del año siguiente.

2.– La Comisión Permanente designará un/a auditor/a de cuentas a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Artículo 35.–Patrimonio y gestión.

1.– El patrimonio del Consejo será administrado por el Pleno, a través de la Presidencia y el/la Tesorero/a o, en su caso, el/la Secretario/a de coincidir en este/a la función de Tesorería.

2.– Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles se requerirá en todo caso la aprobación del Pleno.

CAPÍTULO SEXTO
REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 36.– Iniciativa.

1.– La iniciativa para la reforma del presente Estatuto corresponde:

a) Al Pleno del Consejo, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

b) A la Junta de Gobierno de cada uno de los Colegios de Procuradores, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del total de sus miembros.

2.– Los acuerdos de iniciativa deberán pronunciarse sobre un texto articulado que contendrá la modificación o modificaciones que se proponen, que podrán ser también de supresión o de adición de nuevas disposiciones.

Cualquier miembro de los órganos legitimados para el ejercicio de la iniciativa podrá pedir la votación separada de alguno, de algunos o de todos los contenidos de la reforma propuesta que se entenderán decaídos si no obtienen mayoría absoluta.

Artículo 37.– Tramitación de las propuestas de reforma.

1.– Acordada la iniciativa por el Pleno o recibida en el Consejo la iniciativa ejercida por las Juntas de Gobierno, se dará traslado a las Juntas de Gobierno de los Colegios y a los/las colegiados/as para que en el plazo de un mes formulen las observaciones, alegaciones, enmiendas o textos alternativos que estimen pertinentes.

No se podrán presentar enmiendas a artículos o preceptos diferentes de aquellos a que se refiera en concreto la iniciativa ejercida. La Comisión Permanente rechazará en forma motivada para su inclusión en el debate todas las enmiendas que incumplan con dicho requisito o que, cumpliéndolo formalmente, en realidad afecten a preceptos diferentes de los enunciados en la iniciativa, sin que contra su decisión quepa recurso corporativo alguno.

2.– Dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior, la Presidencia convocará sesión extraordinaria del Pleno del Consejo para el debate y aprobación de la reforma si procede. Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión extraordinaria transcurrirá, al menos, un mes.

3.– El procedimiento de votación se ordenará conforme al orden en que venga articulada la iniciativa. Cuando existan preceptos enmendados, se votarán en primer lugar las enmiendas y si estas fueren aprobadas decaerá el texto correspondiente de la iniciativa; si fueren rechazadas se procederá a la votación del texto de la iniciativa. En ambos casos las votaciones se acordarán por mayoría simple, resolviendo el/la Presidente/a en caso de empate.

4.– Finalizado el debate y las votaciones previstas en el apartado anterior, el conjunto de la reforma se someterá a votación de totalidad por el Pleno resultando aprobado si obtuviere la mayoría absoluta de sus componentes, siendo necesario además que forme parte de dicha mayoría absoluta un/a consejero/a perteneciente a cada uno de los Colegios.

De no obtenerse dicha mayoría absoluta, la Presidencia abrirá un plazo de negociaciones por un período no superior a un mes pudiendo a tal efecto proponer las modificaciones o transacciones que estime convenientes. Finalizado el plazo, el conjunto de la reforma, en su caso con las modificaciones acordadas en la negociación, será sometido a nueva votación del Pleno que requerirá para su aprobación de iguales condiciones de mayoría que en primera votación. De no obtenerse la mayoría requerida, el proyecto de reforma decaerá definitivamente. No obstante, la Presidencia podrá solicitar la votación separada de los diferentes aspectos de la reforma, en cuyo caso serán aprobados los que obtuvieren la mayoría absoluta de votos a favor, siempre que concurra la condición de que forme parte de dicha mayoría, al menos, un/a consejero/a perteneciente a cada uno de los Colegios.

5.– El procedimiento de reforma previsto en el presente precepto será de aplicación tanto a las reformas parciales del Estatuto como a su reforma total.

6.– La reforma, una vez aprobada, será notificada al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Justicia a los efectos del artículo 43.3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Igualmente se comunicará al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

CAPÍTULO SEPTIMO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 38.– Disolución.

1.– El Consejo de Procuradores del País Vasco sólo podrá ser disuelto por Decreto del Gobierno Vasco, previa solicitud y acuerdo al efecto adoptado, al menos, por una mayoría de dos tercios del total de los miembros del Pleno, siempre que forme parte de dicha mayoría al menos un/a consejero/a de cada Colegio.

2.– El acuerdo del Pleno habrá de estar motivado en alguna o algunas de las siguientes causas:

a) Pérdida del carácter de obligada colegiación de la profesión de Procurador/a.

b) La imposibilidad manifiesta de que el Consejo pueda llevar a cabo en su conjunto de forma eficiente las funciones previstas en el artículo 51.

c) La paralización definitiva del Consejo de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Artículo 39.– Liquidación.

1.– La publicación del Decreto de disolución del Consejo de Procuradores del País Vasco, abrirá el período de liquidación. El Decreto establecerá el sistema de liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones.

2.– El remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los Colegios en proporción a su cuota de participación en el sostenimiento económico del Consejo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Orden de designación de la Presidencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.31, el orden de designación de la Presidencia entre los/las Decanos/as de los Colegios, será el siguiente: Bizkaia, seguido de Gipuzkoa y posterior Álava.

Cumplido el mandato de este/a último/a comenzará nuevamente el turno por el mismo orden indicado en el párrafo anterior.

Segunda.– Constitución del Pleno y designaciones.

1.– El Pleno se constituirá, a convocatoria de la Presidencia designada conforme a la Disposición Adicional Primera, en el plazo máximo de un mes desde la publicación del presente Estatuto en el Boletín Oficial del País Vasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.

2.– Asimismo, la Presidencia designará en la primera sesión que celebre el Pleno al Secretario/a y al Tesorero/a o a la persona que haya de cumplir ambas funciones de Secretaría y Tesorería.

3.– La relación de ponentes e instructores/as a que se refieren los artículos 291 y 301, se acordará igualmente en la primera sesión que celebre el Pleno, a propuesta de la Presidencia.

Tercera.– Cuotas de participación en los ingresos del Consejo.

1.– En relación con lo dispuesto en el artículo 321.2 del presente Estatuto, se fija inicialmente la cuota de participación de los Colegios en los siguientes porcentajes: Bizkaia, el 44,34%; Gipuzkoa, el 33,33%; Álava, el 22,33%.

2.– El Pleno del Consejo, por mayoría absoluta, podrá modificar las cuotas de participación previstas en el apartado anterior en los supuestos en que se produzca una modificación significativa en la proporción relativa del número de colegiados/as en cada Colegio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Aplicabilidad del Estatuto General de los Procuradores aprobado por RD 1281/2002 de 5 de diciembre.

En tanto no se dicte la normativa autonomica correspondiente, serán aplicables aquellos preceptos del EGP, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que regulen materias cuya competencia corresponda desarrollar a la Comunidad Autonoma del País Vasco, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones orgánicas y procedimentales que correspondan.

Segunda.– Régimen disciplinario.

1.– El Estatuto General de la Procura en el País Vasco establecerá el régimen disciplinario de infracciones y sanciones, y el procedimiento disciplinario común.

2.– En tanto no entre en vigor el Estatuto General de la Procura en el País Vasco, el régimen de infracciones y sanciones y el procedimiento disciplinario previstos en los Estatutos particulares de cada Colegio y en el Estatuto General de los Procuradores aprobado por RD 1281/2002, de 5 de diciembre, se adecuará a lo establecido en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, cuyas disposiciones prevalecerán en caso de conflicto o colisión normativa sobre lo previsto en los referidos Estatutos. En consecuencia, la gravedad o levedad de las faltas se calificará conforme al tipo que proceda por aplicación de la referida Ley 18/1997, de 21 de noviembre, independientemente de lo que establezcan dichos Estatutos.

3.– En materia de procedimiento disciplinario y en tanto no se regule un procedimiento completo en el Estatuto General único de ejercicio de la profesión en el País Vasco, será de aplicación lo establecido en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y, en su defecto, la Ley vasca 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas y demás leyes y normas a que remite esta Ley, teniendo en consideración necesaria los siguientes aspectos:

a) Corresponde con exclusividad a la Junta de Gobierno de cada Colegio la adopción de los acuerdos de incoación del expediente sancionador, la adopción de medidas cautelares y la imposición de todas las sanciones por las infracciones cometidas por los/las Procuradores/as colegiados/as. Asimismo, corresponden iguales facultades al Consejo de Procuradores del País Vasco en relación a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del Consejo. Estas facultades son indelegables.

b) Los expedientes disciplinarios serán formados por un/a Instructor/a que elevará la propuesta que proceda al órgano competente para resolver el procedimiento, sin que pueda participar en sus deliberaciones ni votar en la toma de la decisión.

c) Podrá ser Instructor/a de los expedientes disciplinarios que se instruyan por acuerdo de las Juntas de Gobierno, cualquiera de los miembros de las mismas, con la excepción del Decano/a, así como cualquier Procurador/a ejerciente que pertenezca al Colegio con más de 10 años de ejercicio de la profesión. Las Juntas de Gobierno establecerán una lista de eventuales instructores/as con un orden de prelación predeterminado que habrá de ser cumplido en todos los supuestos en que no concurra causa de abstención. Las listas serán hechas públicas.

d) Las sanciones impuestas por las Juntas de Gobierno habrán de ser recurridas en alzada ante el Consejo de Procuradores del País Vasco con carácter previo a la interposición, en su caso, del recurso contencioso-administrativo.

En los expedientes disciplinarios que se instruyan por el Consejo de Procuradores del País Vasco, actuará de Instructor/a el/la consejero/a que proceda conforme a la lista a que se refiere el artículo 30.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Pleno del Consejo para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y de cuantas otras disposiciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución del presente Estatuto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


Análisis documental