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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 22, martes 3 de febrero de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción N.º 4 de Irun
648

EDICTO dimanante del juicio de faltas n.º 155/02.

D./Dña. Larraitz Arrue Ibarbia Of. Funciones Secretario del Juzgado de Instrucción número 4 de Irun (Gipuzkoa)

DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas n.º 155/02 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

SENTENCIA 117

En Irun, a 16 de diciembre de 2002.

Vistos por mí, Rosario Sánchez Chacón, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Irun y su partido, los autos de Juicio de Faltas 155/02, seguidos por una presunta falta de agresión, en los que interviene como denunciante D. Alejandro Amadoz Sunsundegui y como denunciado D. Jouis Acobros Emsquel María Van Wijchen, ambos sin asistencia Letrada, siendo así mismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Los presentes autos de Juicio de Faltas se incoaron en virtud de parte de lesiones remitido el 21 de junio de 2002, por el que el Hospital Comarcal del Bidasoa ponía en conocimiento de este Juzgado unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de lesiones. Por auto de 28 de junio de 2002 se ordenó la incoación diligencias previas, y tras practicarse las diligencias oportunas, por auto de 13 de septiembre de 2002, los hechos se reputaron constitutivos de una falta de agresión y se ordenó la continuación del procedimiento conforme a los trámites del Juicio de Faltas, por Auto de 25 de septiembre de 2002. Por Providencia de 21 de octubre de 2002, se señaló el día 21 de noviembre de 2002, a las 11:00 horas, para la celebración del Juicio.

Segundo.– El día señalado se celebró el Juicio en la Sala de Audiencias de este Juzgado, con la asistencia del denunciante, sin asistencia Letrada, y con la asistencia del Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido el denunciado. En dicho acto fue oído el denunciante y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual se concedió la palabra al Ministerio Fiscal para informe, el cual solicitó la condena del denunciado, como autor de una falta de agresión, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios y a que indemnice a D. Alejandro Amadoz en la cantidad de 161,84 euros.

Tercero.– En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como:

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el día 16 de junio de 2002, sobre las 5:30 de la madrugada, D. Alejandro Amadoz Sunsundegui salía de la discoteca Truck de Hondarribia junto a su amigo D. Raúl Berrocal Gutiérrez cuando al llegar a la puerta de salida el denunciante se dio cuenta de que se había dejado el jersey dentro de la discoteca, sobre una máquina, motivo por el que indicó al portero que iba a pasar a recogerlo. Éste le denegó el acceso y el Sr. Amadoz insistió en entrar, produciéndose un forcejeo en el que el denunciado dio al denunciante dos golpes en la cara. A consecuencia de tal agresión el Sr. Amadoz sufrió unas lesiones consistentes en contusión en región periorbiaria y molar izquierda que tardaron en curar siete días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, llevadas a cabo con todas las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción en el Acto del Juicio Oral, examinadas por esta Juzgadora en conciencia, de conformidad con el art. 741 LECr.

Concretamente, ello se deduce de la propia declaración del denunciante cuya versión de los hechos se ve corroborada por su coherencia, por la declaración del testigo y por su compatibilidad con las lesiones que presentaba el día de los hechos.

Afirma el denunciante que el día de los hechos quiso entrar de nuevo en la discoteca porque había olvidado su jersey dentro, afirmación que ha sido ratificada por el testigo D. Raúl Berrocal. Reconoce el denunciante que el denunciado le denegó el acceso y que, aún así, él insistió en pasar a recogerlo procediendo a introducirse en la discoteca contra la oposición de aquél. Fue en este momento cuando el portero le golpeó en el pómulo izquierdo.

Tal versión es coherente con la declaración prestada por el testigo D. Raúl Berrocal, de cuya veracidad no se duda puesto que a pesar de reconocer que es amigo del denunciante, en el acto del Juicio reconoció que no vio cómo ocurrieron los hechos porque se alejó de la puerta cuando Alejandro volvió a por su jersey, cuando podía haber declarado que vio todo lo sucedido para favorecer a su amigo. Por el contrario el mismo declaró que sí vio a Alejandro salir con un golpe en el pómulo derecho y que el encargado de la discoteca les manifestó su desacuerdo con lo ocurrido y les pidió disculpas, por lo que tales hechos se consideran probados en base a dicha declaración testifical.

Tal versión es compatible con lo declarado por el imputado ante la Ertzaintza y que puede tenerse en cuenta aquí ante la incomparecencia del denunciado. Reconoció el denunciado que el día de los hechos D. Alejandro Amadoz le manifestó que tenía que entrar a la discoteca para recoger algo, a lo que él se negó. Que aquél insistió en que iba a entrar y comenzó a hacerlo, empujándole y ofreciéndole resistencia, motivo por el cual para zanjar la cuestión y evitar sufrir daños, el declarante le propinó dos golpes en la cara, controlados para no causarle lesiones, que le hicieron retroceder y desistir de su actitud.

Así mismo, tal versión es coherente con las lesiones reflejadas en el parte médico de urgencias emitido el mismo día de los hechos, y que concreta el Médico forense en contusión en región periorbitaria y molar izquierda.

De la propia declaración del denunciado se deduce, tal y como sostiene el denunciante, que si bien es cierto que el Sr. Amadoz insistió en entrar en la discoteca en contra de la oposición del denunciado, en ningún momento lo agredió, siendo por ello la conducta del denunciado totalmente desproporcionada.

A través del Informe del Médico Forense de 11 de julio de 2002, ha resultado probado que a consecuencia de la agresión sufrida el día 16 de junio de 2002, D. Alejandro Amadoz sufrió unas lesiones consistentes en contusión en región periorbitaria y molar izquierda, que tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Segundo.– Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de agresión, prevista y penada en el art. 617.1 Código Penal, por el que se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código.

De conformidad con lo establecido en el citado precepto legal, procede condenar a D. Louis Theodorus Van Wijchen (ex art. 27 CP), como autor de una falta de agresión del art. 617.1 CP (ex art. 50 CP) a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros diarios, apercibiéndole, como se hará en el fallo, de que en caso de impago, incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad. En el caso que nos ocupa, se impone una duración de un mes atendiendo a la gravedad de los hechos, derivada de la desproporcionada reacción del denunciado. La cuota diaria de 6 euros/día se reputa prudente y ajustada a la capacidad económica media, por no haber resultado acreditada la capacidad económica real del denunciado (art. 638 CP).

Tercero.– En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la falta, de conformidad con los arts. 109 y 116 CP, procede condenar a D. Louis Theodorus Van Wijchen a que indemnice a D. Alejandro Amadoz Sunsundegui en la cantidad de 161,84 euros (26.928 PTA) por los siete días de curación de las lesiones.

Cuarto.– Conforme a lo prescrito ene l art. 123 CP, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común, general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Louis Theodorus Van Wijchen, como autor de una falta de agresión, a una pena de multa de un mes, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros (29.949 PTA), bajo apercibimiento expreso, toda vez que la pena impuesta lo es de multa, de que, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, previa, en su caso, excusión de sus bienes por vía de apremio. Incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, o en su caso, de un día de trabajo en beneficio de la comunidad.

Que debo condenar y condeno a D. Louis Theodorus Van Wijchen a que indemnice a D. Alejandro Amadoz Sunsundegui en la cantidad de 161,84 euros (26.928 PTA), cantidad que devengará un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completa satisfacción y pago, así como al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a la causa, llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado, y contra la que cabrá interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.– Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a Louis Theodorus Van Wijchen, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, expido la presente en Irun (Gipuzkoa), a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental