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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 240, martes 17 de diciembre de 2002


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Bilbao
7198

EDICTO dimanante del divorcio contencioso 87/2002.

EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia n.º

Juez que la dicta: D/D.ª Isabel Reparaz Otaduy.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: seis de septiembre de dos mil dos..

Parte demandante: José Ignacio González Santurde.

Abogado:

Procurador: Isabel Sofia Mardones Cubillo.

Parte demandada: Verena Torres Mujica.

Abogado:

Procurador:

Objeto del juicio: L04 Divorcio contencioso.

Antecedentes de hecho:

1.º Por la Procurador Dña. Isabel Sofía Mardones Cubillo, actuando en nombre y representación de D. José Ignacio González Santurde, se interpuso demanda de divorcio contra Dña. Verena Torres Mújica, alegando en los hechos en que fundamentaba la demanda, que ambas partes contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Habana (Cuba), el 12 de Agosto de 1994; que de dicho matrimonio no existe descendencia; que al poco de celebrarse el matrimonio, la relación fue deteriorándose y en mayo de 1996, Dña.Verena, se marchó de España, abandonando el domicilio conyugal, para regresar, presumiblemente, a Cuba, por lo que la convivencia entre ellos cesó de manera efectiva hace más de cinco años, no habiéndose reanudado la vida en común. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se acuerde el divorcio del matrimonio por le cese definitivo de la convivencia conyugal durante más de cinco años.

2.º Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que en el plazo de veinte días, compareciera en autos por medio de Abogado y Procurador y contestara la demanda, emplazamiento que se llevó a efecto, en vista del resultado negativo de las gestiones realizadas tendentes a la averiguación del actual domicilio de la demandada, por medio de edictos. Y no habiendo comparecido en el plazo concedido, fue declarada en rebeldía, señalándose día y hora para la celebración de la Vista principal. En el día señalado, compareció únicamente la parte actora, quién expuso lo que a su derecho convino y propuso la prueba que estimó pertinente, practicándose la admitida que figura en el acta levantada por la Sra. Secretario, y de lo cual queda constancia en el soporte audio que queda unido al presente juicio.

3.– Que unidas a los autos las certificaciones solicitadas, acordadas en la Vista celebrada, quedaron los mismos en poder de S.S.ª. para dictar sentencia.

4.– Que en la sustanciación de estos autos se han observado las formalidades legales.

Fundamentos de derecho:

Primero.– La demanda que da origen a este pleito se interpone por el esposo, sobre la base de entender que concurre a causa de divorcio del número cuarto del artículo 86 de nuestro Texto Civil. La esposa demandada se halla en situación jurídico procesal de rebeldía, lo que en nuestro derecho no equivale, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestra órbita jurídico cultural, a la declaración de confeso; ello implica que sobre la parte actora sigue pendiendo la carga de la prueba.

De las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento, queda acreditada la concurrencia de la causa de divorcio enumerada. Es decir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges. Ello mediante la testifical practicada a D.ª Esperanza Santurde Chavarri, D.ª Dolores Muñoz Peña y D.José Antonio Fraile Sobrino, al coincidir todos ellos en el cese de la convivencia conyugal por un periodo superior a cinco años.

Segundo.– Tema que merece un análisis diferenciado es el de las medidas que se acuerdan conforme a lo que dispone el artículo 91 del Código Civil que faculta al Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, medidas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el caso de autos, por el demandante del divorcio únicamente se suplica la disolución del vinculo, petición que en consonancia con lo expuesto en el primer fundamento de derecho debe estimarse y en consecuencia todas las medidas que derivan por ministerio de la ley de la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. No existiendo hijos menores de edad, n vivienda, ninguna medida se va a acordar de oficio en la presente resolución.

Tercero.– Dados los intereses públicos que se protegen en esta clase de procesos no es preciso imponer las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que estimado las demanda interpuesta por la Procurador D.ª Isabel Sofía Mardones Cubillo, en nombre y representación de Don Jose Ignacio Gonzalez Santurde, contra Doña Verena Torres Mujica, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas, las siguientes:

1.º La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Todo ello sin expresa imposición de costas causadas.

Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Privincial de Bizkaia (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado - Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el /la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a 6 de septiembre de 2002.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Verena Torres Mujica, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Bilbao (Bizkaia), a once de octubre de 2002.

EL/LA SECRETARIO.


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