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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 217, jueves 14 de noviembre de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
6464

DECRETO 253/2002, de 29 de octubre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Caserío El Bolo o Torre Lazarraga, sito en Larrea, Barrundia (Álava).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto) fue declarado Monumento Histórico Artístico el Caserío El Bolo, perteneciente al término municipal de Barrundia (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración del Caserío El Bolo o Torre Lazarraga sito en Larrea, Barrundia (Álava), se dicta la Resolución de 16 de julio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de octubre de 2002,

DISPONGO:

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Caserío El Bolo o Torre Lazarraga sito en Larrea, Barrundia (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Barrundia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Barrundia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de octubre de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACION

Ámbito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte: Línea paralela a la fachada norte situada a 30 m. del edificio

Sur: Línea transversal al camino existente en su intersección con la curva de nivel 566. Aproximadamente a unos 50 m. de la casa.

Este: Curva de nivel 566, la cual va bordeando a la torre a unos 25 m. Coincide, en el noreste, con el límite de propiedad y río.

Oeste: Calle de acceso al edificio, denominada Arralde

Justificación de la delimitación.

La edificación tuvo como origen la zona de la torre, que buscaba la protección que la orografía le daba al este. La cota 566, señalada como referencia en la delimitación, bordea la torre a una distancia de unos 25 m.

Esa misma cota de referencia se corta con el camino existente, prolongación de la calle de acceso, a una distancia que libera la zona de entrada al caserío. De esta manera se conforma una pequeña plataforma delante de edificio que luego desciende hacia la cota antes referenciada. Con esta delimitación se respeta tanto su condición de caserío, con zona de trabajo y acceso delantero, como su condición de torre, que domina en altura el espacio circundante.

La vista oeste dispone de un carácter más urbano, donde no se aprecia ni la torre ni el caserío, destacando fundamentalmente el palacio. La calle es, en este caso, protagonista de la visita al monumento y, como consecuencia, delimita el entorno de protección.

El alzado norte valora nuevamente la torre, por ello se estima oportuno dar a la delimitación una mayor distancia a la misma.

ANEXO II

DESCRIPCION

Larrea se encuentra en el valle de Barrundia, paso de Zalduendo a Ozaeta, con dos accesos a Gipuzkoa, por Oñate y Aránzazu, que atravesaban la sierra de Urquilla.

Defendiendo estos pasos se situó en Larrea la casa de Lazarraga, procedente de Oñate y afín a los Guevara. Los Guevara, señores de Oñate y después condes, contaron con linajes adictos afincados en los caminos principales entre la llanada Alavesa, donde se asentaba su casa y castillo de Guevara, y las tierras guipuzcoanas de Oñate.

En la salida de la localidad hacia el norte, camino de Oñate, se encuentra la torre de Lazarraga. Su ubicación junto a un pequeño regato da una imagen de fortaleza a su alzado este, sirviendo el río como foso de protección por ese lado.

La torre original era un rectángulo de aproximadamente siete por nueve metros, sin embargo fue ampliada, según se aprecia en el alzado este. En el mismo alzado se destacan dos pequeñas ventanas de arco conopial, compuestos por un único sillar que se apea sobre piedras bien labradas.

En la fachada norte se aprecia un hueco de algo menos de un metro de ancho con arco muy rebajado y dos puntas en su parte alta. Probablemente este hueco fueran dos ventanas gemelas que han perdido el mainel.

Esta parte de la torre pudiera fecharse en el siglo XV avanzado. Según tradiciones con pocos visos de realidad, recogidas por don Juan Pérez de Lazarraga el Cronista de la Casa, la torre de Larrea había sido fundada en el siglo IX por Iñigo Arista. Tras varias vicisitudes la torre es comprada por Pedro Pérez de Lazarraga y doña Teresa de Berganzos, fortificándola y reedificándola.

A la vez que se reconstruyó la torre, se rehabilitó y reforzó el palacio que limitaba con ella llamado "Quitapechos".

Sin embargo, el edificio que ha llegado a nuestros días, y que se encuentra adosado a la torre primitiva, presenta una fachada del siglo XVI o comienzos del XVII, seguramente como añadido de una crujía más del palacio inicial.

Consta este adosado de un cuerpo de menor fondo, que es el que se une a la torre, construido en mampostería. Simétricamente se sitúa otro cuerpo de fondo similar a la torre, quedando un conjunto que, en planta, forma una U. En esta ampliación de mampostería se encuentran varias ventanas conopiales.

Por delante del adosado de mampostería se edificó un nuevo cuerpo de madera, ladrillo en espina de pez y porche con columnas de piedra. Este frente forma la fachada principal, orientada al sur, el cual proporciona un variado juego de entrantes y salientes. Contrasta la solidez de la torre, de mampostería, con la ligereza de la galería, de ladrillo.

La cubierta de los distintos cuerpos edificatorios manifiesta las dos partes principales, la torre a cuatro aguas y, más bajo, el tejado del palacio que se une al de la galería.

El palacio consta, en la fachada principal, de dos alturas y la torre de tres.

La vista posterior, norte, confunde la percepción del edificio, dando una imagen de pabellón bajo y alargado adosado a una pequeña torre. En esta fachada, la parte correspondiente al palacio, consta de una única planta.

Interiormente quedan pocos elementos de interés, destacando un pequeña parte del barandado de la escalera.

Lo más destacable y característico de este ejemplo de arquitectura doméstica alavesa es el entramado y la socarreña de la fachada principal, que recuerda, según Caro Baroja, a algunos modelos de la arquitectura popular montañesa.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del caserío El Bolo-Torre Lazarraga, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La fábrica principal de la torre medieval, formada por los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que completan la composición, ventanas, etc… .

– La fachada de entramado de madera y ladrillo, construida sobre columnas de piedra, que conforman la galería.

– La estructura de madera existente en la zona de la torre.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/90, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II: LOS USOS

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE
INTERVENCIÓN

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc…, con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2>

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCIÓN.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la restauración científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general. Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones. Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles, al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de las fachadas.

c) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

– Forjados y vigas de madera.

– Posición de forjados en general, fundamentalmente cuando su modificación afecta a los huecos de fachada.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente Régimen de Protección.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original y, especialmente, no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental