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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 249, martes 31 de diciembre de 2002


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
7431

ORDEN de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda.

El Decreto 315/2002, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, establece en su artículo 15.1 b), como requisito para poder ser beneficiario de vivienda de protección oficial, que los solicitantes acrediten necesidad de vivienda, y desarrolla dicho requisito en su artículo 16, concretando que para el cumplimiento del mismo, todos y cada uno de los miembros de la unidad convivencial, deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los 2 años inmediatamente anteriores y continuar en dicha situación hasta el momento de elevar a escritura pública la compraventa o formalizar el contrato de arrendamiento.

Esto no obstante, podrán ser beneficiarios de viviendas de protección oficial, quienes siendo titulares en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad de otra vivienda, se encuentren comprendidos dentro de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 16.2 del Decreto, o en la normativa de desarrollo, y en los términos y condiciones que establezca dicha normativa de desarrollo.

La presente disposición normativa se dicta con este fin de desarrollar el contenido del Decreto antedicho, recogiendo la experiencia derivada de la normativa anterior.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y en la disposición final primera del Decreto 315/2002, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del artículo 16 del Decreto 315/2002, de.30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en su apartado 2, referente al requisito de necesidad de vivienda para ser beneficiario de vivienda de protección oficial.

Artículo 2.– Carencia de vivienda en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad

1.– Todos los miembros de la unidad convivencial habrán de carecer de vivienda en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a:

a) La fecha de publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación, para ser beneficiario de viviendas de protección oficial en primera transmisión sujetas a dicho procedimiento.

b) La fecha de calificación provisional, para ser beneficiario de viviendas de protección oficial en primera transmisión, no sujetas al citado procedimiento de adjudicación y en el caso de medidas financieras para compra de vivienda de protección oficial en primera transmisión.

c) La fecha de presentación del contrato en la Delegación Territorial correspondiente, para ser beneficiario en segundas y posteriores transmisiones posteriores transmisiones de vivienda de protección oficial.

d) La fecha de la solicitud para ser beneficiario de medidas financieras para compra de vivienda en segundas y posteriores transmisiones. Esto no obstante si se solicita conjuntamente el visado del contrato de compraventa y las medidas financieras para la compra de vivienda se tomará como fecha de referencia única la de presentación del contrato.

Habrá de continuarse en esa situación de carencia hasta la formalización del contrato en el caso de arrendamiento o hasta la elevación a escritura pública en el caso de compraventa.

2.– Además, en el caso de cesión de viviendas en arrendamiento, los solicitantes quedarán excluidos en los casos en que sean arrendatarios de vivienda de protección oficial o de vivienda titularidad de cualquier Administración pública, o de Sociedades Públicas o Organismos Autónomos, o Sociedades en las que tenga participación cualquier Administración General o Institucional.

Artículo 3.– Situaciones excepcionales

Esto no obstante, podrán considerarse como necesitadas de vivienda las personas que fueran titulares en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad de una vivienda y acreditaran documentalmente hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

1.– Que se trate de una vivienda sobre la que se haya declarado el estado ruinoso, habiéndose acordado la demolición de la misma.

En estos supuestos se deberá aportar certificación municipal acreditativa de dichas circunstancias.

2.– Que se trate de una vivienda que esté incluida en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por algún expediente expropiatorio.

En estos supuestos será precisa la presentación de dicha relación.

3.– Que se trate de una vivienda que tenga una superficie útil de 36 metros cuadrados o menos, o que no reúna cualquier otra de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 317/2002, de.30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

No se considerarán las deficiencias existentes que admitan soluciones constructivas, debiendo aportarse informe emitido por técnico competente al respecto. En todo caso cabrá la posibilidad de emisión, por parte de los servicios técnicos de las Delegaciones Territoriales, de informe contradictorio, que tendrá carácter vinculante.

4.– Tras procedimiento de separación o divorcio y siempre que el solicitante carezca de otra vivienda, habiéndose designado judicialmente la vivienda familiar existente como domicilio del otro cónyuge por un período de tiempo superior a dos años, contados a partir de las fechas a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Orden.

5.– En el supuesto de herencia aceptada y liquidada, cuando exista cotitularidad en el dominio de una vivienda de la masa hereditaria, el heredero cotitular, siempre que carezca de participación en otra vivienda y su cuota de participación en la titularidad del dominio de la vivienda de la masa hereditaria sea igual o inferior al 50%. Idéntico tratamiento se dará a los supuestos en los que dicha cotitularidad en el dominio de una vivienda proceda de donaciones de padres a hijos.

6.– Que, existiendo entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de discapacitado con movilidad reducida permanente siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

a) Que se trate de una vivienda ubicada en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

b) Que la vivienda a adquirir sí cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el apartado anterior.

En el caso de adjudicación en propiedad o derecho de superficie de vivienda de vivienda social o de régimen especial promovida por esta Administración será precisa la permuta, libre de cargas y ocupantes, de la vivienda cuya titularidad ostentan los solicitantes por la adjudicada. En el resto de los casos, será necesaria su puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, igualmente libre de cargas y ocupantes, que podrá adquirirla por sí misma o por quien designe, como máximo, al precio de la vivienda de protección oficial a adquirir.

En el caso de que la adjudicación o acceso a la vivienda de protección oficial sea en régimen de arrendamiento, el miembro de la unidad convivencial, que sea titular del derecho de propiedad o derecho de superficie o usufructo sobre otra vivienda, tendrá la obligación de ponerla a disposición del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, o de quien éste designe, para ser cedida en arrendamiento.

Si la vivienda de la que se es titular está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá acreditarse su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial.

A estos efectos se considerarán como discapacitados con movilidad reducida permanente, de entre los recogidos en el Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, los que acrediten mediante certificación del órgano competente hallarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los confinados en silla de ruedas.

b) Los que dependan absolutamente de dos bastones para deambular.

c) Los que sumen 12 puntos o más en relación con los apartados D) a H).

7.– Personas de 70 años o más, titulares de una vivienda que no reúna condiciones de accesibilidad, a tenor de la normativa citada en el apartado anterior.

En este supuesto existirá también la obligación de permuta, o de puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su adquisición o puesta en arrendamiento, por parte del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, o por quien éste designe, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en el apartado anterior.

Igualmente, si la vivienda de la que se es titular está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá acreditarse su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial.

8.– Personas mayores de 65 años que soliciten apartamentos tutelados.

En estos supuestos será precisa la puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o de quien ésta designe, de su vivienda, para ser puesta en arrendamiento.

9.– Unidades convivenciales de 5 ó más miembros, o familias numerosas, alguno de cuyos miembros sea titular de una vivienda con una superficie mayor de 36 metros cuadrados e inferior o igual a 72 metros cuadrados, cuando exista una ratio de menos de 12 metros cuadrados útiles por persona.

Para acreditar que se trata de una unidad convivencial de 5 ó más miembros, deberá aportarse certificación de empadronamiento de todos ellos en el mismo domicilio durante un plazo mínimo de un año a contar desde:

la fecha de publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación de viviendas, en los supuestos regulados en el artículo 11.1 del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

la fecha de calificación provisional en el resto de promociones.

Los solicitantes de vivienda de protección oficial, que pertenezcan a una unidad convivencial de las señaladas en este apartado y sean titulares de una vivienda de estas características, no serán dados de baja del Registro de solicitantes de vivienda, por el hecho de renunciar a la vivienda adjudicada, si ésta no supera la ratio señalada, ya que se entenderá como renuncia justificada, y no computará como tal. Este supuesto supone por lo tanto, una excepción a lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de 14 de junio de 2002, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas (BOPV n.º 122).

En este supuesto existirá también la obligación de permuta, o de puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su adquisición o puesta en arrendamiento, por parte del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, o por quien éste designe, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en los apartados 6 y 7.

Igualmente, si la vivienda de la que se es titular está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá acreditarse su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial.

10.– Que se trate de una vivienda sita en un municipio no perteneciente al Área Funcional donde radique el inmueble afectado por actuación urbanística objeto de ocupación legal por la unidad convivencial que deba ser desalojada y consiguientemente realojada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Disposición, quedará derogada la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre circunstancias de necesidad de vivienda así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2002.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.


Análisis documental