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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 7, martes 13 de enero de 1998


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Diputación Foral de Bizkaia
183

ANUNCIO del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos.

La Diputación Foral de Bizkaia, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 1997, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Primero.– Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos, cuyo texto, para constancia, se une al Acta de la presente reunión como Anexo n.º 9.

Segundo.– Disponer la publicación íntegra del texto del Acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia.

En Bilbao, a 4 de diciembre de 1997.

El Diputado Foral de Presidencia,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.

ANEXO

ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL

ACUERDO

Artículo 1.– Objeto, ámbito funcional y territorial.

El presente Acuerdo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia y en sus Organismos Autónomos (IFAS, IET y ONLAE).

Artículo 2.– Ámbito Personal.

1.– El Acuerdo se aplicará íntegramente a funcionarios de carrera.

2.– Será también de aplicación, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de su relación de empleo, a los funcionarios interinos y a los funcionarios en prácticas, salvo lo establecido en relación a la jubilación anticipada.

3.– Así mismo tendrá carácter supletorio para el personal eventual en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica.

Artículo 3.– Ámbito temporal. Vigencia y prórroga.

Con independencia de la fecha en que aparezca publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, el Acuerdo, excepto lo dispuesto en la disposición adicional quinta, iniciará su vigencia el 1 de enero de 1997, abarcando su período de duración hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

Artículo 4.– Objeto.

El Acuerdo regula y facilita el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos.

Artículo 5.– Carácter.

El acuerdo tiene un carácter necesario e indivisible a todos los efectos en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculado a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas, modificadas, reconsideradas o parcialmente apreciadas, separadamente de su contexto, no pudiendo pretenderse la aplicación de partes de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 6.– Condiciones más beneficiosas.

Podrán mantenerse determinadas condiciones que superen el Acuerdo y reconocidas con anterioridad al mismo, sin perjuicio del posible carácter congelable, absorbible y compensable de las citadas mejoras.

Artículo 7.– Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 8.– Aplicación directa. Las partes signatarias del acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo y a no promover, durante su vigencia, cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.

Artículo 9.– Conflictividad laboral.

Las partes firmantes del Acuerdo se comprometen a agotar la vía del dialogo antes de adoptar medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas.

Artículo 10.– Publicidad Acuerdo.

El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia y se inscribirá en el registro correspondiente.

TITULO PRIMERO

Del régimen de la jornada de trabajo, descansos y fiestas, vacaciones, servicios extraordinarios, licencias y permisos de los funcionarios.

CAPÍTULO I

JORNADA DE TRABAJO

Artículo 11.– Tiempo de trabajo.

La jornada laboral de los funcionarios tendrá durante el período de vigencia de este Acuerdo una duración de 1.664 horas efectivas anuales.

Artículo 12.– Calendario laboral.

1.– El calendario laboral conteniendo la distribución del horario de trabajo en función de las horas se establecerá, tanto para la Diputación Foral como para sus Organismos Autónomos, negociándose con los representantes de los funcionarios, debiendo quedar aseguradas las necesidades peculiares del servicio con adecuación a los criterios especificados en los siguientes artículos de este capítulo.

2.– Una vez fijada la distribución de su jornada anual de trabajo y establecidos los correspondientes horarios, contemplando los 14 días festivos establecidos en el calendario oficial para la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus respectivos Territorios Históricos y localidades, cualquier disminución posterior de la jornada de trabajo motivada por petición escrita de la representación mayoritaria de los trabajadores tendrá carácter de recuperable.

3.– No se tendrá en cuenta a efectos de la duración de la jornada ordinaria o normal, el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o para afrontar hechos o acontecimientos excepcionales o urgentes.

Artículo 13.– Trabajo efectivo.

1.– Se entiende que el tiempo necesario para recoger, ordenar o guardar las ropas, materiales y demás útiles de trabajo es tiempo de trabajo efectivo.

2.– Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos, y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización de trabajo.

Artículo 14.– Margen de tolerancia y calendario flexible.

1.– Salvo pacto en contrario, cualquiera que sea la distribución de la jornada ordinaria o normal de trabajo, se establecerá en beneficio del personal un margen de tolerancia de media hora en la entrada de trabajo, recuperándose a la salida del mismo el tiempo de tardanza en la llegada dentro de dicho margen.

2.– Si lo permiten las necesidades del trabajo, en algún servicio, establecimiento, centro, oficina, sección o dependencia, podrá establecerse un régimen de calendario flexible y excepcionalmente para el personal que realice su trabajo a la intemperie o que por razón del desempeño de sus funciones, haya de desplazarse con carácter habitual a diversos lugares de actuación, acomodando dicho horario en cada caso, a las necesidades estacionales de las laborales o a cualquier otra circunstancia que con carácter imperativo lo demanda, en orden a una mayor efectividad del servicio.

3.– Si la realización de las necesidades mínimas del servicio lo permiten, estableciéndose los turnos de trabajo correspondientes, tendrán especial consideración en la elaboración del calendario flexible las fechas de Navidad y Semana Santa.

4.– Salvo pacto en contrario, el margen de tolerancia no será de aplicación para aquellas actividades en las que sea necesario realizar el trabajo en equipos o en régimen de turnos.

Artículo 15.– Trabajo a turno.

1.– En aquellos servicios, establecimientos o dependencias de la Diputación Foral o de sus Organismos Autónomos que, por la naturaleza de su actividad deban organizarse por turnos de trabajo, éstos se efectuarán mediante rotación, ello salvo pacto en contrario. 2.– Sin perjuicio de acuerdo en contrario, cada turno de trabajo tendrá una duración de ocho horas.

Artículo 16.– Pausa entre cada jornada.

Cualquiera que sea el régimen de organización del trabajo, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán, como mínimo, doce horas.

Artículo 17.– Trabajo en período nocturno.

1.– Se entenderá por trabajo en período nocturno o en turno de noche, el efectuado entre las diez de la noche (22:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.) aunque si la mitad o más de la jornada se realizase en período nocturno se entenderá realizada toda ella en turno de noche.

2.– Los trabajos en período nocturno tendrán la retribución específica establecida en la Disposición Adicional Segunda cuando sean esporádicos y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá esta percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada dicha circunstancia.

CAPÍTULO II

DESCANSOS Y FIESTAS

Artículo 18.–

Los funcionarios en situación administrativa de servicio activo pleno, tendrán derecho a un período mínimo de descanso semanal de día y medio ininterrumpido que, normalmente, comprenderá la tarde del sábado y el día completo del domingo, salvo en aquellas dependencias, actividades o servicios que deban organizarse por turnos de trabajo, en cuyos casos deberá regularse por la autoridad u órgano competente otro régimen de descanso laboral, mediante negociación con los correspondientes órganos de representación sindical y del personal, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 19.–

1.– El descanso correspondiente al personal que realice trabajos en domingo o día festivo, se trasladará, salvo pacto, a otro día de la semana anterior o posterior.

2.– A estos efectos, se considerará domingo o festivo al tiempo que media entre las 22:00 horas del día de la víspera y las 22 horas del día festivo.

3.– Con carácter general, cada hora trabajada en domingo o festivo dará derecho a un descanso compensatorio de hora y media de descanso en día laborable o bien a un descanso compensatorio de una hora en día laborable. En este último supuesto, tendrá derecho además a un complemento de trabajo en domingo o festivo, salvo que se trate de un puesto de trabajo con un complemento específico asignado, en cuya determinación se hallan tenido en cuenta tales circunstancias.

Artículo 20.–

El disfrute de los descansos y fiestas a que aluden los antepuestos artículos de este capítulo, no altera en absoluto la situación de servicio activo pleno, ni el régimen de retribuciones de los trabajadores.

Artículo 21.– Practicabilidad de la jornada.

Excepto en aquellos casos en que la dedicación del trabajador sea singular y con un horario específicamente reducido, todo funcionario tendrá derecho a trabajar las 1.664 horas.

La Diputación Foral y sus Organismos Autónomos podrán desestimar los incrementos horarios cuando supongan sobrecargas innecesarias de las correspondientes jornadas practicadas en los mismos.

CAPÍTULO III

VACACIONES

Artículo 22.–

1.– Todos los funcionarios que se hallen en situación administrativa de servicio activo pleno, tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio, de una vacación retribuida de 26 días laborables de duración o de los días que en proporción les correspondan, si el tiempo de servicio activo fuera menor, considerándose a estos efectos el sábado día laborable.

2.– Para los que no alcancen el año de servicio activo pleno, la duración vacacional será proporcional al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de su ingreso o reingreso, computándose desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, y redondeando el resultado en días por exceso.

Artículo 23.–

1.– Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico ni en todo ni en parte, salvo cuando en el transcurso del año, se produzca la extinción de la relación de empleo del funcionario (excepción hecha en el supuesto de jubilación), o sea declarado éste en la situación de excedencia o de suspensión de funciones y aun no haya disfrutado o completado en su total disfrute el período vacacional.

2.– En los supuestos excepcionales a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el funcionario tendrá derecho a que se le abone la parte proporcional de vacaciones que le queden por disfrutar según el número de meses trabajados en lo que lleve de año, calculándose este por doceavas partes y computándose como mes completo cualquier fracción del mismo. En caso de que la causa de la extinción de la relación de empleo del funcionario sea el fallecimiento de éste, la referida gratificación se satisfará a sus derechohabientes.

Artículo 24.–

La liquidación de las vacaciones podrá efectuarse para todo el personal antes del comienzo del disfrute de las mismas y ser anticipada su retribución que, en ningún caso será inferior a la suma de las retribuciones básicas y complementarias siempre que se soliciten con un mes de antelación a la fecha de inicio de las mismas.

Artículo 25.–

Las vacaciones se podrán disfrutar en un máximo de dos períodos de al menos 6 días laborables consecutivos cada uno, salvo que el período solicitado de tiempo coincida con una semana natural que tenga algún día festivo intercalado, en cuyo caso podrá ser de 4 ó 5 días, y sin perjuicio de la reserva de 6 días laborables que cada funcionario podrá disfrutar consecutiva o separadamente.

Artículo 26.–

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, de cada año, ello salvo petición escrita manifestada en sentido contrario y subordinado a las necesidades del servicio. Así mismo, tendrán especial consideración las fechas de Navidad en las que por motivos familiares, se podrán disfrutar las vacaciones, siempre que lo permita la realización de las necesidades mínimas del servicio.

Las fechas de vacaciones de aquellos colectivos que tengan calendario especial, se regularán dentro del mismo oídos los representantes de los funcionarios.

Artículo 27.–

En el caso de que por necesidades del servicio sea preciso que un funcionario disfrute de las vacaciones total o parcialmente dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, éste tendrá derecho a una prórroga vacacional retribuida de seis días laborables o a la parte alícuota de los días disfrutados en el indicado período, considerándose a estos efectos el sábado como día laborable.

Artículo 28.–

Por motivos organizativos, de eficacia y de adaptación a la menor actividad de un período, se podrá simultanear el disfrute de una parte del período vacacional del personal de un mismo servicio o equipo de trabajo, siempre que quede salvaguardada la atención de los servicios y no se ocasionen acumulaciones innecesarias de trabajo.

Artículo 29.–

El comienzo y terminación de las vacaciones obrarán dentro del año natural a que estas correspondan.

Artículo 30.–

1.– El período de disfrute de vacaciones podrá ser interrumpido si mediaren circunstancias extraordinarias como enfermedad o accidente conservando el interesado el derecho a completar su disfrute una vez transcurridas dichas circunstancias, aún habiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda.

2.– En caso de que la Diputación Foral o los Organismos Autónomos, por necesidades del servicio, modificase la fecha de disfrute de las vacaciones con menos de un mes de antelación, el funcionario tendrá derecho a que se le abonen los gastos que por tal motivo se le hubieran irrogado, previa presentación de documentos justificativos de los mismos.

Artículo 31.–

Los descansos, fiestas, licencias y permisos disfrutados durante el año por los funcionarios, no privarán a éstos del derecho a las vacaciones anuales, ni podrán reducir el número de días que para el disfrute de las mismas corresponden, salvo los casos de permiso por asuntos propios, en cuyo caso, se aplicará la reducción proporcional que corresponda.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 32.– Horas realizadas fuera de la jornada habitual.

1.– Ante la grave situación del paro laboral existente, ambas partes acuerdan poner en marcha todas aquellas medidas que favorezcan la desaparición de las horas realizadas fuera de la jornada habitual, y ello ante la evidencia de que su realización en la Administración Pública, además de insolidario, está fuera de todo lugar.

La desaparición de las horas realizadas fuera de la jornada habitual tiene por objeto el favorecer la creación de empleo, acordando para ello ambas partes, reducir al mínimo indispensable dichas horas, esto es las realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Horas realizadas fuera de la jornada normal y con carácter habitual: Supresión total y absoluta. Si como consecuencia del trabajo propio de un servicio se estuvieran realizando horas extras, se procederá a la negociación de los aspectos necesarios para su supresión, ya sea a través de la elaboración de un calendario que garantice las necesidades del servicio, o a través de la contratación de personal.

b) Horas realizadas fuera de la jornada habitual y necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños que ocasionen perjuicios graves en la comunidad: Mantener siempre que no quepa la utilización de contrataciones temporales.

c) En todo caso, el número de horas que cada funcionario puede realizar fuera de la jornada habitual no superará el límite de 80 horas anuales.

2.– La realización de servicios extraordinarios será voluntaria para los funcionarios, a excepción de los necesarios para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o para afrontar hechos o acontecimientos excepcionales y urgentes.

Artículo 33.–

La realización de las horas fuera de la jornada habitual, se registrará diariamente por la correspondiente dependencia, totalizándose mensualmente y entregando, mediante el oportuno parte escrito, copia del resumen mensual tanto al funcionario que haya efectuado las horas, como a los respectivos órganos de representación sindical y del personal, con la especificación de los motivos que las hayan justificado.

Artículo 34.–

Cada hora realizada fuera de la jornada laboral establecida dará derecho con carácter general, a un descanso compensatorio de hora y tres cuartos, si es laborable, y de dos horas en caso de que sea festiva o nocturna.

Se entenderá por tanto que las horas que se realicen fuera de la jornada habitual se compensarán en descanso. Las fechas para hacer efectivos los descansos compensatorios a los que el funcionario tenga derecho como consecuencia de la realización de dichas horas, serán elegidas por éste, de acuerdo con su jefe inmediato, dentro de los noventa días naturales siguientes a aquel en que se realicen, pudiendo acumularse a fiestas o domingo, e inclusive a las vacaciones, cuando le correspondiera disfrutarlas en ese período.

Los descansos compensatorios establecidos en este artículo serán considerados, a todos los efectos, como de tiempo de trabajo efectivo.

CAPÍTULO V

LICENCIAS

Artículo 35.–

1.– Los funcionarios en situación administrativa de servicio activo pleno tendrán derecho a licencia por los motivos siguientes:

A) Por enfermedad o accidente.

B) Por eventos familiares consistentes en:

– Gestación, alumbramiento y lactancia.

– Paternidad.

– Adopción o acogimiento.

– Matrimonio propio o de parientes.

– Enfermedad grave o fallecimiento de parientes.

– Cuidado de menores o disminuidos físicos o psíquicos.

– Traslado o mudanza del domicilio habitual.

C) Por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal.

D) Por ejercicio de Funciones de representación sindical o del personal.

E) Por acudir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico.

F) Por realización de estudios no directamente relacionados con la función pública o puesto de trabajo desempeñado.

2.– Igualmente podrá concedérseles licencia:

A) Por realización de estudios o pruebas de promoción profesional interna.

B) Por asuntos propios.

C) Por asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical.

3.– Las referencias que en el presente capítulo de licencias se hacen al cónyuge del funcionario, deberán entenderse también hechas a la persona que de hecho forme una pareja estable con el funcionario público, siempre que esta condición resulte acreditada.

Artículo 36.–

1.– Salvo casos excepcionales debidamente justificados, los solicitantes de licencias deberán cursar sus peticiones al respecto mediante escrito dirigido al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos, al menos con la antelación suficiente para que pueda resolver, aportando, en todo caso, documentación fehaciente que fundamente la petición.

2.– Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta a las licencias para asistir a eventos colectivos de carácter sindical, para cuyo disfrute será suficiente dirigir escrito al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos, con una antelación de 48 horas.

Artículo 37.–

La concesión de licencias corresponderá al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos, quien dictará al efecto la oportuna resolución, previo informe propuesta del responsable de personal. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para que la ausencia del funcionario que disfrute la licencia, no produzca detrimento al servicio.

Artículo 38.–

1.– El disfrute de las licencias, contempladas en el párrafo primero del Art. 35, correspondientes a casos debidamente justificados constituye un derecho fundamental y absoluto para los funcionarios, dado que comporta exigencias de carácter humano, social y sindical, que no pueden ser desatendidas, por lo que su concesión no es facultad discrecional sino obligación de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus Organismos Autónomos.

2.– En el sentido apuntado en el apartado anterior, en ningún caso se podrán denegar las peticiones debidamente justificadas que en tal sentido se les formulen con la debida antelación, ni demorar su resolución de tal forma que para cuando se concedan no resulten practicables o de utilidad para el solicitante, careciendo de relevancia al efecto la prevalente apreciación de necesidades del servicio.

Artículo 39.–

1.– La concesión de licencias, contempladas en el párrafo segundo del Art. 35, corresponderá discrecionalmente al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos, previo informe del responsable de Personal.

2.– En los informes se determinará si la ausencia por licencia del funcionario puede producir o no detrimento al servicio, y en su caso, las medidas que será preciso adoptar en evitación de tal menoscabo.

Artículo 40.–

Salvo en el supuesto de compatibilidad entre la pausa para la lactancia y la reducción de la jornada para el cuidado de menores o minusválidos, en ningún otro caso podrá simultanearse el disfrute de más de una de las modalidades de licencias previstas, y la concedida con posterioridad en el tiempo, anula a la que se viene disfrutando con anterioridad, cuando se hubiese agotado el plazo por el que fue dispensada. Artículo 41.–

Las interrupciones en la prestación de trabajos derivadas del disfrute de licencias por parte de los funcionarios, no alteran en absoluto la situación de servicio activo pleno de los mismos, y salvo en los supuestos excepcionales contenidos en los artículos 43, 49 y 56 de este mismo capítulo, tampoco implican menoscabo alguno de sus retribuciones.

Artículo 42.–

Transcurrido el período de disfrute de la licencias correspondiente, los funcionarios deberán reintegrarse inmediatamente a su respectivo puesto de trabajo, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, ello salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 43.– Licencias por enfermedad o accidente.

1.– Los funcionarios, en los supuestos de enfermedad o accidente que les incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, siempre y cuando este extremo venga avalado por informe facultativo y baja de los servicios de la asistencia sanitaria correspondiente, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo necesario para su total restablecimiento, así como por el período de substanciación del pertinente expediente de incapacidad permanente, pudiendo la Diputación Foral de Bizkaia o sus Organismos Autónomos hacer uso, con carácter previo, de todos los medios legales de garantía con el fin de proceder al reintegro de las cantidades anticipadas.

2.– Dichas licencias podrán ser controladas por la Diputación Foral de Bizkaia o por sus Organismos Autónomos en la forma que se estime oportuna.

3.– En caso de baja por enfermedad, los funcionarios percibirán el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 6 meses, transcurridos los cuales seguirán percibiendo el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 18 meses, siempre y cuando, previo informe del Servicio Médico de Empresa, lo dictamine favorablemente, caso por caso, la Junta de Ayudas de la Diputación Foral de Bizkaia. De no existir dicho dictamen favorable, las retribuciones serán del 80%.

A estos efectos, se considerará que una segunda baja por enfermedad es la misma baja que la primera, si las dos tienen motivos idénticos y no ha mediado entre ellas, al menos, un mes natural de trabajo efectivo.

4.– En caso de baja por enfermedad profesional o accidente laboral, la Diputación Foral de Bizkaia o los Organismos Autónomos proporcionarán en todos los casos, los oportunos auxilios económicos complementarios hasta completar las citadas retribuciones en el 100%, salvo coexistencia con seguros complementarios de igual carácter, en cuyo caso, podrán no ser acumulados. Para el abono de las retribuciones a que hace referencia el apartado anterior se estará a lo establecido para caso de baja por enfermedad común o accidente no laboral, incrementándose dichas cuantías con el importe promedio de las gratificaciones percibidas por servicios realizados fuera de la jornada ordinaria durante al año anterior a la baja. A estos efectos, las gratificaciones por servicios extraordinarios realizadas el año anterior a la baja se dividirán por 12.

5.– Si durante el transcurso de la licencia por enfermedad o accidente el funcionario que la viniere disfrutando se dedicase a una actividad incompatible con la causa de la enfermedad o accidente que motivó la baja, no percibirá remuneración alguna e incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

6.– El funcionario que prolongue voluntaria o injustificadamente el estado de enfermedad o accidente, con independencia de cualesquiera otras responsabilidades, incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 44.– Licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.

1.– En el supuesto de parto las funcionarias tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento. La citada licencia tendrá una duración limitada a 120 días naturales, que podrán ser distribuidos libremente por la funcionaria, con la condición de que al menos 42 días naturales, sean disfrutados después del alumbramiento, pudiendo hacer uso del resto de días el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. Si el parto fuera múltiple, la licencia tendrá una duración limitada a 140 días naturales.

Si una vez agotado el período total de la licencia la funcionaria presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por enfermedad, debiendo observar al efecto los trámites preceptivos.

2.– No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen y así lo justificasen fehacientemente, aquella al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta 28 de los últimos días de licencia, siempre que sean ininterrumpidos y al final del proceso, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

A efectos de la justificación de que ambos trabajan, aquellos que no fueran trabajadores por cuenta ajena, deberán acreditar estar dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y demostrar ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

3.– Así mismo, la funcionaria tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo que podrá dividir en dos fracciones cuando la destine a la lactancia natural o artificial de su hijo menor de diez meses. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada de trabajo normal en una hora con la misma finalidad. El derecho a la pausa o reducción en la jornada laboral para el caso de lactancia artificial, podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y justificación por parte de éste, que deberá acreditar la condición de trabajadora por cuenta ajena de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

La funcionaria podrá optar por hacer uso de la licencia a que se refiere el párrafo anterior, o bien acumular las horas de lactancia computándose día a día, según el calendario de la funcionaria, bien inmediatamente después de la baja maternal y en su totalidad, o bien comenzar disfrutando de la hora diaria y acumular, desde una fecha determinada, todas las horas que resten por disfrutar, siendo el mínimo de horas que pueden acumularse las correspondientes a un mes.

4.– La licencia por gestación y alumbramiento se solicitará, justificará y concederá en forma análoga a la licencia por enfermedad o accidente. Así, su concesión deberá ser solicitada por la funcionaria al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos, acompañando a la correspondiente instancia, certificado médico oficial en el que se testimonie a juicio del facultativo el hecho de que la funcionaria se halla en el período antes del parto, expresando en dicha instancia si desea acumular el tiempo no disfrutado antes del mismo. Posteriormente deberá acreditarse también mediante certificado médico oficial o presentación del libro de familia, la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento.

Artículo 45.– Licencia por paternidad. 1.– Por el nacimiento de un hijo/a, o en caso de adopción, el padre funcionario tendrá derecho a una licencia de tres días laborables, consecutivos o no, pero comprendidos en el período de quince días a partir de la fecha de nacimiento o la llegada del adoptado/a al hogar.

2.– Si el nacimiento diera lugar a complicaciones, en el cuadro clínico de la madre o del hijo/a, o si tuviera lugar a más de 150 kms. del lugar de residencia habitual del padre funcionario, éste tendrá derecho en ambos casos, a una ampliación de dos días laborables en el período de licencia a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 46.– Licencia por adopción o acogimiento.

En el supuesto de adopción o acogimiento de un menor de 3 años, el funcionario/a tendrá derecho a una licencia que se equipara a la de alumbramiento contada a partir de la llegada del adoptado o acogido al nuevo hogar. Si el hijo/a adoptado/a o acogido/a es mayor de 3 años, la licencia tendrá una duración de 50 días naturales. En el caso de que el padre y la madre trabajen (acreditándolo como en el supuesto de licencia por alumbramiento) sólo uno de ellos podrán ejercitar este derecho, acreditando la imposibilidad o renuncia del otro a disfrutar de esta licencia.

En el supuesto de adopción en el extranjero, si resultara inexcusable el desplazamiento personal y así se acreditara suficientemente, el período de licencia por adopción incluirá el tiempo necesario para ello. La licencia en ese período, estará condicionada a la adopción efectiva y, en caso contrario, ese tiempo disfrutado será a cargo y cuenta del empleado.

Artículo 47.– Licencia por matrimonio propio o de parientes.

1.– Por razón de matrimonio propio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de 20 días naturales de duración, que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración, incluyendo dicha fecha, pudiendo también hacerlo sin solución de continuidad con las vacaciones.

2.– Cuando un funcionario disfrute de la licencia prevista en el presente artículo por razón del inicio de una convivencia estable, deberá presentar en el plazo de dos meses a partir de la licencia, un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento del Municipio donde los interesados tengan establecida su residencia. No podrá concederse otra nueva licencia por este concepto en el plazo de 4 años.

3.– Cuando el matrimonio lo contraigan padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, hijos, nietos o abuelos del funcionario, éste tendrá derecho a una licencia de un día natural en la fecha de su celebración que se ampliará a 3 días naturales si la celebración se efectuase a más de 150 kms. del lugar de residencia habitual del funcionario.

Artículo 48.– Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes.

1.– La licencia a que tiene derecho el funcionario por este concepto, contiene los siguientes períodos de duración: 3 días hábiles por fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, nietos y hermanos, 5 días hábiles por fallecimiento del cónyuge, e hijos, 2 días hábiles por fallecimiento de abuelos, nietos, hermanos o hijos políticos, debiendo iniciarse el disfrute de los mismos el propio día del fallecimiento o bien el día inmediatamente posterior; 2 días consecutivos o alternos por enfermedad grave justificada de padres, abuelos, nietos y hermanos, extensivo a los parientes políticos del mismo grado e hijos políticos, y 5 días consecutivos o alternos por enfermedad grave justificada del cónyuge e hijos.

2.– Los citados períodos de licencia se ampliarán en 2 días naturales más si los hechos motivadores se produjeran a más de 150 kms. del lugar de residencia habitual del funcionario.

3.– En los casos de enfermedad grave justificada de parientes, el funcionario tendrá derecho a una segunda licencia por el mismo período de duración, pasados 30 días consecutivos desde la finalización de la primera licencia, pero ello sin que sea de aplicación la ampliación por distancia de la residencia habitual. 4. A los efectos anteriores, se entenderá por enfermedad grave, la así considerada por los correspondientes servicios médicos.

Artículo 49.– Licencia por cuidado de menores o disminuidos físicos o psíquicos.

1.– El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción en un tercio o en la mitad de la jornada laboral con la reducción proporcional de todas sus retribuciones, incluidos trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario objeto de la reducción.

2.– En casos debidamente justificados, por incapacidad física o psíquica del cónyuge, padre o madre, que convivan con el funcionario, podrá concederse la reducción de jornada en las condiciones señaladas en el anterior apartado.

Artículo 50.– Licencia por traslado o mudanza de domicilio habitual.

Con motivo de efectuarse el traslado o la mudanza del domicilio habitual de un funcionario, éste tendrá derecho a una licencia de un día natural de duración.

Artículo 51.– Licencia por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal.

1.– Para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal, los funcionarios tendrán derecho a licencia durante el tiempo necesario para su cumplimiento, siempre y cuando tal cumplimiento no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

2.– A los efectos del Acuerdo se considerarán deberes inexcusables de carácter público y personal los siguientes:

a) Expedición y renovación del DNI, carnet de conducir, pasaporte y certificados expedidos por registros de organismos oficiales.

b) Citaciones de juzgados, comisarías, Gobiernos Civiles o Militares, revista militar y revista de armas.

c) La asistencia a las reuniones de los órganos de Gobierno y Comisiones dependientes de los mismos de que formen parte en su calidad de cargo electivo como Concejal, Diputado, Juntero o Parlamentario.

3.– Cuando el cumplimiento de los deberes referidos en la letra c) del apartado anterior, suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá pasar el funcionario afectado a la situación de servicios especiales si así lo solicita. En el caso de que el funcionario por cumplimiento de los deberes o desempeño de los cargos referidos, perciba indemnizaciones o dietas, se descontará el importe de las mismas de las retribuciones a que tuviera derecho en la Entidad respectiva.

Artículo 52.– Licencia por ejercicio de funciones de representación sindical o del personal.

1.– Los funcionarios que ejerzan funciones de representación sindical o del personal, tendrán derecho a disfrutar de las siguientes licencias:

A) Uno (1) o tres (3) Delegados Sindicales de cada Sección Sindical, según proceda con arreglo a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, tendrán derecho a 40 horas sindicales mensuales correspondientes a su jornada de trabajo, sin disminución alguna de sus retribuciones, para el ejercicio de su actividad sindical.

Así mismo, en las Secciones Sindicales que acrediten de forma fehaciente e indubitada que su afiliación es del 10% del número de funcionarios, los Delegados de la Sección sindical respectiva, a que se refiere el Art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, tendrán derecho a 10 horas sindicales mensuales correspondientes a su jornada de trabajo, sin disminución alguna de sus retribuciones, para el ejercicio de la actividad sindical.

Además, por cada 10% más de afiliación podrán designar un Delegado Sindical adicional con derecho a 10 horas sindicales mensuales.

B) Los miembros de la Junta de Personal dispondrán de 40 horas mensuales de las correspondientes a su jornada de trabajo, sin disminución de sus retribuciones, para el ejercicio de sus funciones de representación. Así mismo, el miembro de la Junta de Personal que ejerza el cargo de Presidente del mismo, podrá disponer de 15 horas mensuales adicionales para atender a dicho cargo. En el cómputo de las dos clases de asignaciones horarias expuestas se excluirá el tiempo invertido en la asistencia a sesiones de comisiones informativas u órganos de la Diputación Foral de Bizkaia o de sus Organismos Autónomos o a reuniones por éstas promovidas.

2.– En todo caso, los funcionarios que formen parte de la Mesa de Negociación, tanto en esta edición como en sucesivas, tendrán derecho a una licencia retribuida por el tiempo necesario para asistir a cuantas reuniones de todo tipo conlleve la substanciación de la negociación colectiva, con la sola obligación por su parte de dar previamente cuenta por escrito a su respectivo jefe inmediato de las ausencias al trabajo derivadas de tal contingencia.

Artículo 53.– Licencia para acudir a consultas tratamientos y exploraciones de tipo médico.

1.– Los funcionarios tienen derecho a licencia para acudir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante la jornada de trabajo y siempre que las asistencias estén debidamente justificadas, y que los centros donde se efectúen no tengan establecidas horas de consulta que permitan acudir a ellos fuera del horario de trabajo.

2.– Los funcionarios no podrán hacer uso de este derecho por un período superior a cuatro horas mensuales.

3.– Quedan exceptuados de la limitación contenida en el apartado anterior, y por tanto al margen, los casos en que la asistencia a centros médicos venga determinada por rigurosa prescripción facultativa.

Artículo 54.– Licencia por realización de estudios en Centros Oficiales no directamente relacionados con la función pública o plaza desempeñada.

Para la realización de estudios que se refieren a materias no directamente relacionadas con la función o puesto desempeñado, los empleados públicos tendrán derecho a la licencia necesaria para concurrir a exámenes académicos finales, a razón de dos días naturales por asignatura y año, criterio este aplicable hasta un máximo de 5 asignaturas. Para estas asignaturas la licencia se ampliará en dos días naturales más, si los exámenes se realizasen a más de 150 km., del lugar de residencia del examinado.

Para el resto de asignaturas, si las hubiere, se tendrá derecho a la licencia para concurrir a los exámenes finales durante el día de su celebración.

Artículo 55.– Licencia por realización de estudios o pruebas de promoción profesional interna.

1.– Para la realización de estudios de perfeccionamiento profesional referidos a materias directamente relacionadas con la función o puesto que desempeñan, podrán concederse licencias a los funcionarios que sean admitidos a la realización de los mismos en centros de formación.

2.– El período de duración de esta licencia, no podrá exceder del equivalente a un curso académico.

3.– Este permiso conllevará el derecho a la indemnización por razón de servicio, según se establece en la Disposición Adicional Tercera del presente Acuerdo.

4.– Para la realización de pruebas de promoción profesional dentro de la Diputación Foral de Bizkaia o de sus Organismos Autónomos, se concederán licencias por el tiempo necesario para la realización de las mismas.

5.– Queda exceptuada la asistencia a cursillos de Euskera, en cuyo caso se estará a su normativa específica.

Artículo 56.– Licencia por asuntos propios.

Las licencias concedidas por asuntos propios no darán lugar a retribución alguna. La duración mínima será de 7 días naturales, siempre y cuando se solicite con una antelación, al menos, de 15 días a la fecha de inicio salvo motivos de fuerza mayor. La duración acumulada de este permiso no podrá exceder de 3 meses cada dos años.

Artículo 57.– Licencia por asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical.

1.– Podrán concederse licencias a los funcionarios por un período total fraccionable de 15 días naturales al año, para la asistencia a congresos, cursos, cursillos, seminarios, simposios, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, reuniones, jornadas y demás eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical. En todo caso, los afiliados a las Secciones Sindicales dispondrán de cinco (5) días laborables de licencia para asistir, en tiempo de servicio, a cursos o cursillos de formación sindical, congresos y actividades análogas de la Central Sindical a que pertenezcan, que deberán comunicarlo a Diputación Foral u Organismo Autónomo, con al menos, 48 horas de antelación a su disfrute.

2.– Si las asistencias fueran promovidas por la propia Diputación Foral o sus Organismos Autónomos, porque en tales eventos se tratasen materias de interés para los mismos, el funcionario tendría derecho al abono de la pertinente indemnización por dietas, gastos de viaje, de estancia y de inscripción u otros y vendría obligado a evacuar a la mayor brevedad posible, un detallado informe relativo a las experiencias adquiridas y a las posibilidades de aplicación práctica de las mismas en interés del Servicio Público.

3.– El permiso solicitado por iniciativa exclusiva del funcionario público no causará derecho al abono de indemnización alguna, por ningún concepto, ni tan siquiera por dietas, gastos de viaje, de estancia o de inscripción, que correrán a cargo del interesado.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 58.–

1.– Los funcionarios serán remunerados de conformidad con lo establecido en la legislación de Función Pública.

2.– En consecuencia, y atendiendo lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal funcionario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo que serán aprobadas por la Diputación Foral.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio 1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación que serán aprobadas por el órgano competente de la Diputación Foral.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica por las disposiciones de la Diputación Foral y por lo dispuesto en las Leyes de aplicación.

3.– En cualquier caso, las retribuciones íntegras del personal funcionario atenderán a lo establecido por los artículos 46 y siguientes de la Norma Foral 7/1996 de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para 1997.

Artículo 59.–

A aquellos funcionarios que por la índole de su función, por la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñen o por estar individualmente autorizados, presten servicio en jornada de trabajo inferior en cómputo horario a la fijada como ordinaria o normal, se les garantizará la percepción de sus retribuciones proporcionalmente a la reducción de la jornada. Así mismo, para aquellos funcionarios que, una vez aprobada la jornada o jornadas de trabajo anuales, solicitaran, de forma individual o en grupo, una disminución de la misma, su autorización conllevará una reducción proporcional de sus retribuciones anuales.

Artículo 60.–

Las cuantías que perciba cada funcionario, serán de público conocimiento para todo el personal, así como para los representantes sindicales.

Artículo 61.– Domiciliación de nóminas.

1.– Los funcionarios, tendrán derecho a domiciliar sus nóminas de haberes y el pago de sus retribuciones en cuentas o libretas de entidades bancarias o Cajas de Ahorro de su elección.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el funcionario interesado en la domiciliación de sus haberes, habrá de remitir al Diputado Foral de Presidencia u órgano competente de los Organismos Autónomos donde preste sus servicios, un escrito en el que expresará con claridad la orden de domiciliación y el número de la cuenta corriente bancaria o libreta de Caja de Ahorros, a la que deberá ser transferida la nómina y el pago de las retribuciones y por los correspondientes servicios de intervención y depositaría, se efectuarán a tal fin los trámites pertinentes.

3.– En ningún caso se podrá efectuar la domiciliación de haberes de los funcionarios sin contar con la autorización expresa, escrita e individual de los mismos, en lo que se refiere a la elección de una determinada entidad bancaria o de ahorro.

TÍTULO TERCERO

PRIMAS DE JUBILACIÓN, PRÉSTAMOS

DE CONSUMO Y SEGUROS

Artículo 62.– Primas por jubilación anticipada.

1.– Los funcionarios de la Diputación Foral y de sus Organismos Autónomos tendrán derecho a una prima de jubilación anticipada, en las cuantías que figuran en el número siguiente, siempre que:

a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación anticipada.

b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación anticipada.

A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que a los funcionarios que no cumplan alguna de las condiciones arriba indicadas les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.

2.– La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales:

Edad N.º de mensualidades

60 años 15

61 años 12

62 años 9

63 años 6

64 años 3

3.– Así mismo, ambas partes se muestran de acuerdo en establecer un sistema complementario de prestaciones que será implantado de forma gradual con aportaciones de la parte institucional que estarán condicionadas a la efectiva aportación de cada empleado/a foral en la misma cuantía, las partes firmantes se comprometen a seguir concretando en una comisión de trabajo los aspectos relacionados con este Plan.

Artículo 63.– Préstamos de consumo.

Los funcionarios públicos podrán percibir

anticipos que serán concedidos a criterio de la Entidad y siempre que exista causa justificada y necesidad perentoria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.

Artículo 64.– Seguro de vida, invalidez y responsabilidad civil

Los funcionarios tendrán derecho a las coberturas que por seguro de vida, invalidez y responsabilidad civil se establecen en la Disposición Adicional Sexta de este Acuerdo.

TÍTULO CUARTO

DEL FOMENTO DE LA PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 65.–

Los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Escalas y Subescalas del grupo inmediatamente superior al que pertenezcan o del mismo grupo.

Artículo 66.–

1.– Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en la Escala o Subescala de procedencia, haber completado dos años de servicios en la misma como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso a la Escala o Subescala a la que aspire a ingresar.

2.– El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general a la Escala o Subescala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en la Escala o subescala de procedencia.

3.– Se reservará al turno de promoción interna, una plaza de cada tres plazas vacantes de la misma Escala, Subescala y Clase, salvo casos excepcionales.

4.– Los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otra Escala o Subescala serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes propios de aquellas, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designación. En todo caso, en el primer concurso en el que puedan participar gozarán de preferencia sobre los aspirantes que provengan del turno libre, para proveer las vacantes que se oferten en aquel.

5.– En todo lo no previsto en los apartados anteriores de este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación de Función Pública vigente.

TÍTULO QUINTO

DE LOS COMITÉS Y VIGILANTES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y LAS ACTIVIDADES TÓXICAS, PENOSAS Y PELIGROSAS

CAPÍTULO I

DE LOS COMITÉS Y VIGILANTES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 67.–

Se designarán Comités o Vigilantes de seguridad y salud en el trabajo, al objeto de velar por la adopción, mantenimiento y perfeccionamiento de una adecuada política de seguridad y salud.

Artículo 68.– Comités de seguridad y salud en el trabajo.

En aquellas Entidades, cuya plantilla sea superior a setenta funcionarios, se designará un Comité de Seguridad y Salud con un número mínimo de 4 miembros y un máximo de 8, designados a partes iguales, por la representación de los funcionarios y de la Diputación Foral o de sus Organismos Autónomos.

Entre los designados por la Administración se encontrarán el técnico de mayor grado especialista en seguridad en el trabajo y el jefe del servicio médico de empresa. Así mismo, de entre sus designados, la Administración nombrará quienes deban desempeñar las funciones de presidente y secretario del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

Artículo 69.– Subcomités de seguridad y salud en el trabajo.

En aquellas Entidades en que el personal desempeñe su labor en dependencias desligadas físicamente de la razón social de la propia Administración, siempre que el número de funcionarios del colectivo sea igual o superior a setenta, podrán constituirse Subcomités de Seguridad y Salud compuestos por un mínimo de 2 miembros y un máximo de 4, designados con similares criterios a los señalados en el artículo anterior para los Comités de Seguridad y Salud.

Artículo 70.– Vigilantes de seguridad y salud en el trabajo.

En aquellas Entidades cuya plantilla sea inferior a setenta funcionarios se designarán dos Vigilantes de Seguridad y Salud, uno, por la representación de los funcionarios, y otro, designado por la Entidad, que será el técnico o funcionario más cualificado en la materia.

Artículo 71.–

Las decisiones adoptadas unánimemente por los Vigilantes de Seguridad y Salud o por los Comités o Subcomités por mayoría absoluta de sus miembros serán propuestas a la autoridad u órgano competente que dictará las normas para su eficaz cumplimiento.

Tales decisiones tendrán especial carácter de urgencia si se refieren de forma perentoria a la conservación de la salud o integridad física de algún empleado público y, en este caso, la autoridad u órgano competente dictará las normas necesarias para que el cumplimiento se realice de forma puntual e inmediata.

Artículo 72.–

Los Comités, Subcomités o Vigilantes de Seguridad y Salud, por unanimidad de los miembros presentes, podrán decidir la paralización inmediata de una actividad por falta de medidas de seguridad y salud, que pudieran suponer riesgo inmediato de accidente o quebranto grave de salud, no pudiendo ningún empleado ser obligado a trabajar en tales condiciones, en tanto no se adopten las medidas necesarias para la corrección de tales circunstancias.

Artículo 73.–

El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros de los Comités o Subcomités o por los Vigilantes de Seguridad y Salud en el trabajo, serán considerados, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, debiendo contar para tal utilización del tiempo con el permiso del correspondiente jefe inmediato.

Artículo 74.–

Los Comités, Subcomités o vigilantes de Seguridad y Salud en el trabajo, ejercerán su cometido a través de la realización ordinaria de sus actividades propias con los siguientes objetivos:

a) Labor de investigación, tanto de los accidentes como de las enfermedades profesionales. Esta labor ha de encauzarse hacia la consecución de los siguientes resultados:

– Identificar y localizar las fuentes principales de riesgo (determinando los materiales, máquinas y las herramientas que con más frecuencia se vinculan a los accidentes y las tareas más susceptibles de producir contingencias).

– Describir la naturaleza y magnitud de los accidentes y enfermedades en los departamentos según las ocupaciones.

– Indicar la necesidad de revisión de las distintas clases de equipos y materiales.

– Descubrir insuficiencias en los procesos y operaciones en las que por mala planificación o empleo de métodos anticuados se produzcan riesgos.

– Descubrir hábitos inseguros que indiquen la necesidad de adiestrar a los funcionarios.

– Descubrir la incorrecta colocación del personal en casos en que las inaptitudes o impedimentos físicos contribuyan a los accidentes.

– Permitir una evaluación objetiva del progreso de un programa de seguridad mediante análisis continuos de los efectos de las diferentes medidas de seguridad.

b) Labor de actualización, debiendo estar puntualmente informados respecto a la normativa, técnicas y medidas de seguridad y salud que se publiquen. En concreto deberán:

– Estudiar y atender los informes periódicos de la Administración y las recomendaciones que el Gobierno Vasco realice en materia de seguridad y salud.

– Promover la creación de sistemas de información periódica y boletines que permitan conocer las estadísticas y los índices.

c) Labor de información, realizada mediante la propuesta y desarrollo por los propios Comités, Subcomités o Vigilantes, en cuanto les sea posible, de las siguientes actividades:

– Celebración de reuniones divulgativas.

– Promoción de la seguridad.

– Carteles y exhibiciones.

– Campañas intensivas que sirvan para centrar la atención en un programa.

– Cursos y demostraciones.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES TÓXICAS, PENOSAS

Y PELIGROSAS

Artículo 75.– Conceptuación.

Las actividades que en el desempeño de su función realizan los funcionarios, tendrán la catalogación de penosas, tóxicas o peligrosas cuando se desarrollen en condiciones tóxicas o especialmente penosas o peligrosas, aun cuando la realización de tales actividades sea inherente al estricto cumplimiento de las obligaciones de dichos funcionarios.

Artículo 76.– Actividades penosas.

Serán calificadas como penosas las actividades que constituyan una molestia por los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión u otras sustancias que las acompañen en su ejercicio, así como aquellas actividades que como consecuencia de su desarrollo continuado puedan llegar a producir sobrecarga con riesgo para la integridad física o psíquica como el trabajo permanente en posturas incómodas, levantamiento continuado de pesos, los movimientos forzados.

Artículo 77.– Actividades tóxicas.

Se clasificarán como tóxicas las actividades que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que resulten perjudiciales para la salud humana.

Artículo 78.– Actividades peligrosas. Se considerarán peligrosas las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustibles, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes, así como aquellas actividades susceptibles de producir una lesión física inmediata.

Artículo 79.–

En cualquier caso se procurará resolver mediante la implantación de las necesarias medidas de seguridad y salud las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad anteriormente descritas. Artículo 80.–

La asignación de las retribuciones por trabajos desempeñados en condiciones de toxicidad o especial penosidad o peligrosidad, se realizará por la Diputación Foral o sus Organismos Autónomos, en la fijación del complemento específico que en su caso corresponda a cada puesto de trabajo.

Artículo 81.–

La modificación de las condiciones de seguridad y salud en la realización de actividades originalmente catalogadas como tóxicas o especialmente penosas o peligrosas, ocasionará la revisión de tales conceptuaciones, pudiendo quedar suprimida tal catalogación si las medidas implantadas resultasen adecuadas.

La Diputación Foral y sus Organismos Autónomos vendrán obligados a proporcionar a los empleados públicos que presten sus servicios ante terminales de ordenador, pantallas etc., todas aquellas medidas de protección necesarias para prevenir los peligros de enfermedad o accidente derivados de su trabajo, ateniéndose a los puntos que a continuación se indican:

1.– El personal cuyo puesto de trabajo exija la utilización de pantallas de visualización, tendrá derecho a un reconocimiento médico previo al inicio del trabajo con pantalla, así como a un reconocimiento médico periódico anual, en los que se prestará especial atención a la detección de problemas oculares, del aparato locomotor y psicológicos.

2.– El Comité de Seguridad y Salud velará por la situación de los puestos de trabajo con pantallas de visualización, y en especial por los factores ergonómicos (ubicación de pantallas, tipo de mesas y silla…) y las condiciones ambientales (iluminación, ventilación, sonoridad…) de los mismos. 3.– Caso de aparición de síntomas atribuibles al trabajo con pantallas se realizará un estudio específico del puesto de trabajo así como un reconocimiento médico.

4.– En aquellos casos de dedicación exclusiva con pantallas de visualización, se procederá a realizar un estudio exhaustivo del puesto de trabajo en concreto y previo informe del Comité de Seguridad y Salud, se establecerán las medidas correctoras oportunas, contemplándose entre éstas, posibles pautas de descanso y/o cambios de la actividad. En el plazo de un mes a partir de la constitución de los Comités, éstos deberán comenzar el análisis del contenido del estudio y su planing de realización.

En cualquier caso, corresponderá al Comité de Seguridad y Salud el seguimiento y control del cumplimiento de los apartados anteriores.

CAPÍTULO III

Artículo 82.– Revisiones médicas.

Se procederá a realizar análisis médicos periódicos al personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de conformidad con lo especificado en los apartados siguientes:

1.– Reconocimiento previo o de ingreso: Tendrá carácter obligatorio y se efectuará antes de la admisión del empleado público al servicio de la Administración.

2.– Reconocimiento periódico anual: Se realizará a todos los funcionarios, afectados o no por riesgos para su salud.

Los reconocimientos ordinarios anuales tendrán carácter voluntario, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal de carácter general, dando cuenta en este caso, con carácter previo al Comité de Seguridad y Salud.

En todo caso, se dará cuenta previamente de las pruebas a realizar al personal y al Comité de Seguridad y Salud y se entregarán los resultados de las citadas pruebas exclusivamente al personal sometido a las mismas.

TÍTULO SEXTO

DEL RÉGIMEN DE EJERCICIO DEL DERECHO

DE SINDICACIÓN, ACCIÓN SINDICAL,

REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN, REUNIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS

FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I

DEL DERECHO A LA SINDICACIÓN DE LOS

FUNCIONARIOS: CONTENIDO Y PROTECCIÓN DEL MISMO

Artículo 83.–

Los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia podrán sindicarse libremente en defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales que como empleados les son propios.

Artículo 84.–

1.– A los fines del artículo anterior, los funcionarios podrán afiliarse libremente a las Centrales Sindicales de trabajadores que se hallen legalmente constituidas.

2.– Dichas Centrales Sindicales gozarán de plena independencia respecto de las autoridades, órganos y jerarquías de la Administración Pública, teniendo derecho a la protección que la legislación vigente dispensa contra todo acto de injerencia de estas últimas.

Artículo 85.–

Se protegerá adecuadamente a los funcionarios a su servicio contra todo acto antisindical de discriminación o demérito relacionado con su empleo que se dirija a impedir la afiliación o participación en las actividades propias de una central sindical o a conseguir que cause baja en la misma.

Artículo 86.–

Los derechos reconocidos a los funcionarios en este título, se ejercitarán con el debido respeto a las personas y los bienes procurando no interferir la buena marcha del trabajo y la atención de las necesidades del servicio.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO A LA ACCIÓN SINDICAL

CONFIGURACIÓN, ÁMBITO Y SUJETOS

DEL MISMO

SECCIÓN PRIMERA

CONFIGURACIÓN Y ÁMBITO DE LA ACCIÓN SINDICAL

Artículo 87.–

Los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia podrán dedicarse a la correspondiente acción sindical, en el libre ejercicio y desarrollo práctico de su derecho de sindicación tal como se dispone en la legislación vigente y en el presente Acuerdo.

Artículo 88.–

1.– A los efectos del artículo anterior, se entenderá como ámbito material inmediato para la acción sindical en la Diputación Foral de Bizkaia, el centro de trabajo, considerándose como tal, tanto la sede de dicha Entidad, como cualquier otra dependencia, establecimiento, local o centro de trabajo a ella correspondiente, que se encuentre ubicado en sede físicamente distinta. <P ALIGN="JUSTIFY">2.– A los mismos efectos a que se refiere el apartado anterior, se considera como marco organizativo necesario para la actividad sindical en la Diputación Foral de Bizkaia, el que conforman las correspondientes secciones sindicales más representativas en el sector de la Administración Foral.

SECCIÓN SEGUNDA

SECCIONES SINDICALES EN GENERAL

Artículo 89.–

Los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia afiliados a Centrales Sindicales legalmente reconocidas podrán constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo dispuesto en este título.

Artículo 90.–

Para la atribución de las garantías, facultades, funciones y competencias reconocidas en el Convenio a las Secciones Sindicales, estas deberán acreditar, de forma fehaciente e indubitada, que las Centrales Sindicales a que pertenecen han obtenido por lo menos el diez por ciento de los miembros de los órganos de representación electos en las elecciones sindicales celebradas en la Diputación Foral de Bizkaia o que poseen ese mismo porcentaje de afiliación en relación con el personal funcionario al servicio de la Entidad.

Artículo 91.–

Las secciones sindicales tendrán, entre otras, las siguientes facultades, garantías, funciones y competencias:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los funcionarios en general la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades.

SECCIÓN TERCERA

AFILIADOS DE LAS SECCIONES SINDICALES

Artículo 92.–

Se consideran afiliados de las correspondientes Secciones Sindicales en la Diputación Foral de Bizkaia, aquellos de entre el personal al servicio de la misma que estén inscritos, al corriente de pago de cuotas en la respectiva Central Sindical y dispongan del carnet acreditativo pertinente.

Artículo 93.–

Los afiliados a las Secciones Sindicales acreditadas ante la Diputación foral de Bizkaia tendrán derecho a:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa convocatoria efectuada conforme a la normativa en vigor, dentro del horario de trabajo, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

SECCIÓN CUARTA

DELEGADOS SINDICALES

Artículo 94.–

En las secciones Sindicales acreditadas se podrá designar por la Central Sindical respectiva uno o varios Delegados Sindicales de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 95.–

Los delegados Sindicales tendrán las siguientes funciones y derechos:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de la Junta de Personal, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

b) Asistir a las reuniones de la Junta de Personal y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad y salud.

c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los funcionarios en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.

d) Acceso y libre circulación por las dependencias de la Diputación Foral de Bizkaia sin entorpecer el normal funcionamiento de sus diferentes dependencias.

e) La distribución libre de todo tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.

f) Los créditos horarios que les confiere la legislación vigente.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS

SECCIÓN PRIMERA

NIVELES Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

Artículo 96.–

La representación colectiva de los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia se ejercerá a través de su Junta de Personal, la cual tendrá la siguientes facultades:

a) Recibir información sobre la política de personal de la Entidad.

b) Emitir informe, a solicitud de la Entidad sobre las siguientes materias:

1.º.– traslado total o parcial de las instalaciones.

2.º.– planes de formación de personal.

3.º.– implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

1.– establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

2.– régimen de permisos, vacaciones y licencias.

3.– cantidades que perciba cada trabajador por complemento de productividad.

e) Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como los mecanismos de prevención que se utilicen.

f) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

g) Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Diputación Foral de Bizkaia.

h) Colaborar con la Entidad para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. i) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este título.

j) Vigilar y controlar las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo.

k) Legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vías administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA

GARANTÍAS, FACULTADES, CAPACIDAD

Y COMPETENCIAS

Artículo 97.– Garantías y facultades. Los miembros de la Junta de Personal tendrán las mismas garantías señaladas para los Delegados Sindicales en el artículo 94 del presente Convenio.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO DE REUNIÓN DE

LOS FUNCIONARIOS

Artículo 98.–

Los funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia podrán ejercitar el derecho de reunión con los requisitos y condiciones señalados en este capítulo.

Artículo 99.–

Las reuniones, previa convocatoria efectuada conforme a la normativa en vigor, se autorizarán dentro del horario de trabajo, de acuerdo con el órgano competente en materia de personal hasta un máximo de 26 horas anuales. La distribución de las 26 horas se efectuará del siguiente modo:

a) 12:00 horas para reuniones del personal en su conjunto. A estos efectos están legitimados para convocar dichas reuniones:

1.– Las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales.

2.– La Junta de Personal.

3.– Cualesquiera funcionarios siempre que su número no sea inferior al 40% del colectivo afectado.

b) 14:00 horas para reuniones de los funcionarios de una sección sindical. Están legitimados para convocar reuniones de los afiliados a una sección sindical los correspondientes delegados sindicales.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO DE NEGOCIACIÓN

COLECTIVA DE

LOS FUNCIONARIOS

Artículo 100.–

Los funcionarios al servicio de la Diputación Foral de Bizkaia tendrán derecho a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 101.–

A fin de posibilitar la participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de trabajo, se constituirá una Mesa de Negociación en la que estarán presentes los representantes de la Entidad Foral y las organizaciones sindicales acreditadas en la misma.

Artículo 102.–

1.– En el plazo máximo de 15 días, se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada por 4 miembros titulares de cada una de las partes, Administración y Organizaciones Sindicales firmantes de este Acuerdo en proporción a su representación y con un mínimo de un representante por cada organización sindical firmante, que ejercerá el control general de su cumplimiento.

2.– La convocatoria de la Comisión de Seguimiento se solicitará por escrito por cualquiera de las partes que la conformen, con un mínimo de siete días de antelación a la celebración de la misma, con concreción precisa y detallada de los puntos a tratar reflejados en el orden del día, fecha y lugar de la reunión, siendo obligatoria la comparecencia por ambas partes.

El período de tiempo entre la convocatoria y el día de la reunión podrá reducirse de mutuo acuerdo.

3.– Para que las sesiones de la Comisión de Seguimiento puedan celebrarse válidamente será precisa la asistencia de, por lo menos, el 50% de los vocales de cada una de las representaciones, así como la del Secretario o de quienes les sustituyan en el desempeño de sus cargos.

4.– Los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento se adoptarán con la conformidad de al menos el 50% del total de vocales de cada una de las partes, pudiendo los disidentes de entre éstos formular voto particular que será discutido antes de la adopción del acuerdo en cuestión.

5.– De cada sesión y al finalizar la misma el Secretario de la Comisión extenderá la correspondiente acta en que habrán de constar el lugar, la fecha y horas de comienzo y terminación de la reunión, nombres y apellidos de los presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados con indicación sintética de las opiniones emitidas y la expresión de los votos; la correspondiente acta así levantada se pasará inmediatamente a la aprobación y firma de todos los asistentes, quienes deberán rubricar todos y cada uno de los folios de que conste.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– En la Diputación Foral de Bizkaia la tramitación de las vacaciones se regirá por lo dispuesto en la Orden Foral 3.576/93, de 29 de julio.

Segunda.– Retribuciones por trabajos esporádicos en períodos nocturnos o festivos

Los conceptos arriba indicados se calcularán, por cada hora de trabajo, conforme a la siguiente tabla.

GRUPO GRUPO GRUPO GRUPO GRUPO

E D C B A

Festivos 780 917 1.012 1.230 1.503

Nocturnos 390 459 506 615 751

No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubieran sido valoradas dichas circunstancias.

Tercera.– Indemnizaciones por razón del servicio

Los funcionarios tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones previstas en el Decreto n.º 16/1993, de 2 de febrero, del Gobierno Vasco, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Así mismo serán de aplicación las disposiciones complementarias del citado Decreto y los Decretos que fueren revisando periódicamente el importe de las indemnizaciones.

Cuarta.– Situación por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria y medidas contra la discriminación y exclusión.

1.– La situación de servicios especiales para el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, se declarará al funcionario sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación.

El funcionario se reintegrará al servicio dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que hubiere terminado el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.

Se percibirá como ayuda económica el importe equivalente a dos pagas extraordinarias.

2.– La Diputación Foral arbitrará cuantos medios estén a su alcance para favorecer la prestación de servicios del personal incurso en causa de insumisión.

Quinta.– Préstamos de consumo.

1.– La Comisión de Concesión de Anticipos queda establecida de la siguiente manera:

El Director General de Régimen Jurídico y Función Pública del Departamento Foral de Presidencia.

El Jefe del Servicio de Gestión de Personal o Jefe de Sección en quien delegue.

El Jefe de la Sección de Relaciones Laborales.

Un Médico de Empresa.

Por parte de los funcionarios, cuatro representantes designados por la Junta de Personal, al menos uno por cada organización sindical acreditada en la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos.

Un empleado del Servicio de Gestión de Personal, que actuará de Secretario.

2.– La Comisión se reunirá con carácter general mensualmente, para el estudio de los casos presentados, pudiéndose convocar en casos de extrema urgencia y con carácter excepcional, una sesión extraordinaria cuando la situación lo requiera, o cuando lo soliciten dos Centrales Sindicales o la parte de la Administración.

3.– A) Los trabajadores que ocupen plazas como funcionarios de carrera podrán percibir anticipos de hasta diez mensualidades de 230.000 pesetas cada una, que serán concedidas a criterio de la Entidad, siempre que exista causa justificada y necesidad perentoria y siempre que la duración funcionarial del solicitante permita el reintegro del anticipo dentro de los plazos normalmente establecidos.

Tendrán la consideración de necesidades perentorias las que se indican a continuación y el número de mensualidades y los requisitos exigidos serán los que se señalan: a) Nacimiento de hijo: Dos mensualidades.

El plazo máximo para la presentación de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha del hecho causante.

Documentación: Fotocopia del Libro de Familia o Partida de Nacimiento.

b) Adquisición de la vivienda habitual: El número de mensualidades será en relación al precio de la vivienda (se entiende por precio de la vivienda la suma del precio del piso, del garaje y del trastero), según la siguiente escala:

Hasta 16.000.000 10 mensualidades

Hasta 17.000.000 9 mensualidades

Hasta 18.000.000 8 mensualidades

Hasta 19.000.000 7 mensualidades

Hasta 20.000.000 6 mensualidades

Hasta 21.000.000 5 mensualidades

Hasta 22.000.000 4 mensualidades

A partir de 22.000.000 3 mensualidades

En la solicitud deberá mencionarse que la vivienda se adquiere para residencia habitual y tendrá que justificarse con el contrato de compraventa, escritura, contrato de arrendamiento de servicios del profesional que se encargue de su construcción o certificado final de la dirección de la obra, visados por el Colegio de Arquitectos, etc.

Cuando la adquisición se justifica con un contrato de compraventa, éste tendrá que acreditar el haber abonado, a modo de arras o señal, al menos el 5% del precio que se señala y el interesado deberá expresar en la solicitud que se compromete a presentar copia de la escritura en el plazo de un año, siguiente al cobro del anticipo.

Solo se podrá ser beneficiario de la concesión del anticipo por adquisición de vivienda habitual una vez.

Para acreditar que se trata de la residencia habitual, podrá solicitarse, además del correspondiente certificado de empadronamiento, informe municipal sobre la ocupación real de la vivienda, certificado en el que se acredite el domicilio fiscal, acreditación del domicilio a efectos de asistencia sanitaria o cualquier otro documento que la Comisión considere oportuno.

El plazo máximo para presentar la solicitud será de un año a partir de la fecha del hecho causante, fecha que siempre deberá estar dentro de la relación laboral del solicitante. Este plazo podrá ampliarse, únicamente, en el caso de que la vivienda a adquirir esté en construcción y mientras dure la misma.

También podrá concederse un anticipo de dos mensualidades cuando se aprecien circunstancias dentro del proceso de adquisición de la vivienda habitual (Plus Valía, abono de escrituras, vencimiento de plazos especiales…), cuyo importe así lo justifique, estableciéndose el plazo de los tres meses anteriores para tener derecho a la misma.

Este anticipo no es acumulable al anterior.

c) Cancelación de créditos bancarios (el total del saldo existente), con ocasión de adquisición de vivienda habitual: Hasta tres mensualidades.

Documentación que se precisa: Escrito de la entidad bancaria en el que conste que el préstamo fue concedido para adquisición de la vivienda habitual y el saldo actual, junto con escrito del solicitante comprometiéndose a justificar su cancelación en los tres meses siguientes a la percepción del anticipo.

d) Realización de obras necesarias e imprescindibles para la conservación de la vivienda:

– Arreglo de cocina: Hasta cuatro mensualidades.

– Arreglo de baño: Hasta dos mensualidades.

– Otras obras en el domicilio: Hasta dos mensualidades.

Documentación: Factura o presupuestos aceptados, por los que se haya abonado el 25% del importe, desglosados por los conceptos a que afecta (cocina, baño, resto de obras…) y cantidades, junto con escrito del solicitante comprometiéndose a presentar las facturas abonadas en el plazo de los tres meses siguientes a la percepción del anticipo.

El plazo para presentar la solicitud será de seis meses del hecho causante.

e) Otras circunstancias de análoga naturaleza que merezcan dicha calificación: Según la naturaleza y documentación que la justifique.

f) Sin justificación expresa: Una mensualidad.

B) Los funcionarios con nombramiento interino, con antigüedad mínima de un año y siempre que la duración de su relación funcionarial permita el reintegro, podrán percibir anticipos de hasta tres mensualidades, según se señala en los anteriores conceptos.

4.– Los anticipos se reintegrarán en los siguientes plazos:

Número de mensualidades Meses

Una 12

Dos 15

Tres 20

Cuatro 30

Cinco 35

Seis 40

Siete 45

Ocho 50

Nueve 55

Diez 60

Hasta que no se proceda a la devolución total de un anticipo, no podrá concederse otro.

La cancelación, mediante el ingreso en el Departamento de Hacienda y Finanzas del importe que reste por reintegrar de un anticipo, no dará derecho a percibir otro, hasta tanto no transcurra el plazo establecido para el reintegro del primero.

Si un empleado causa baja en la Diputación y tiene pendiente de reintegrar un anticipo, deberá proceder, en principio, a la cancelación del mismo, ingresando el importe que reste en el Departamento de Hacienda y Finanzas.

5.– Los anticipos y préstamos regulados en esta Disposición Adicional tendrán efectos para las solicitudes presentadas a partir del 1 de diciembre de 1997.

Sexta.– Seguro de vida, invalidez y responsabilidad civil.

1.– La Diputación Foral y sus Organismos Autónomos contratarán a su cargo un seguro de vida, invalidez y responsabilidad civil, para todos sus funcionarios.

2.– El capital asegurado en los supuestos de fallecimiento, invalidez permanente total e invalidez permanente absoluta será de 6.000.000 de pesetas.

3.– Cuando el fallecimiento o la incapacidad permanente absoluta se produzca por accidente se duplicará el capital asegurado.

4.– La cobertura por la invalidez permanente total se hará efectiva siempre y cuando el funcionario cause baja en la Entidad respectiva.

El Seguro de Vida e Invalidez regulado en la presente Disposición Adicional tendrá efectos a partir del día siguiente la aprobación del presente acuerdo por la Diputación Foral.

5.– Cada Entidad, oída la representación sindical suscribirá a la firma del presente Convenio póliza de responsabilidad civil en favor de aquellos funcionarios que, por el desempeño de sus funciones para su Entidad y en relación a la importancia de las mismas, puedan incurrir en dicho tipo de responsabilidad.

En todo caso, el capital riesgo garantizado por este concepto de responsabilidad civil no podrá superar la cobertura máxima garantizada de cinco millones de pesetas (5.000.000).

En cualquier caso, si existieran coberturas mayores que la establecida en el párrafo anterior para trabajadores concretos, se mantendrán estas últimas sin perjuicio del carácter congelable, absorbible y distribuible del coste de las citadas mayores coberturas.

Séptima.– Política de empleo, Funcionarización del personal laboral, Contratación Temporal, Medidas en favor de la creación y reparto del empleo y Resolución de conflictos.

1.– Política de empleo y mantenimiento de los servicios públicos.

En aras a procurar la estabilidad en el empleo y el mantenimiento de los servicios públicos, las consecuencias que para los empleados pudieran tener, en sus condiciones de trabajo, por medidas de ajuste de plantillas y de reorganización de efectivos, en aplicación de los criterios del Consejo Vasco de Finanzas, o por la adjudicación de la gestión de servicios a otros Entes Públicos o Privados, o como consecuencia de los Planes de Empleo y otros que se adopten, serán puestas previamente en conocimiento y negociadas con la representación del personal.

2.– Funcionarización del personal laboral.

Constituye criterio general la unificación del tipo de relación de empleo que se deberá concretar en cuanto a procedimientos y plazos en función de sus circunstancias al respecto presentes en la Institución. A tales efectos, en la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos, se estará a lo acordado en el Punto n.º 6 de la Mesa de Negociación, Acta n.º 10/1996, de 29 de mayo, sobre Acuerdo para la Funcionarización y a los que se puedan acordar en el futuro.

3.– Sistemas de contratación temporal.

Se estará al Acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos.

4.– Medidas en favor de la creación y reparto del empleo.

a) Supresión de horas extraordinarias.– La realización excepcional de horas extraordinarias se compensará en tiempo, con contratación supletoria o sustitución en aquellos casos que sea posible.

b) Reducción de jornada completa.– El empleado/a público/a podrá solicitar la reducción de la mitad de la jornada con la reducción proporcional de todas sus retribuciones, incluida la cotización a la seguridad social, en aquellos supuestos en que ni las razones de servicio ni el tipo de actividad así lo impidiera. La negativa será comunicada a la representación del personal, dándoles traslado de las razones de la misma. Esta reducción conllevará aparejada la sustitución siempre que así sea solicitado por el jefe de la unidad administrativa correspondiente. La reducción se realizará durante la segunda mitad de la jornada, salvo acuerdo en contrario, y en todo caso tendrá un plazo mínimo de duración de 6 meses.

c) Compatibilidad.– La concesión de compatibilidad, en los casos en que legalmente proceda, requerirá informe del órgano de representación del personal.

d) La Diputación se compromete a intentar la efectividad de las solicitudes de sustituciones de conformidad con lo establecido en la letra b) de este apartado.

5.– Sistemas de resolución de conflictos.

a) Ambas partes se comprometen a negociar y acordar un procedimiento para la resolución de conflictos, el cual se incorporará como parte integrante del Acuerdo.

b) Los sindicatos firmantes se comprometen a participar como coadyuvantes en los pleitos que tengan como objeto el propio Acuerdo así como los Acuerdos logrados al amparo de la negociación.

Octava.– Eficacia en la prestación de los servicios.

Sin perjuicio de la aplicación de la normativa existente, la negociación sindical, y en definitiva, el mantenimiento de unas relaciones basadas en el diálogo son elementos fundamentales en el logro de una mayor eficacia y mejora de la calidad de los servicios de la Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, y al objeto de dar cumplimiento al artículo 46.2 de la Norma Foral 7/1996 de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para 1997, se asume el punto tercero del Acuerdo institucional-sindical regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 1997-1998 y 1999, de 1 de julio de 1997 en lo que afecta al año 1997.


Análisis documental