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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 191, martes 7 de octubre de 1997


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Disposiciones Generales

Ayuntamiento de Ataun
4986

ACUERDO de creación de un Registro Municipal de Uniones de hecho.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 1996, aprobó inicialmente la creación de un Registro Municipal de Uniones de Hecho, así como su Reglamento regulador.

Sometido el expediente de referencia a información pública durante el plazo de treinta días sin que se haya presentado reclamación alguna, y adecuado el artículo 3.º al ordenamiento jurídico vigente con motivo de la aprobación definitiva, en sesión municipal de 9 de julio de 1997, se hace público el texto íntegro del mismo, que es como sigue:

REGISTRO DE UNIONES CIVILES

El libre desarrollo de la personalidad y la igualdad ante la ley, que constituyen principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y social, demanda de todos los poderes públicos la promoción de las condiciones para que esa libertad e igualdad de los ciudadanos y ciudadanas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, debiendo ser removidos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Todo hombre y toda mujer, en el libre y legítimo ejercicio de su autonomía personal, tienen derecho a constituir, mediante una unión afectiva y estable, una comunidad de vida que, completada o no con hijos, de lugar a la creación de una familia, cuya protección social, económica y jurídica deben asegurar los poderes públicos.

El matrimonio es la forma institucionalizada en la que históricamente se ha manifestado esa unión afectiva y estable, pero hoy los modos de convivencia se expresan de manera muy plural y existen muchas parejas que optan, o se ven obligadas, por establecer su comunidad permanente de vida, es decir, por crear una familia al margen del matrimonio, sin que por ello deban estimarse de peor calidad humana y social sus relaciones personales o de menor entidad jurídica sus obligaciones paterno-materno filiales.

Estas parejas, que constituyen uniones no matrimoniales, y las familias que de ellas derivan deben gozar de la misma protección social, económica y jurídica que las uniones matrimoniales y las familias por ellas originadas, a fin de garantizar el respeto y la promoción de los antedichos principios fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y de igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Esta protección constitucional debe alcanzar, por los mismos fundamentos, a uniones estables y afectivas constituidas por parejas del mismo sexo, una vez superados los injustificables reparos morales que han venido marginando, e incluso criminalizando, a quienes por su opción sexual demandan de una vida en común con otra persona del mismo sexo, situación absolutamente ignorada en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido se han manifestado el Parlamento Europeo recomendado el fin de las discriminaciones por motivo de opción sexual y la equiparación a los matrimonios de las parejas conformadas por personas del mismo sexo (A3-0028/94).

La respuesta legal y judicial a esta realidad social de uniones no matrimoniales, sean o no del mismo sexo las personas que los conformen, es tímida, vacilante, incompleta, fragmentaria y en demasiadas ocasiones, contradictoria, y ello supone para muchos ciudadanos y ciudadanas situaciones de auténtico desamparo jurídico y de penosas injusticias en ámbitos tan distintos como el civil, el administrativo, el social o el penal.

La exigencia constitucional de igualdad y libertad está dirigida a todos los poderes públicos, y por ello, mientras no se promulguen las disposiciones legales pertinentes, y sin perjuicio de la aplicación analógica o de una interpretación judicial acorde a la realidad social de nuestro tiempo (arts. 3 y 4 del Código Civil), parece procedente ofrecer, aún en el reducido ámbito de la Administración Municipal, un instrumento jurídico que favorezca la igualdad y garantice la protección social, económica y jurídica de las familias constituidas mediante uniones no matrimoniales, sean o no del mismo sexo las personas que lo forman.

En su virtud se aprueba el presente Reglamento:

NORMAS REGULADORAS DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES CIVILES DEL AYUNTAMIENTO DE ATAUN.

I.– Concepto y carácter del registro.

Artículo 1.– El Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Ataun, tiene carácter administrativo y se regirá por las presentes Normas Reguladoras y demás disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo.

En dicho Registro podrán inscribirse las uniones no matrimoniales de convivencia, en la forma y con los requisitos que se establecen en las presentes Normas Reguladoras.

II.– Ciudadanos que pueden acceder al registro.

Artículo 2.– Podrán instar su inscripción en el Registro todas aquellas parejas, sean o no del mismo sexo, que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial.

Al menos uno de los miembros de la unión de convivencia no matrimonial, deberá estar empadronado en el municipio de Ataun.

III.– Efectos de la inscripción.

Artículo 3.– En el Ayuntamiento de Ataun, todas las uniones no matrimoniales de convivencia, sean o no del mismo sexo las personas que las forman, inscritas en el Registro Municipal de Uniones Civiles, tendrán los mismos derechos y obligaciones de carácter administrativo, que dicho Ayuntamiento tenga reconocidos o reconozca para las uniones matrimoniales, en las cuestiones de su competencia.

IV.– Comparecencia y circunstancias a considerar para la inscripción.

Artículo 4.– La primera inscripción de cada pareja se producirá, mediante comparecencia personal y conjunta de las dos personas ante el empleado municipal encargado del Registro, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial.

Artículo 5.– No procederá la inscripción de la unión de convivencia no matrimonial en los siguientes supuestos:

a) Si alguno de los comparecientes fuera menor de edad no emancipado.

b) Si los comparecientes fueran entre sí parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.

c) Si alguno de los comparecientes hubiera sido declarado incapaz.

d) Si alguno de los comparecientes estuviera afectado por deficiencias o anomalías psíquicas fácilmente apreciables por el responsable del Registro, pudiendo en este caso aportar dictamen médico sobre su aptitud para consentir en la constitución de una unión de convivencia no matrimonial.

Artículo 6.– En el primer asiento de inscripción de cada pareja, podrán hacerse constar cuantos hechos y circunstancias relativos a su unión manifiesten los comparecientes. También podrán inscribirse, mediante transcripción literal, los contratos y convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión.

Los contenidos indicados en el párrafo anterior, podrán ser objeto de inscripción en ulteriores comparecencias conjuntas de la pareja.

V.– Terminación o extinción de la unión.

Artículo 7.– Las anotaciones que se refieran a la terminación o extinción de la unión, podrán efectuarse a instancia de uno sólo de los miembros de la misma.

VI.– Responsabilidad del registro.

Artículo 8.– El Registro estará a cargo de la Secretaría de la Corporación.

VII.– Materialización del registro: libro general y libro auxiliar.

Artículo 9.– El Registro se materializará en un Libro General en el que se practicarán las inscripciones a que se refieren los artículos procedentes. El Libro estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.

Artículo 10.– La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad en el Libro General principal relativo a esa unión.

Artículo 11.– El Registro tendrá también un Libro Auxiliar ordenado por apellidos de los inscritos en el que se expresará el número de las páginas del Libro General en las que existan anotaciones que les afecten.

VIII.– Expedición de certificaciones y protección de la intimidad.

Artículo 12.– Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro, no se dará publicidad alguna al contenido de los asientos, salvo las certificaciones que expida el encargado del Registro, a instancia exclusivamente de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces y Tribunales de Justicia.

Artículo 13.– Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitas.

DISPOSICIÓN FINAL

Las presentes Normas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, procediéndose también a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Ataun, a 23 de septiembre de 1997.

El Alcalde,

AITOR AUZMENDI ASURABARRENA.


Análisis documental